Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3561-1995.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Navarrete Su谩rez, Patricio con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.?, por sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 582, la se帽ora juez subrogante del referido tribunal acogi贸 la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $180.000.000.-, y rechaz贸 la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 784, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada Aguas Andinas S.A., sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la comisi贸n de tres errores de derecho.
En el primero de ellos la recurrente imputa al fallo haber aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil. De conformidad a esta norma, desarrolla el recurso, si el art铆fice suministra la materia para la confecci贸n de una obra material, el contrato es de venta; en consecuencia, la obligaci贸n principal del constructor ser谩 una de resultado, consistente en entregar la obra especificada en el contrato dentro del plazo estipulado para tales efectos.
En concepto de la recurrente el yerro se produce porque, no obstante reconocer expresamente que la obligaci贸n de la demandante era de resultado y siendo incuestionable que nunc a entreg贸 a la demandada los estanques contratados, esto es, que no cumpli贸 con el resultado previsto en el contrato, resolvi贸 eximirla de la responsabilidad que le asist铆a por su incumplimiento.
Resulta antijur铆dico, se sostiene en el recurso, exonerar a la empresa constructora del cumplimiento de su obligaci贸n de resultado, aduciendo supuestas fallas o inconsistencias de que adolecer铆a el proyecto licitado, como expresa la sentencia. Con el objeto de eximir al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, argumenta la recurrente, los sentenciadores adujeron que el ?contenido y m茅rito? del proyecto acordado eran deficientes, raz贸n por la cual la imperfecci贸n de las obras por 茅l construidas no le ser铆a imputable. Sin embargo, agrega, el hecho que la obligaci贸n del contratista fuera de resultado no s贸lo implica que 茅ste deb铆a ser especialmente diligente en estudiar la factibilidad t茅cnica y econ贸mica del proyecto sometido a su consideraci贸n, pues 茅ste describe, ni m谩s ni menos, el objeto de la obligaci贸n que asumir谩 al suscribir el contrato de construcci贸n, sino, m谩s a煤n, que el riesgo que el proyecto sea en definitiva desarrollable le va a corresponder precisamente al contratista y no al due帽o de la obra. Por lo dem谩s, contin煤a la recurrente, cabe se帽alar que as铆 se estipul贸 expresamente en el contrato de la especie, previni茅ndose en las especificaciones t茅cnicas especiales que para la formulaci贸n de las propuestas el contratista deb铆a considerar todos los costos que fuesen necesarios para dejar la obra en correcto estado de funcionamiento.
En consecuencia, termina el recurso respecto de este primer error de derecho, resulta inequ铆voco que la sentencia impugnada no s贸lo ha aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, al desconocer que dicha norma impone una obligaci贸n de resultado, sino que tambi茅n lo ha hecho al eximir al contratista de su obligaci贸n legal -reiterada expresamente en el contrato- de examinar la plausibilidad t茅cnica del proyecto y de asumir los riesgos que pudiese implicar la obtenci贸n del resultado previsto en la convenci贸n.
En el segundo error de derecho denunciado en el recurso se atribuye al fallo haber aplicado falsamente el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Expone la recurrente que esta norma s贸lo reglamenta los casos en que el empresario de un contrato de construcci贸n a suma alzada puede solicitar un aumento del precio estipulado y a cu谩l de las partes corresponde el riesgo de la obra en las distintas etapas de la relaci贸n contractual, pero no determina el alcance ni la naturaleza de la obligaci贸n principal que el constructor asume en virtud del mismo, como lo es la entrega de la obra.
Los sentenciadores, finaliza sobre el punto, aplicaron el art铆culo 2003 citado, en circunstancias que dicho precepto no guarda relaci贸n alguna con la materia ni con la litis trabada en autos; la norma que era menester aplicar era el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, seg煤n ya se explic贸.
