Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos reca铆dos en juicio arbitral sobre cobro de pesos caratulado "Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. con Jugovic Masjuan, Pablo Andr茅s?, seguido ante el 谩rbitro Gonzalo Ruz L谩rtiga, por sentencia de once de septiembre de dos mil, escrita a fojas 173, el juez 谩rbitro acogi贸 parcialmente la demanda y, en consecuencia declar贸 que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero d铆a de ejecutoriado que sea este fallo, con m谩s los intereses corrientes contados desde la fecha de la interposici贸n de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 10 3, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliaci贸n; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones efectuadas sin causa por el actor al haberse probado el incumplimiento 铆ntegro y oportuno de las obligaciones de la actora, salvo la referida a la obtenci贸n de la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras encomendadas, debiendo todas estas sumas ser solucionadas en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al d铆a del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogi贸 parcialmente la demanda reconvencional, s贸lo en cuanto se conden贸 a la actora a t铆tulo de multa por el incumplimiento de su obligaci贸n correlativa de obtener, previo a la liquidaci贸n final del contrato, la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras del inmueble, a pagar al demandado la cantidad 煤nica y total de UF 50, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, rechazando en todo lo dem谩s la contrademanda.
El demandado interpuso recurso de apelaci贸n contra el fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245, lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n, el demandado, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fojas 246.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido la ley del contrato, especialmente las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n.
Alega que se le dio una extra帽a aplicaci贸n e interpretaci贸n a las estipulaciones contractuales, lo que determin贸 que se condenara al demandado al pago de las prestaciones descritas. Agrega que de acuerdo al contrato, las obras deb铆an quedar ejecutadas dentro del plazo de 120 d铆as corridos a contar de la fecha de entrega de los terrenos por el demandado, por lo que la fecha para el t茅rmino de las obras era el d铆a 19 de agosto de 1996; que el demandante se comprometi贸 a efectuar los trabajos de manera de satisfacer toda provisi贸n o servicio que fuere necesario para cumplir con los fines del proyecto de acuerdo con las denominadas mejores pr谩cticas, asimismo a no interpretar las obligaciones derivadas del contrato restrictivamente. Finalmente, se oblig贸 a entregar el certificado de recepci贸n final emitido por la direcci贸n de obras correspondiente. Expone que sin embargo, ninguna de estas obligaciones fue cumplida por la demandada, por cuanto los trabajos no se entregaron totalmente terminados; las obras ejecutadas no fueron de primera calidad, ni tampoco se obtuvieron los respectivos certificados indicados en el contrato de construcci贸n.
Sostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirm贸 la Corte, se estableci贸 la substancia de la controversia y en el motivo d茅cimo las obligaciones contra铆das por la empresa demandante; empero, no se procedi贸 a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurri贸 a justificar su comportamiento, eximi茅ndola finalmente de responsabilidad, quedando as铆 el recurrente como infractor, con lo que proced铆a que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que ten铆a el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipul贸 en las cl谩usulas trig茅sima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no sSostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirm贸 la Corte, se estableci贸 la substancia de la controversia y en el motivo d茅cimo las obligaciones contra铆das por la empresa demandante; empero, no se procedi贸 a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurri贸 a justificar su comportamiento, eximi茅ndola finalmente de responsabilidad, quedando as铆 el recurrente como infractor, con lo que proced铆a que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que ten铆a el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipul贸 en las cl谩usulas trig茅sima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no s贸lo desconoci贸 esta facultad sino que adem谩s cometi贸 una infracci贸n a la ley del contrato, al no haber dado aplicaci贸n correcta de los t茅rminos de mismo, como a otras disposiciones relacionadas con la materia, que m谩s adelante se帽ala.
Aduce el recurrente, adem谩s, que el fallo no consider贸 ciertas normas que regulan los efectos de las obligaciones, como es la del art铆culo 1546 del C贸digo Civil. Explica que en el caso de autos su parte recurri贸 a la empresa demandante para los efectos que ejerciera una obra destinada a construir una casa habitaci贸n, lo que implicaba que una vez terminado el encargo, 茅sta deb铆a estar en situaci贸n de ser habitada en las condiciones fijadas en el contrato, obteni茅ndose a la vez las certificaciones respectivas y cuya omisi贸n acarreaba el pago de resarcir los perjuicios al acreedor. Por su parte, la demandante se oblig贸 a la edificaci贸n encargada cumpliendo en su ejecuci贸n con todas las obligaciones impuestas en el contrato de construcci贸n a suma alzada celebrado y las directrices indicadas p or el demandado, a cambio de percibir el precio fijado de antemano. Agrega que ante el incumplimiento por la demandante a sus obligaciones, a la recurrente le correspond铆a hacer efectivas las garant铆as rendidas, si se considera que dicho incumplimiento infringi贸 el contrato y comprometi贸 adem谩s ejecutar sus obligaciones de buena fe.
