Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2500-2005.- del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulado ?Patricio Izquierdo Izquierdo con Carolina Madina Padilla?, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 49, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y la absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de cinco de diciembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 78, lo confirm贸 sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n el ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 23 inciso 3°, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que la afirmaci贸n en orden a que el protesto por caducidad no puede dar origen a un t铆tulo ejecutivo por cuanto no corresponde a alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme se帽ala la sentencia recurrida, constituye un doble error de derecho.
En primer lugar, explica, el fallo cita una norma del todo impertinente, pues el art铆culo 22 aludido describe el tipo penal del delito de giro fraudulento de cheque, en circunstancias que en el caso de autos se est谩 frente a una acci贸n civil, a un juicio civil de cobro de cheque; por lo que la norma citada en la sentencia no resul taaplicable en la especie.
En segundo lugar, agrega el recurrente, la conclusi贸n relativa a que los protestos por caducidad no pueden dar origen a un t铆tulo ejecutivo carece de sustento legal, es errada e infringe el art铆culo 33 del citado Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, explica, los protestos fueron estampados por el banco librado cumpliendo con esta 煤ltima norma, que dispone que los cheques s贸lo pueden ser protestados por falta de pago, que fue precisamente lo que hizo la instituci贸n financiera. Es un hecho de la causa y as铆 est谩 certificado, sigue el recurrente, que el obligado al pago no opuso tacha de falsedad a su firma; luego, de conformidad al N° 4 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil el cheque protestado por caducado que se cobra en este juicio tiene necesariamente m茅rito ejecutivo.
Por otra parte, se sostiene en el recurso, la afirmaci贸n que el cheque caducado hace perder la acci贸n ejecutiva constituye tambi茅n un error de derecho por infracci贸n al inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto esta norma prescribe que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados perder谩 su acci贸n en contra de los endosantes. Por lo tanto, concluye el recurrente, la 煤nica sanci贸n que establece el legislador a quien deja caducar un cheque es 茅sta y no otra, conservando intacta el beneficiario del documento su acci贸n en contra del girador.
Por 煤ltimo, termina el recurso, la afirmaci贸n de la sentencia que el cheque protestado por caducado no es actualmente exigible es incorrecta, por infracci贸n al art铆culo 34 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, toda vez que una acci贸n es actualmente exigible cuando no est谩 sujeta a una modalidad suspensiva en el momento de la ejecuci贸n y el documento objeto del presente juicio es exigible desde la fecha puesta en el mismo y su pago no est谩 sujeto a plazo o condici贸n.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria el banco librado se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago del librador, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se hubiere estipulado. Pero el portador del cheque, a grega el fallo, debe presentarlo a cobro dentro de los plazos establecidos en el art铆culo 23 de dicha ley, y si as铆 no lo hace, el librador, por expreso mandato del art铆culo 24, no est谩 obligado pagarlo, salvo consentimiento escrito del librador, lo que en la especie no ha ocurrido.
En estas condiciones, razonan los magistrados de la instancia, si el librado no tiene la obligaci贸n de pagar el cheque que ha incurrido en caducidad, ha de analizarse si este protesto, expresi贸n escrita del rechazo del pago, podr谩 dar origen a un t铆tulo ejecutivo (realizada que sea la respectiva notificaci贸n del protesto) y a las acciones ejecutivas y/o penales que correspondan, considerando desde ya que este protesto por caducidad no corresponde a aquellas causales de protesto se帽aladas en el art铆culo 22 de la ley mencionada.
Doctrinariamente, contin煤an los jueces, se ha definido al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligaci贸n que consta de un t铆tulo fehaciente e indubitado. En concepto de los sentenciadores un cheque que se ha dejado caducar por no haber sido presentado a cobro dentro de los plazos que la ley establece -hecho atribuible al propio portador- trae necesariamente aparejada la p茅rdida de la acci贸n ejecutiva, desde que no aparece conciliable el procedimiento ejecutivo (que tiene como preciso fundamento una obligaci贸n cuya existencia se halla establecida de manera indubitada), con un t铆tulo que ha dejado de ser indubitado, desde que el derecho que acredita no aparece como actualmente exigible.
TERCERO: Que el inciso 1° del art铆culo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 define el cheque como una orden de pago escrita y girada contra un banco para que 茅ste pague, a su presentaci贸n, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
Como puede advertirse, el legislador conceptualiza el cheque como una orden de pago dada un banco. Ahora bien, lo que caracteriza a una orden es que la persona a quien va dirigida debe cumplir lo que en ella se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o instituci贸n de la que emana la orden compele al destinatario de ella a ejecutarla. Esto 煤ltimo es lo que diferencia a la orden de una recomendaci贸n, un consejo, una solicitud o una sugerencia. Por lo dem谩s, el inciso 1° del art铆culo 1° de la misma ley dispone que la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se haya estipulado.