En el tercer y 煤ltimo error de derecho se alega la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 1552 y 1999 del C贸digo Civil. En concepto de la parte que recurre, la infracci贸n de estas disposiciones resulta manifiesta si se considera que en virtud de lo dispuesto en el aludido art铆culo 1996, la obligaci贸n asumida por la demandante en el contrato era la de entregar los estanques a la demandada ?en correcto funcionamiento? -entendiendo por tal que los mismos superaran las pruebas hidr谩ulicas que establec铆a el mismo como medida de su calidad- y que es un hecho no controvertido que la demandante incumpli贸 con dicha obligaci贸n en el plazo estipulado por las partes para tales efectos. En raz贸n de lo anterior, concluye, es que en la contestaci贸n de la demanda se aleg贸 la excepci贸n de contrato no cumplido, de la que el fallo hizo caso omiso.
A mayor abundamiento, termina el recurso, la demandada siempre cumpli贸 a cabalidad su obligaci贸n de pagar los estados de pago que le fueron presentados por el contratista antes del vencimiento del plazo contractual, limit谩ndose posteriormente a aplicar las multas pertinentes por concepto de atraso en la entrega de la obra que se devengaron en el 煤ltimo tiempo, conforme lo autorizaban las bases.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que con fecha 23 de junio de 1993 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias firm贸 con la actora un contrato de construcci贸n de dos estanques de veinte mil metros c煤bicos cada uno, tres alimentadores y dos c谩maras con v谩lvulas reguladoras de presi贸n para el sistema de agua potable en el sector de Lo Hermi da. El contrato, siguen los sentenciadores, se pact贸 por el sistema que las partes denominaron ?Suma Alzada Reajustable?, con excepci贸n de algunas partidas indicadas, por el valor de $1.392.400.233.- por la construcci贸n de las obras, contra la presentaci贸n de estados de pago mensuales, en la forma y oportunidad establecidos en los documentos de dicha convenci贸n. La autora del estudio, c谩lculo y desarrollo del contrato, agrega, fue la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
Valorada la prueba pericial y testimonial, razonan los jueces de la instancia, es posible concluir que la causa del retardo en la ejecuci贸n de las obras m谩s all谩 del plazo estipulado, no es imputable a la demandante, toda vez que el proyecto era defectuoso, tanto, que el contratista solicit贸 tiempo para hacer entrega de ellas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. se lo concedi贸, circunstancia que de por s铆 constituye incumplimiento de su parte, desde que la factibilidad del proyecto corresponde a quien lo elabora, siendo la viabilidad de su exclusiva responsabilidad, hechos que por lo dem谩s reconoce al contestar la demanda.
Por este motivo, sigue el razonamiento, no tiene asidero alguno la alegaci贸n de la demandada en orden a que, conforme a las bases, el m茅todo constructivo deb铆a ser propuesto por el contratista, toda vez que como de ellas aparece, a 茅ste s贸lo correspond铆a presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por el inspector t茅cnico de la obra antes del inicio de una faena, requisito con el cual cumpli贸. Tampoco lo tiene, a帽ade el fallo, la alegaci贸n basada en los atrasos por parte del contratista en la entrega de la obra, por no haber probado la gravedad e incidencia en ella.
En cuanto al cumplimiento de las otras obligaciones de la demandante, la sentencia impugnada expresa que aqu茅lla s贸lo deb铆a ejecutar las obras conforme a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado, requisito con el cual tambi茅n cumpli贸; infiri茅ndose de la prueba que los estanques han estado llenos y en funcionamiento desde las primeras pruebas hidr谩ulicas, practicadas en noviembre de 1994.
Respecto a si la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, los jueces de la instancia se帽alan que en r elaci贸n al precio convenido, estados de pago con visto bueno, facturados y sin facturar, esos valores habr铆an sido aplicados a multas por atrasos y otros sencillamente no fueron pagados. Los antecedentes, concluyen, hacen plena prueba en torno a que se adeudan cantidades por este concepto.
La demandante fue encomendada por la demandada, termina la sentencia, a fin de construir determinadas obras civiles a trav茅s de un contrato de construcci贸n a suma alzada, circunstancia en que las partes est谩n contestes, por lo que tendr谩 que determinarse las responsabilidades que emanan de este tipo de contratos, respecto de los cuales rige el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Esta norma, agrega finalmente, establece que las obligaciones que derivan del contrato son de resultado, lo que significa que el contratista debe responder de la obra que se le ha encargado, apareciendo sin embargo de la prueba rendida en autos que el contratista debi贸 ce帽irse en todo momento a las instrucciones que se le dio para la construcci贸n del proyecto que elabor贸 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., por lo cual las insuficiencias que se produjeron en las construcciones no pueden atribu铆rsele a su responsabilidad, sino que al contenido y m茅rito de ese proyecto.