Afirma el demandado que no debi贸 admitir el fallo justificaci贸n al incumplimiento del demandante de obtener el certificado de recepci贸n final a pretexto de una serie de consideraciones que formula, como quiera que se funda en antecedentes que no tuvieran por objeto desvirtuar lo pactado en el contrato ni menos trastocando las obligaciones de las partes que emanaron del mismo. As铆, de acuerdo a lo previsto en la cl谩usula cuadrag茅sima primera, a la demandante le correspond铆a obtener los certificados respectivos al finalizar la obra, por cuanto ten铆a perfecto conocimiento de las gestiones que deb铆a cumplir, dado el giro de sus actividades profesionales y no obstante ello, sostiene el demandado no se resolvi贸 as铆 en la sentencia.
Se帽ala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptSe帽ala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptos que infringe el sentenciador, cuales son los del pago como modo de extinguir las obligaciones y en tal sentido se remite a los art铆culos 1568, 1569 y 1591 del C贸digo Civil. A帽ade que para determinar la forma c贸mo debe hacerse el pago es preciso examinar la naturaleza de la obligaci贸n sobre que recae, a cuyo respecto expresa que en todo caso el pago debe ser total y ello es consecuencia a que debe cumplirse de acuerdo a los t茅rminos estipulados. Considera que as铆 la sentencia infringe las reglas del pago, al se帽alar que la empresa hab铆a dado cumplimiento al mismo, a pesar de no reunirse los requisitos para reputarlo como tal, al dar a entender que se ha rendido prueba suficiente para acreditar su soluci贸n.
Asimismo, sostiene que se incurre en una grave infracci贸n a la ley del contrato como adem谩s a la apreciaci贸n jur铆dica de los antecedentes, al aceptar la pretensi贸n del actor, fundado en que habr铆a dado cumplimiento a sus obligaciones emanadas del contrato, rechazando la tesis del demandado que se帽alaba que proced铆a la retenci贸n de los dineros en los estados de pago porque la demandante hab铆a incumplido sus obligaciones y luego, en los considerandos siguientes, contradiciendo lo anterior, el sente nciador cambia de parecer y recoge la alegaci贸n de su parte y colige que la empresa nunca dio cumplimiento a sus obligaciones de la manera que se estipul贸 en el contrato, por lo que decidi贸 admitir la demanda reconvencional, seg煤n el considerando trig茅simo de la sentencia.
Afirma que en los t茅rminos expuestos se ha configurado la causal de casaci贸n en el fondo, por cuanto existe infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicaci贸n a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales seg煤n se establece en el considerando trig茅simo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debi贸 haber dado aplicaci贸n a la cl谩usula trig茅simo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado coAfirma que en los t茅rminos expuestos se ha configurado la causal de casaci贸n en el fondo, por cuanto existe infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicaci贸n a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales seg煤n se establece en el considerando trig茅simo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debi贸 haber dado aplicaci贸n a la cl谩usula trig茅simo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado con lo que proced铆a declarar resuelto el contrato a partir de la demanda reconvencional, teniendo como fundamento esa cl谩usula, lo que determinaba que el Tribunal no pod铆a acoger parcialmente las pretensiones de la demandante. De tal suerte que, se帽ala, correspond铆a que las retenciones efectuadas por el demandado y reclamadas por el demandante, fueran imputadas a multa o destinadas a efectuar obras inconclusas directamente por el demandado o por un tercero. Es decir, declarada la resoluci贸n del contrato, la reclamaci贸n del demandante carec铆a de causa, debiendo limitarse el fallo solamente a reconocer las prestaciones debidas entre el recurrente en su calidad de contratante diligente y las del otro demandante, en su calidad de deudor.