En este contexto, resulta pertinente para la decisi贸n del caso de autos la regla del art铆culo 24 del citado Decreto con Fuerza de Ley. De acuerdo a este precepto, el librado -esto es, el banco- no est谩 obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos se帽alados en el art铆culo 23, pero podr谩 hacerlo con el consentimiento escrito del librador; actuaci贸n, este 煤ltima, que se conoce como revalidaci贸n.
Pues bien, si la ley establece que el banco no est谩 obligado a pagar el cheque caducado, es porque 茅ste ha dejado de ser una orden de pago y como es de la esencia del cheque, seg煤n se dijo m谩s arriba, que 茅ste sea una orden de pago, si deja de serlo, el documento, por consiguiente, deja de ser cheque, es decir, pierde la naturaleza de tal. Y consecuencia necesaria de lo anterior es que ese instrumento, en esas precisas condiciones, no constituye un t铆tulo ejecutivo.
CUARTO: Que la situaci贸n del inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 a que se refiere el recurso, regula una materia distinta a la que en este 煤ltimo se plantea.
En efecto, esta norma debe necesariamente relacionarse con la del art铆culo 24 ya citado, espec铆ficamente con el inciso 2°, en conformidad al cual, el banco librado puede pagar un cheque presentado a cobro vencidos los plazos indicados en el art铆culo 23 煤nicamente con el consentimiento escrito del librador. Ahora bien, el aludido inciso 3° del art铆culo 23 prescribe, en lo que interesa, que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados, perder谩 su acci贸n contra los endosantes.
Pues bien, lo que la norma quiere decir, es que, naturalmente, si el cheque ha sido endosado, la revalidaci贸n de 茅ste no produce efecto respecto de los obligados al pago distintos del propio librador, a cuyo respecto caducan las acciones a no ser que consientan en forma expresa en la revalidaci贸n.
QUINTO: Que, en consecuencia, el eventual error de derecho en que pu do haber incurrido la sentencia impugnada al haber estimado configurados los presupuestos de hecho de la causal del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil en raz贸n de no dar cuenta el cheque invocado como t铆tulo de una obligaci贸n actualmente exigible, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisi贸n, pues esos presupuestos se encuentran de todas formas cumplidos atendido lo dicho en el motivo tercero de esta sentencia, esto es, por no ser el documento en que el ejecutante pretendi贸 sustentar la ejecuci贸n uno de aquellos t铆tulos a que se refiere el art铆culo 434 del mismo cuerpo legal, de forma tal que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 79, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 78.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 372-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2500-2005.- del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulado ?Patricio Izquierdo Izquierdo con Carolina Madina Padilla?, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 49, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal acogi贸 la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y la absolvi贸 de la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de cinco de diciembre del mismo a帽o, que se lee a fojas 78, lo confirm贸 sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n el ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 23 inciso 3°, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que la afirmaci贸n en orden a que el protesto por caducidad no puede dar origen a un t铆tulo ejecutivo por cuanto no corresponde a alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme se帽ala la sentencia recurrida, constituye un doble error de derecho.
En primer lugar, explica, el fallo cita una norma del todo impertinente, pues el art铆culo 22 aludido describe el tipo penal del delito de giro fraudulento de cheque, en circunstancias que en el caso de autos se est谩 frente a una acci贸n civil, a un juicio civil de cobro de cheque; por lo que la norma citada en la sentencia no resul taaplicable en la especie.
En segundo lugar, agrega el recurrente, la conclusi贸n relativa a que los protestos por caducidad no pueden dar origen a un t铆tulo ejecutivo carece de sustento legal, es errada e infringe el art铆culo 33 del citado Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, explica, los protestos fueron estampados por el banco librado cumpliendo con esta 煤ltima norma, que dispone que los cheques s贸lo pueden ser protestados por falta de pago, que fue precisamente lo que hizo la instituci贸n financiera. Es un hecho de la causa y as铆 est谩 certificado, sigue el recurrente, que el obligado al pago no opuso tacha de falsedad a su firma; luego, de conformidad al N° 4 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil el cheque protestado por caducado que se cobra en este juicio tiene necesariamente m茅rito ejecutivo.
Por otra parte, se sostiene en el recurso, la afirmaci贸n que el cheque caducado hace perder la acci贸n ejecutiva constituye tambi茅n un error de derecho por infracci贸n al inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto esta norma prescribe que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados perder谩 su acci贸n en contra de los endosantes. Por lo tanto, concluye el recurrente, la 煤nica sanci贸n que establece el legislador a quien deja caducar un cheque es 茅sta y no otra, conservando intacta el beneficiario del documento su acci贸n en contra del girador.