TERCERO: Que las acciones ejercidas en autos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tienen por objeto obtener la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, por incumplimiento de las obligaciones que nacen de una convenci贸n.
Desde un punto de vista activo, el efecto que produce la obligaci贸n es otorgar al acreedor el derecho a exigir su cumplimiento; desde el punto de vista pasivo, la necesidad jur铆dica, por tratarse de un v铆nculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, pueden definirse los efectos de las obligaciones como los derechos que la ley concede al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n, cuando 茅ste no la cumpla en todo o en parte.
Ahora bien, uno de los derechos que el ordenamiento confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, no ya por naturaleza, sino por equivalencia, es la indemnizaci贸n de perjuicios; y los presupuestos de procedencia de 茅sta son, en s铆ntesis, los siguientes: el incumplimiento de la obligaci贸n, su cumplimiento imperfecto o su cumplimiento tard铆o; la existencia de perjuicios; la imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor, y la mora de este 煤ltimo.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el presente pleito ambas partes se han demandado rec铆procamente pretendiendo se les indemnicen los perjuicios que dicen sufridos por el incumplimiento contractual atribuible al dolo o culpa de la otra, es que respecto de las acciones de cada una de ellas han de concurrir los presupuestos indicados en el p谩rrafo final el fundamento precedente.
Ahora bien, trat谩ndose en la especie de un contrato bilateral, en que cada parte es acreedora y deudora de la otra, cobra especial aplicaci贸n la regla del art铆culo 1552 del C贸digo Civil, relativo a uno de aquellos presupuestos, esto es, a la mora del deudor. De conformidad a esta norma, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En otros t茅rminos, la acci贸n indemnizatoria deducida por la demandante no podr谩 tener 茅xito en tanto no pruebe haber cumplido con las obligaciones que a ella le impon铆a el contrato, o encontrarse llana a cumplirlas, y lo propio suceder谩 con la acci贸n indemnizatoria ejercida en la reconvenci贸n.
QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que al cumplimiento de las obligaciones que a la parte demandante impon铆a el contrato se refiere, fij贸 como hechos inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, en tanto en el recurso no se denunci贸 la vulneraci贸n de normas que gobiernan la valoraci贸n de la prueba, que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por la inspecci贸n t茅cnica de la Obra conforme lo estipulaban las Bases de la convenci贸n y que ejecut贸 las obras de acuerdo a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado. Sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que a la sociedad demandante no le es imputable el retardo en la ejecuci贸n de esas obras m谩s all谩 del plazo estipulado y que cumpli贸 con los requisitos -obligaciones- que le impon铆a el contrato.
En estas condiciones, la pretensi贸n de la recurrente en orden a obtener indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitud que tiene como fundamento, seg煤n ya se dijo, el incumplimiento culpable de las obligaciones del deudor, queda sin base de sustento y, por lo mismo, la sentencia que la desestima no incurre en error de derecho. Dicho de otro modo, si el fallo recurrido establece hechos inamovibles que le permiten colegir que no hubo incumplimiento por parte del deudor, no puede sino rechazar la reconvenci贸n.
SEXTO: Que, por otra parte, la conclusi贸n anterior, en orden a que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con sus obligaciones contractuales, adem谩s de dejar sin sost茅n la acci贸n promovida en la demanda reconvencional, se lo otorga a la deducida por v铆a principal.
En efecto, si en la casaci贸n en el fondo se reprocha al fallo la falta de aplicaci贸n del citado art铆culo 1552 del C贸digo Civil, que consagra la excepci贸n de contrato no cumplido, ello quiere decir que el recurrente acepta que 茅l no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones. Por su naturaleza, la de contrato no cumplido es una excepci贸n que opone el deudor a quien se atribuye mora en el pago de su obligaci贸n y que alega no haber incurrido en ella no por el hecho de haberla satisfecho -en cuyo caso opondr铆a, derechamente, la excepci贸n de pago-, sino porque su deudor tampoco ha pagado aqu茅lla de que 茅l es acreedor.