Concluye el recurrente que en la expresi贸n ley que emplea el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se comprende la del contrato y, por ende, el fallo vulnera un acuerdo entre las partes, que es impugnable de casaci贸n en el fondo, teni茅ndose como ley que se supone infringida precisamente lo que establece el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, si se considera que la ley como los contratos son obligatorios para los contratantes; la libertad contractual que ampara nuestra legislaci贸n, que se enmarca en y a la historia fidedigna del establecimiento del art铆culo 941, actual 767, del C贸digo de Procedimiento Civil. Agrega que el contrato celebrado entre las partes conte n铆a estipulaciones y obligaciones que deb铆an observarse por las partes y dentro de ellas, figuraban las que se han se帽alado respecto de la que contrajo la demandante, de obtener el certificado de recepci贸n de obras y entregar el inmueble en condiciones de ser habitado y del demandado, de imputar las retenciones de cada estado de pago, a las multas o perjuicios debidos por la constructora y de declarar el contrato resuelto ipso facto en caso de incumplimiento.
Concluye que la infracci贸n a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicaci贸n, especialmente a lo estipulado en las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n, proced铆a que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.Concluye que la infracci贸n a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicaci贸n, especialmente a lo estipulado en las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n, proced铆a que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.
SEGUNDO: Que resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Del tenor de la demanda deducida en estos autos, se advierte que Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. solicit贸 que se declarase que el demandado Pablo Andr茅s Jugovic Masjuan le adeuda al demandante la cantidad de UF 366,96 y sea condenado a su pago de lo adeudado, m谩s los intereses respectivos. Sostiene que la deuda proviene de la suscripci贸n de un contrato de construcci贸n a suma alzada, celebrado entre las partes con fecha 17 de abril de 1996, en virtud del cual se le encomend贸 a la empresa demandante la construcci贸n de una casa habitaci贸n, cuya obligaci贸n aduce haber cumplido cabalmente, motivo por el cual el demandado debe restituirle la cantidad de UF 178,6, que corresponde al cinco por ciento del valor total del contrato que aqu茅l retuvo en su poder, en garant铆a de su fiel cumplimiento. Asimismo, sostiene que se le adeuda por concepto de pavimentaci贸n de la obra encomendada la cantidad de UF 85,16 y, por 煤ltimo, el equivalente a UF 103,2 correspondiente a gastos para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n.
2).- Al contestar, el demandado solicit贸 el rechazo de la demanda por no haberse cumplido por la actora el contrato, motivo por el cual alega que nada adeuda. A su vez, dedujo una demanda reconvencional, por la cual solicit贸 que se declarase que se le adeuda la cantidad equivalente a UF 526 por concepto de multa derivada del incumplimiento del contrato, m谩s la restituci贸n de la cantidad de $600.000, que adelant贸 en raz贸n de un proyecto de ampliaci贸n no concluido.
3).- El fallo impugnado, confirmatorio del de primer grado, acogi贸 parcialmente la demanda y, en consecuencia, declar贸 que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero d铆a de ejecutoriado que sea este fallo, con m谩s intereses corrientes contados desde la fecha de la interposici贸n de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 103, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliaci贸n; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones indebidas efectuadas por el actor, al haberse probado el incumplimiento de las obligaciones que contrajo la actora, salvo la referida a la obtenci贸n de la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras encomendadas, debiendo solucionarse el d茅bito en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al d铆a del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogi贸 parcialmente la demanda reconvencional, solo en cuanto conden贸 a la actora a pagar la cantidad de UF 50, a t铆tulo de multa por el incumplimiento de su obligaci贸n de obtener con anterioridad a la liquidaci贸n final del contrato la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras el inmueble, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, rechazando en todo lo dem谩s la contrademanda.
TERCERO: Que el fallo que se impugna ha dejado establecido los siguientes hechos:
a.- Que entre la demandante y el demandado existi贸 un contrato de confecci贸n de obra material, por el cual el demandado le encarg贸 a la actora la construcci贸n de una casa habitaci贸n en el Lote 8 K, Parcelaci贸n los Diez y Siete, Camino Los Encinos ?Lo Pinto- Colina, el que se celebr贸 el 17 de abril de 1996, por un valor original de UF 4700,72, IVA y 65% de cr茅dito especial de IVA incluidos.
b.- Que del contenido de las cl谩usulas del referido contrato se desprenden las estipulaciones y efectos que derivan del mismo.
c.- Que seg煤n el contrato a suma alzada consta:
Que Copreval S.A. deb铆a ejecutar las obras encomendadas con estricta sujeci贸n a los planos confeccionados al efecto y a las especificaciones t茅cnicas, sin perjuicio de las ordenanzas y reglamentos vigentes y a las instrucciones que para completar y complementar los planos y especificaciones le imparta el demandado.
