Concepci贸n, diez de septiembre de dos mil siete.-
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la apelaci贸n deducida en autos por la parte del empleador demandado s贸lo ataca la decisi贸n I.- d) de la sentencia apelada, por la cual se le condena al pago de la suma de $ 1.080.000.= por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Por consiguiente, la competencia de esta Corte queda reducida a revisar y resolver este exclusivo punto.
SEGUNDO: Que se ha cuestionado por el apelante la procedencia de la sanci贸n del inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina por el denominado despido indirecto, conforme le permite al trabajador el art铆culo 171 del mismo C贸digo. El 煤nico fundamento para solicitar la revocaci贸n de esta decisi贸n se basa en que la mencionada sanci贸n se aplicar铆a exclusivamente en el caso en que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se debiera a despido efectuado por el empleador. No cuestiona el apelante haber estado moroso en el pago de las cotizaciones previsionales del actor ni que el auto despido o despido indirecto ha sido justificado.
TERCERO: Que la condena cuestionada, pedida en la demanda, la adopt贸 el juez a quo motiv谩ndola en que ha sido el esp铆ritu del legislador sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones de sus trabajadores oportunamente aun en el evento que el t茅rmino de la relaci贸n tenga su origen en un despido indirecto.
CUARTO: Que el T铆tulo V del Libro I del C贸digo del Trabajo establece una serie de regulaciones al despido con el fin de, sino impedir, al menos limitar y hacer menos gravoso para el trabajador, sujeto de la protecci贸n legal, el rompimiento del v铆nculo laboral, derivado de los graves efectos econ贸micos y sociales que del mismo se siguen. Entre ellas, la preceptuada en el inciso 5° del art铆culo 162 del mencionado cuerpo normativo.
QUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner t茅rmino al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente v谩lido cuando el trabajador ha debido poner tQUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner t茅rmino al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente v谩lido cuando el trabajador ha debido poner t茅rmino al contrato por causas graves imputables al empleador. En el instituto del despido indirecto o auto despido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisi贸n est谩 motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral. No otra idea est谩 tras la denominaci贸n de ?despido indirecto? con que se conoce esta instituci贸n, en la cual la conducta del empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta si la ha determinado; en suma, en estos casos, sino la voluntad al menos la conducta del empleador, est谩 inseparablemente vinculada a la decisi贸n del trabajador de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral.
SEXTO: Que, por lo mismo, la carga que pesa sobre el empleador de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales bajo sanci贸n de mantenerse el v铆nculo laboral para los efectos del pago de las remuneraciones, no puede cesar por la sola circunstancia de ser el trabajador quien tome la iniciativa del despido, m谩xime si tal iniciativa, como se dijo, ha estado determinada por la conducta del propio empleador. No parece justificable ni l贸gico que el empleador se vea liberado de esta obligaci贸n por el s贸lo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, en especial porque ella dice relaci贸n con dineros que el empleador ha retenido de las remuneraciones del trabajador con el exclusivo fin de enterarlas en las instituciones de seguridad social correspondientes,
S脡PTIMO: Que, por lo dicho, es dable entender que cuando el art铆culo 162 inciso 5° del C贸digo del Trabajo, utiliza la expresi贸n ?despido?, incluye las hip贸tesis de auto despido o despido indirecto.
Por estas consideraciones y de conformidad a las normas citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de enero de dos mil siete escrita de fojas 44 a 47 de estos autos.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rafael Andr茅s Kuncar Oneto quien estuvo por acoger el recurso de apelaci贸n y revocar en lo apelado la sentencia definitiva de primer grado por las siguientes consideraciones:
1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayor铆a, los cuales compartimos, sin embargo tales1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayor铆a, los cuales compartimos, sin embargo tales argumentos chocan contra el tenor de la norma en cuesti贸n y la historia fidedigna de la Ley 19.631 que modific贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, incorporando lo que se ha conocido como nulidad del despido.
2°- Que, asimismo, por tratarse de una sanci贸n, no es posible efectuar extensiones por analog铆a a situaciones para las cuales no se ha contemplado. En efecto, la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, exigen de 茅ste una actitud activa en el despido del trabajador, situaci贸n que en el caso del despido indirecto no se produce.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la sentencia y el voto de minor铆a el abogado integrante Rafael Andr茅s Kuncar Oneto.