De este modo, si la sentencia recurrida sienta, por una parte, que la demandante y demandada reconvencional, en tanto deudora, ha dado cumplimento a todas sus obligaciones y, por otra, establece como hecho de la causa que la demandada y demandante reconvencional le adeuda dinero por concepto de estados de pago, esto es, concluye que no ha cumplido con las suyas, no infringe el art铆culo 1552 como se denuncia en la casaci贸n en estudio, pues no se verifican los presupuestos de hecho para su aplicaci贸n.
S脡PTIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, suficientes para afirmar que el fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, cabe se帽alar que de acuerdo a lo prescrito en la primera parte del inciso 1° del art铆culo 1569 del C贸digo Civil, el pago se har谩 bajo todos respectos en conformidad al tenor de l a obligaci贸n. La cita de la norma anterior viene al caso, puesto que ella permite descartar error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culos 1996 y 2003 del mismo cuerpo legal.
En efecto, la recurrente alega que la sentencia desconoce la naturaleza de obligaci贸n de resultado a la asumida por la demandante y demandada reconvencional y que, incorrectamente, se le atribuye a ella la obligaci贸n -inexistente a su juicio- de proponer un proyecto sin fallas o inconsistencias, la que adem谩s se da por incumplida. Pues bien, los jueces de la instancia no han hecho tal, sino que se han limitado, acertadamente, a dar aplicaci贸n al citado inciso 1° del art铆culo 1569, toda vez que el ?tenor de la obligaci贸n? o, como se帽ala el art铆culo 1828 a prop贸sito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consist铆a en entregar los estanques observando las especificaciones t茅cnicas contenidas en las bases de la licitaci贸n, cuesti贸n que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida.
As铆 las cosas, ninguno de los yerros que la parte recurrente imputa a la sentencia objeto de la casaci贸n en el fondo resultan ser efectivos, de manera tal que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 790, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 784.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Herreros.
N° 588-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3561-1995.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Navarrete Su谩rez, Patricio con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.?, por sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 582, la se帽ora juez subrogante del referido tribunal acogi贸 la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $180.000.000.-, y rechaz贸 la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 784, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada Aguas Andinas S.A., sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la comisi贸n de tres errores de derecho.
En el primero de ellos la recurrente imputa al fallo haber aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil. De conformidad a esta norma, desarrolla el recurso, si el art铆fice suministra la materia para la confecci贸n de una obra material, el contrato es de venta; en consecuencia, la obligaci贸n principal del constructor ser谩 una de resultado, consistente en entregar la obra especificada en el contrato dentro del plazo estipulado para tales efectos.
En concepto de la recurrente el yerro se produce porque, no obstante reconocer expresamente que la obligaci贸n de la demandante era de resultado y siendo incuestionable que nunc a entreg贸 a la demandada los estanques contratados, esto es, que no cumpli贸 con el resultado previsto en el contrato, resolvi贸 eximirla de la responsabilidad que le asist铆a por su incumplimiento.
Resulta antijur铆dico, se sostiene en el recurso, exonerar a la empresa constructora del cumplimiento de su obligaci贸n de resultado, aduciendo supuestas fallas o inconsistencias de que adolecer铆a el proyecto licitado, como expresa la sentencia. Con el objeto de eximir al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, argumenta la recurrente, los sentenciadores adujeron que el ?contenido y m茅rito? del proyecto acordado eran deficientes, raz贸n por la cual la imperfecci贸n de las obras por 茅l construidas no le ser铆a imputable. Sin embargo, agrega, el hecho que la obligaci贸n del contratista fuera de resultado no s贸lo implica que 茅ste deb铆a ser especialmente diligente en estudiar la factibilidad t茅cnica y econ贸mica del proyecto sometido a su consideraci贸n, pues 茅ste describe, ni m谩s ni menos, el objeto de la obligaci贸n que asumir谩 al suscribir el contrato de construcci贸n, sino, m谩s a煤n, que el riesgo que el proyecto sea en definitiva desarrollable le va a corresponder precisamente al contratista y no al due帽o de la obra. Por lo dem谩s, contin煤a la recurrente, cabe se帽alar que as铆 se estipul贸 expresamente en el contrato de la especie, previni茅ndose en las especificaciones t茅cnicas especiales que para la formulaci贸n de las propuestas el contratista deb铆a considerar todos los costos que fuesen necesarios para dejar la obra en correcto estado de funcionamiento.