Que Copreval S.A. asum铆a entre sus obligaciones la de incluir toda provisi贸n o servicio que fuera necesario para cumplir los fines del proyecto, de acuerdo con las mejores pr谩cticas.
Que el pago del precio convenido se devengar铆a por los trabajos 铆ntegramente terminados y que si se tratase de trabajos que deb铆an inspeccionarse por autoridades o reparticiones p煤blicas, la demandante deb铆a entregar al demandadolos certificados de inspecci贸n o recepci贸n correspondientes.
Que las retenciones que el demandado pod铆a imputar a cada estado de pago, ser铆an restituidas una vez que la demandante hubiese dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones y una vez ejecutada la liquidaci贸n final del mismo, as铆 como la obtenci贸n de recepci贸n definitiva de la obra por la Municipalidad correspondiente y por el propio demandado.
Que el plazo de ejecuci贸n del contrato de construcci贸n era de 120 d铆as corridos contados desde la fecha de la entrega del terreno.
Que las multas previstas en el contrato derivan de los atrasos en la ejecuci贸n total del mismo.
Que todo material de la demandante que entre o salga de la obra ser铆a sometido a la revisi贸n y control por los representantes del demandado.
Que para el caso de incumplimiento de las obligaciones de la demandante y sin perjuicio de las acciones que la ley establece, se acord贸 en que si a juicio del demandado la demandante no desarrollase su trabajo con la rapidez y correcci贸n necesarias o incurriere en atrasos del plazo general de ejecuci贸n de la obra o paralizare los trabajos sin justificaci贸n suficiente a juicio del demandado o en el caso que la actora cayere en notoria insolvencia, el demandado pod铆a hacer ejecutar directamente o a trav茅s de un tercero la obra aplicando el precio, retenciones y multas a la actora, sin perjuicio de cobrar el saldo si lo hubiere.
Que el demandado s贸lo aceptar铆a trabajos de primera calidad, haci茅ndolos reparar o efectuar con cargo a la demandante.
Que la demandante declar贸 conocer las caracter铆sticas y condiciones de la obra que correspond铆a el trabajo, as铆 como la realidad topogr谩fica y de c lima del lugar de las obras.
Que la demandante se obligaba a presentar la liquidaci贸n final del contrato dentro de un plazo m谩ximo de 60 d铆as despu茅s de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligaci贸n liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligaci贸n que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a t铆tulo de avaluaci贸n anticipada de perjuicios y como cl谩usula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidaci贸n final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que 茅sta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepciQue la demandante se obligaba a presentar la liquidaci贸n final del contrato dentro de un plazo m谩ximo de 60 d铆as despu茅s de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligaci贸n liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligaci贸n que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a t铆tulo de avaluaci贸n anticipada de perjuicios y como cl谩usula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidaci贸n final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que 茅sta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepci贸n final emitido por la Direcci贸n de Obras Municipales.
d.- Que la actora deb铆a observar estrictamente las especificaciones t茅cnicas del contrato.
e.- Que, a su vez, entre las partes se celebr贸 un contrato para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n de la casa habitaci贸n, cuyos contenidos b谩sicos inclu铆an el proyecto de c谩lculo estructural; el proyecto de arquitectura, el proyecto de alcantarillado y agua potable; el proyecto el茅ctrico y la coordinaci贸n del proyecto, siendo el valor total original del mismo de UF 157,40.
Que por acuerdo mutuo de las partes se excluy贸 de esta convenci贸n el proyecto el茅ctrico, lo que redund贸 en una rebaja del precio del segundo de los contratos en UF 18, con lo que el precio final qued贸 reducido a UF 139,4.