Por 煤ltimo, termina el recurso, la afirmaci贸n de la sentencia que el cheque protestado por caducado no es actualmente exigible es incorrecta, por infracci贸n al art铆culo 34 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, toda vez que una acci贸n es actualmente exigible cuando no est谩 sujeta a una modalidad suspensiva en el momento de la ejecuci贸n y el documento objeto del presente juicio es exigible desde la fecha puesta en el mismo y su pago no est谩 sujeto a plazo o condici贸n.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria el banco librado se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago del librador, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se hubiere estipulado. Pero el portador del cheque, a grega el fallo, debe presentarlo a cobro dentro de los plazos establecidos en el art铆culo 23 de dicha ley, y si as铆 no lo hace, el librador, por expreso mandato del art铆culo 24, no est谩 obligado pagarlo, salvo consentimiento escrito del librador, lo que en la especie no ha ocurrido.
En estas condiciones, razonan los magistrados de la instancia, si el librado no tiene la obligaci贸n de pagar el cheque que ha incurrido en caducidad, ha de analizarse si este protesto, expresi贸n escrita del rechazo del pago, podr谩 dar origen a un t铆tulo ejecutivo (realizada que sea la respectiva notificaci贸n del protesto) y a las acciones ejecutivas y/o penales que correspondan, considerando desde ya que este protesto por caducidad no corresponde a aquellas causales de protesto se帽aladas en el art铆culo 22 de la ley mencionada.
Doctrinariamente, contin煤an los jueces, se ha definido al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligaci贸n que consta de un t铆tulo fehaciente e indubitado. En concepto de los sentenciadores un cheque que se ha dejado caducar por no haber sido presentado a cobro dentro de los plazos que la ley establece -hecho atribuible al propio portador- trae necesariamente aparejada la p茅rdida de la acci贸n ejecutiva, desde que no aparece conciliable el procedimiento ejecutivo (que tiene como preciso fundamento una obligaci贸n cuya existencia se halla establecida de manera indubitada), con un t铆tulo que ha dejado de ser indubitado, desde que el derecho que acredita no aparece como actualmente exigible.
TERCERO: Que el inciso 1° del art铆culo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 define el cheque como una orden de pago escrita y girada contra un banco para que 茅ste pague, a su presentaci贸n, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
Como puede advertirse, el legislador conceptualiza el cheque como una orden de pago dada un banco. Ahora bien, lo que caracteriza a una orden es que la persona a quien va dirigida debe cumplir lo que en ella se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o instituci贸n de la que emana la orden compele al destinatario de ella a ejecutarla. Esto 煤ltimo es lo que diferencia a la orden de una recomendaci贸n, un consejo, una solicitud o una sugerencia. Por lo dem谩s, el inciso 1° del art铆culo 1° de la misma ley dispone que la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las 贸rdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr茅dito que se haya estipulado.
En este contexto, resulta pertinente para la decisi贸n del caso de autos la regla del art铆culo 24 del citado Decreto con Fuerza de Ley. De acuerdo a este precepto, el librado -esto es, el banco- no est谩 obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos se帽alados en el art铆culo 23, pero podr谩 hacerlo con el consentimiento escrito del librador; actuaci贸n, este 煤ltima, que se conoce como revalidaci贸n.
Pues bien, si la ley establece que el banco no est谩 obligado a pagar el cheque caducado, es porque 茅ste ha dejado de ser una orden de pago y como es de la esencia del cheque, seg煤n se dijo m谩s arriba, que 茅ste sea una orden de pago, si deja de serlo, el documento, por consiguiente, deja de ser cheque, es decir, pierde la naturaleza de tal. Y consecuencia necesaria de lo anterior es que ese instrumento, en esas precisas condiciones, no constituye un t铆tulo ejecutivo.
CUARTO: Que la situaci贸n del inciso 3° del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 a que se refiere el recurso, regula una materia distinta a la que en este 煤ltimo se plantea.
En efecto, esta norma debe necesariamente relacionarse con la del art铆culo 24 ya citado, espec铆ficamente con el inciso 2°, en conformidad al cual, el banco librado puede pagar un cheque presentado a cobro vencidos los plazos indicados en el art铆culo 23 煤nicamente con el consentimiento escrito del librador. Ahora bien, el aludido inciso 3° del art铆culo 23 prescribe, en lo que interesa, que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos se帽alados, perder谩 su acci贸n contra los endosantes.
Pues bien, lo que la norma quiere decir, es que, naturalmente, si el cheque ha sido endosado, la revalidaci贸n de 茅ste no produce efecto respecto de los obligados al pago distintos del propio librador, a cuyo respecto caducan las acciones a no ser que consientan en forma expresa en la revalidaci贸n.
QUINTO: Que, en consecuencia, el eventual error de derecho en que pu do haber incurrido la sentencia impugnada al haber estimado configurados los presupuestos de hecho de la causal del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil en raz贸n de no dar cuenta el cheque invocado como t铆tulo de una obligaci贸n actualmente exigible, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisi贸n, pues esos presupuestos se encuentran de todas formas cumplidos atendido lo dicho en el motivo tercero de esta sentencia, esto es, por no ser el documento en que el ejecutante pretendi贸 sustentar la ejecuci贸n uno de aquellos t铆tulos a que se refiere el art铆culo 434 del mismo cuerpo legal, de forma tal que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 79, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 78.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 372-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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