En consecuencia, termina el recurso respecto de este primer error de derecho, resulta inequ铆voco que la sentencia impugnada no s贸lo ha aplicado incorrectamente el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, al desconocer que dicha norma impone una obligaci贸n de resultado, sino que tambi茅n lo ha hecho al eximir al contratista de su obligaci贸n legal -reiterada expresamente en el contrato- de examinar la plausibilidad t茅cnica del proyecto y de asumir los riesgos que pudiese implicar la obtenci贸n del resultado previsto en la convenci贸n.
En el segundo error de derecho denunciado en el recurso se atribuye al fallo haber aplicado falsamente el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Expone la recurrente que esta norma s贸lo reglamenta los casos en que el empresario de un contrato de construcci贸n a suma alzada puede solicitar un aumento del precio estipulado y a cu谩l de las partes corresponde el riesgo de la obra en las distintas etapas de la relaci贸n contractual, pero no determina el alcance ni la naturaleza de la obligaci贸n principal que el constructor asume en virtud del mismo, como lo es la entrega de la obra.
Los sentenciadores, finaliza sobre el punto, aplicaron el art铆culo 2003 citado, en circunstancias que dicho precepto no guarda relaci贸n alguna con la materia ni con la litis trabada en autos; la norma que era menester aplicar era el art铆culo 1996 del C贸digo Civil, seg煤n ya se explic贸.
En el tercer y 煤ltimo error de derecho se alega la falta de aplicaci贸n de los art铆culos 1552 y 1999 del C贸digo Civil. En concepto de la parte que recurre, la infracci贸n de estas disposiciones resulta manifiesta si se considera que en virtud de lo dispuesto en el aludido art铆culo 1996, la obligaci贸n asumida por la demandante en el contrato era la de entregar los estanques a la demandada ?en correcto funcionamiento? -entendiendo por tal que los mismos superaran las pruebas hidr谩ulicas que establec铆a el mismo como medida de su calidad- y que es un hecho no controvertido que la demandante incumpli贸 con dicha obligaci贸n en el plazo estipulado por las partes para tales efectos. En raz贸n de lo anterior, concluye, es que en la contestaci贸n de la demanda se aleg贸 la excepci贸n de contrato no cumplido, de la que el fallo hizo caso omiso.
A mayor abundamiento, termina el recurso, la demandada siempre cumpli贸 a cabalidad su obligaci贸n de pagar los estados de pago que le fueron presentados por el contratista antes del vencimiento del plazo contractual, limit谩ndose posteriormente a aplicar las multas pertinentes por concepto de atraso en la entrega de la obra que se devengaron en el 煤ltimo tiempo, conforme lo autorizaban las bases.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que con fecha 23 de junio de 1993 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias firm贸 con la actora un contrato de construcci贸n de dos estanques de veinte mil metros c煤bicos cada uno, tres alimentadores y dos c谩maras con v谩lvulas reguladoras de presi贸n para el sistema de agua potable en el sector de Lo Hermi da. El contrato, siguen los sentenciadores, se pact贸 por el sistema que las partes denominaron ?Suma Alzada Reajustable?, con excepci贸n de algunas partidas indicadas, por el valor de $1.392.400.233.- por la construcci贸n de las obras, contra la presentaci贸n de estados de pago mensuales, en la forma y oportunidad establecidos en los documentos de dicha convenci贸n. La autora del estudio, c谩lculo y desarrollo del contrato, agrega, fue la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
Valorada la prueba pericial y testimonial, razonan los jueces de la instancia, es posible concluir que la causa del retardo en la ejecuci贸n de las obras m谩s all谩 del plazo estipulado, no es imputable a la demandante, toda vez que el proyecto era defectuoso, tanto, que el contratista solicit贸 tiempo para hacer entrega de ellas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. se lo concedi贸, circunstancia que de por s铆 constituye incumplimiento de su parte, desde que la factibilidad del proyecto corresponde a quien lo elabora, siendo la viabilidad de su exclusiva responsabilidad, hechos que por lo dem谩s reconoce al contestar la demanda.