Rol 90-2007
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la apelaci贸n deducida en autos por la parte del empleador demandado s贸lo ataca la decisi贸n I.- d) de la sentencia apelada, por la cual se le condena al pago de la suma de $ 1.080.000.= por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Por consiguiente, la competencia de esta Corte queda reducida a revisar y resolver este exclusivo punto.
SEGUNDO: Que se ha cuestionado por el apelante la procedencia de la sanci贸n del inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina por el denominado despido indirecto, conforme le permite al trabajador el art铆culo 171 del mismo C贸digo. El 煤nico fundamento para solicitar la revocaci贸n de esta decisi贸n se basa en que la mencionada sanci贸n se aplicar铆a exclusivamente en el caso en que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se debiera a despido efectuado por el empleador. No cuestiona el apelante haber estado moroso en el pago de las cotizaciones previsionales del actor ni que el auto despido o despido indirecto ha sido justificado.
TERCERO: Que la condena cuestionada, pedida en la demanda, la adopt贸 el juez a quo motiv谩ndola en que ha sido el esp铆ritu del legislador sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones de sus trabajadores oportunamente aun en el evento que el t茅rmino de la relaci贸n tenga su origen en un despido indirecto.
CUARTO: Que el T铆tulo V del Libro I del C贸digo del Trabajo establece una serie de regulaciones al despido con el fin de, sino impedir, al menos limitar y hacer menos gravoso para el trabajador, sujeto de la protecci贸n legal, el rompimiento del v铆nculo laboral, derivado de los graves efectos econ贸micos y sociales que del mismo se siguen. Entre ellas, la preceptuada en el inciso 5° del art铆culo 162 del mencionado cuerpo normativo.
QUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner t茅rmino al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente v谩lido cuando el trabajador ha debido poner tQUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner t茅rmino al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente v谩lido cuando el trabajador ha debido poner t茅rmino al contrato por causas graves imputables al empleador. En el instituto del despido indirecto o auto despido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisi贸n est谩 motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral. No otra idea est谩 tras la denominaci贸n de ?despido indirecto? con que se conoce esta instituci贸n, en la cual la conducta del empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta si la ha determinado; en suma, en estos casos, sino la voluntad al menos la conducta del empleador, est谩 inseparablemente vinculada a la decisi贸n del trabajador de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral.
SEXTO: Que, por lo mismo, la carga que pesa sobre el empleador de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales bajo sanci贸n de mantenerse el v铆nculo laboral para los efectos del pago de las remuneraciones, no puede cesar por la sola circunstancia de ser el trabajador quien tome la iniciativa del despido, m谩xime si tal iniciativa, como se dijo, ha estado determinada por la conducta del propio empleador. No parece justificable ni l贸gico que el empleador se vea liberado de esta obligaci贸n por el s贸lo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, en especial porque ella dice relaci贸n con dineros que el empleador ha retenido de las remuneraciones del trabajador con el exclusivo fin de enterarlas en las instituciones de seguridad social correspondientes,
S脡PTIMO: Que, por lo dicho, es dable entender que cuando el art铆culo 162 inciso 5° del C贸digo del Trabajo, utiliza la expresi贸n ?despido?, incluye las hip贸tesis de auto despido o despido indirecto.
Por estas consideraciones y de conformidad a las normas citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de enero de dos mil siete escrita de fojas 44 a 47 de estos autos.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rafael Andr茅s Kuncar Oneto quien estuvo por acoger el recurso de apelaci贸n y revocar en lo apelado la sentencia definitiva de primer grado por las siguientes consideraciones:
1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayor铆a, los cuales compartimos, sin embargo tales1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayor铆a, los cuales compartimos, sin embargo tales argumentos chocan contra el tenor de la norma en cuesti贸n y la historia fidedigna de la Ley 19.631 que modific贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, incorporando lo que se ha conocido como nulidad del despido.
2°- Que, asimismo, por tratarse de una sanci贸n, no es posible efectuar extensiones por analog铆a a situaciones para las cuales no se ha contemplado. En efecto, la sanci贸n pecuniaria impuesta al empleador en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, exigen de 茅ste una actitud activa en el despido del trabajador, situaci贸n que en el caso del despido indirecto no se produce.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la sentencia y el voto de minor铆a el abogado integrante Rafael Andr茅s Kuncar Oneto.
Rol 90-2007
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