Por este motivo, sigue el razonamiento, no tiene asidero alguno la alegaci贸n de la demandada en orden a que, conforme a las bases, el m茅todo constructivo deb铆a ser propuesto por el contratista, toda vez que como de ellas aparece, a 茅ste s贸lo correspond铆a presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por el inspector t茅cnico de la obra antes del inicio de una faena, requisito con el cual cumpli贸. Tampoco lo tiene, a帽ade el fallo, la alegaci贸n basada en los atrasos por parte del contratista en la entrega de la obra, por no haber probado la gravedad e incidencia en ella.
En cuanto al cumplimiento de las otras obligaciones de la demandante, la sentencia impugnada expresa que aqu茅lla s贸lo deb铆a ejecutar las obras conforme a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado, requisito con el cual tambi茅n cumpli贸; infiri茅ndose de la prueba que los estanques han estado llenos y en funcionamiento desde las primeras pruebas hidr谩ulicas, practicadas en noviembre de 1994.
Respecto a si la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, los jueces de la instancia se帽alan que en r elaci贸n al precio convenido, estados de pago con visto bueno, facturados y sin facturar, esos valores habr铆an sido aplicados a multas por atrasos y otros sencillamente no fueron pagados. Los antecedentes, concluyen, hacen plena prueba en torno a que se adeudan cantidades por este concepto.
La demandante fue encomendada por la demandada, termina la sentencia, a fin de construir determinadas obras civiles a trav茅s de un contrato de construcci贸n a suma alzada, circunstancia en que las partes est谩n contestes, por lo que tendr谩 que determinarse las responsabilidades que emanan de este tipo de contratos, respecto de los cuales rige el art铆culo 2003 del C贸digo Civil. Esta norma, agrega finalmente, establece que las obligaciones que derivan del contrato son de resultado, lo que significa que el contratista debe responder de la obra que se le ha encargado, apareciendo sin embargo de la prueba rendida en autos que el contratista debi贸 ce帽irse en todo momento a las instrucciones que se le dio para la construcci贸n del proyecto que elabor贸 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., por lo cual las insuficiencias que se produjeron en las construcciones no pueden atribu铆rsele a su responsabilidad, sino que al contenido y m茅rito de ese proyecto.
TERCERO: Que las acciones ejercidas en autos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tienen por objeto obtener la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, por incumplimiento de las obligaciones que nacen de una convenci贸n.
Desde un punto de vista activo, el efecto que produce la obligaci贸n es otorgar al acreedor el derecho a exigir su cumplimiento; desde el punto de vista pasivo, la necesidad jur铆dica, por tratarse de un v铆nculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, pueden definirse los efectos de las obligaciones como los derechos que la ley concede al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n, cuando 茅ste no la cumpla en todo o en parte.
Ahora bien, uno de los derechos que el ordenamiento confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, no ya por naturaleza, sino por equivalencia, es la indemnizaci贸n de perjuicios; y los presupuestos de procedencia de 茅sta son, en s铆ntesis, los siguientes: el incumplimiento de la obligaci贸n, su cumplimiento imperfecto o su cumplimiento tard铆o; la existencia de perjuicios; la imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor, y la mora de este 煤ltimo.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el presente pleito ambas partes se han demandado rec铆procamente pretendiendo se les indemnicen los perjuicios que dicen sufridos por el incumplimiento contractual atribuible al dolo o culpa de la otra, es que respecto de las acciones de cada una de ellas han de concurrir los presupuestos indicados en el p谩rrafo final el fundamento precedente.
Ahora bien, trat谩ndose en la especie de un contrato bilateral, en que cada parte es acreedora y deudora de la otra, cobra especial aplicaci贸n la regla del art铆culo 1552 del C贸digo Civil, relativo a uno de aquellos presupuestos, esto es, a la mora del deudor. De conformidad a esta norma, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En otros t茅rminos, la acci贸n indemnizatoria deducida por la demandante no podr谩 tener 茅xito en tanto no pruebe haber cumplido con las obligaciones que a ella le impon铆a el contrato, o encontrarse llana a cumplirlas, y lo propio suceder谩 con la acci贸n indemnizatoria ejercida en la reconvenci贸n.
QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que al cumplimiento de las obligaciones que a la parte demandante impon铆a el contrato se refiere, fij贸 como hechos inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, en tanto en el recurso no se denunci贸 la vulneraci贸n de normas que gobiernan la valoraci贸n de la prueba, que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con presentar un plan de procedimiento espec铆fico de hormigonado que deb铆a ser aprobado por la inspecci贸n t茅cnica de la Obra conforme lo estipulaban las Bases de la convenci贸n y que ejecut贸 las obras de acuerdo a las normas y especificaciones t茅cnicas del contrato y proyecto licitado. Sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que a la sociedad demandante no le es imputable el retardo en la ejecuci贸n de esas obras m谩s all谩 del plazo estipulado y que cumpli贸 con los requisitos -obligaciones- que le impon铆a el contrato.
En estas condiciones, la pretensi贸n de la recurrente en orden a obtener indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitud que tiene como fundamento, seg煤n ya se dijo, el incumplimiento culpable de las obligaciones del deudor, queda sin base de sustento y, por lo mismo, la sentencia que la desestima no incurre en error de derecho. Dicho de otro modo, si el fallo recurrido establece hechos inamovibles que le permiten colegir que no hubo incumplimiento por parte del deudor, no puede sino rechazar la reconvenci贸n.
SEXTO: Que, por otra parte, la conclusi贸n anterior, en orden a que Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumpli贸 con sus obligaciones contractuales, adem谩s de dejar sin sost茅n la acci贸n promovida en la demanda reconvencional, se lo otorga a la deducida por v铆a principal.
En efecto, si en la casaci贸n en el fondo se reprocha al fallo la falta de aplicaci贸n del citado art铆culo 1552 del C贸digo Civil, que consagra la excepci贸n de contrato no cumplido, ello quiere decir que el recurrente acepta que 茅l no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones. Por su naturaleza, la de contrato no cumplido es una excepci贸n que opone el deudor a quien se atribuye mora en el pago de su obligaci贸n y que alega no haber incurrido en ella no por el hecho de haberla satisfecho -en cuyo caso opondr铆a, derechamente, la excepci贸n de pago-, sino porque su deudor tampoco ha pagado aqu茅lla de que 茅l es acreedor.
De este modo, si la sentencia recurrida sienta, por una parte, que la demandante y demandada reconvencional, en tanto deudora, ha dado cumplimento a todas sus obligaciones y, por otra, establece como hecho de la causa que la demandada y demandante reconvencional le adeuda dinero por concepto de estados de pago, esto es, concluye que no ha cumplido con las suyas, no infringe el art铆culo 1552 como se denuncia en la casaci贸n en estudio, pues no se verifican los presupuestos de hecho para su aplicaci贸n.
S脡PTIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, suficientes para afirmar que el fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, cabe se帽alar que de acuerdo a lo prescrito en la primera parte del inciso 1° del art铆culo 1569 del C贸digo Civil, el pago se har谩 bajo todos respectos en conformidad al tenor de l a obligaci贸n. La cita de la norma anterior viene al caso, puesto que ella permite descartar error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culos 1996 y 2003 del mismo cuerpo legal.
En efecto, la recurrente alega que la sentencia desconoce la naturaleza de obligaci贸n de resultado a la asumida por la demandante y demandada reconvencional y que, incorrectamente, se le atribuye a ella la obligaci贸n -inexistente a su juicio- de proponer un proyecto sin fallas o inconsistencias, la que adem谩s se da por incumplida. Pues bien, los jueces de la instancia no han hecho tal, sino que se han limitado, acertadamente, a dar aplicaci贸n al citado inciso 1° del art铆culo 1569, toda vez que el ?tenor de la obligaci贸n? o, como se帽ala el art铆culo 1828 a prop贸sito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consist铆a en entregar los estanques observando las especificaciones t茅cnicas contenidas en las bases de la licitaci贸n, cuesti贸n que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida.
As铆 las cosas, ninguno de los yerros que la parte recurrente imputa a la sentencia objeto de la casaci贸n en el fondo resultan ser efectivos, de manera tal que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 790, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 784.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Herreros.
N° 588-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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