Que la actora ejecut贸 el segundo de los contratos celebrados y recibi贸 del demandado, como adelanto de precio por tal ejecuci贸n, la cantidad de $600.000.
f.- Que el demandado retuvo la cantidad de UF 178,60 por concepto de multas en garant铆a de fiel cumplimiento del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes; UF 85,16 por concepto de pavimentaci贸n del living entablado de madera y UF 103,2 por concepto de saldo de honorarios del contrato para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n de la casa habitaci贸n.
g.- Que el demandado, con fecha 26 de agosto de 1996, otorg贸 plena conformidad a la construcci贸n por 茅l encomendada, en cuanto a la forma en que se llevaron a cabo las obras, a su calidad, forma de ejecuci贸n y plazos estimados de cada partida, sin perjuicio que cada una de las partidas de la obra fue sometida a una inspecci贸n t茅cnica profesional independiente a la actora, la que tambi茅n estuvo conforme en el modo de llevar adelante la ejecuci贸n de la construcci贸n.
h.- Que los profesionales Cecilia Hern谩ndez Ruiz, Mauricio Bennefoy Mu帽oz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n del demandado, lo que se verific贸 a partir del mes de enero de 1997, correspondih.- Que los profesionales Cecilia Hern谩ndez Ruiz, Mauricio Bennefoy Mu帽oz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n del demandado, lo que se verific贸 a partir del mes de enero de 1997, correspondi茅ndoles a los dos 煤ltimos la ejecuci贸n y aprobaci贸n de los proyectos de agua potable, alcantarillado y proyecto de c谩lculo.
i.- Que a la profesional Cecilia Hern谩ndez Ruiz le correspondi贸 informar sobre la parte del proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n de propiedad del demandado, consistente en el proyecto de arquitectura, el expediente municipal del permiso de ampliaci贸n y la recepci贸n final, a cuenta del cual obtuvo recibi贸 un anticipo de honorarios.
j.- Que tanto el proyecto original, esto es el referido a la construcci贸n de la casa habitaci贸n como el segundo proyecto, de ampliaci贸n de la misma, se ejecutaron por la demandada cumpliendo en tiempo y forma.
k.- Que la demandante no obtuvo la certificaci贸n de la recepci贸n final de las obras, incumpliendo tal obligaci贸n que le impuso el contrato, por faltar la certificaci贸n municipal correspondiente a los proyectos de alcantarillado y agua potable, las cuales depend铆an de la aprobaci贸n previa de las aguas del inmueble.
Que al 2 de septiembre de 1996 las aguas del inmueble de propiedad del demandado no se ajustan a los par谩metros de la Norma Chilena Nro. 409, con lo cual no pod铆a obtenerse la aprobaci贸n de la misma.
l.- Que le correspond铆a al demandado Sr. Jugovic obtener la certificaci贸n de aprobaci贸n de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecuci贸n completa de las obras de agua potable con estricta sujeci贸n a las especificaciones t茅cnicas.
m.- Que se present贸 la liquidaci贸n final del contrato.
Que la actora cumpli贸 con la entrega del certificado de la Inspecci贸n del Trabajo.
n.- Que la retenci贸n que hizo el demandado Sr. Jugovic de las cantidades correspondientes a UF 178,6 y UF 103,2 respectivamente carecen de causa.
帽.- Que el demandado no ha solucionado a la actora el equivalente a UF 85,16 que corresponde al precio insoluto por la ejecuci贸n de la obra cumplida por la demandante con la conformidad del demandado.
CUARTO: Que los jueces del fondo han considerado como fundamento de su determinaci贸n, con arreglo a lo cual se acoge parcialmente la demanda, seg煤n resulta del considerando vig茅simo cuarto que: ?La actora ha logrado acreditar que ha cumplido, en tiempo y forma, con las obligaciones contra铆das en virtud de los contratos, en especial la de haber construido conforme a las especificaciones t茅cnicas la casa habitaci贸n y proyectar sus ampliaciones que se le encomendaron, suministrando los materiales, mano de obra e instalaciones, as铆 como los equipos convenidos y planos, sin que haya podido acreditarel haber podido obtener las aprobaciones finales de las obras correspondientes por haber existido un hecho cuya remoci贸n no depend铆a enteramente de la propia actora sino tambi茅n de la demandada cual era obtener la certificaci贸n de la aprobaci贸n de las aguas del inmueble, antecedente 茅ste del cual pend铆a la aprobaci贸n del proyecto y obras de agua potable y alcantarillado, y consecuencialmente la recepci贸n final de la obra, razonamientos 茅stos que har谩n, como se dir谩 en lo resolutivo, que se acojan en su mayor铆a, las pretensiones de la actora, m谩s no en su totalidad.?
Por su parte, los sentenciadores han concluido, para acoger parcialmente la demanda reconvencional que: ?Sin embargo este Tribunal acreditado que est谩 que la actora no obtuvo las recepciones finales o definitivas de las obras ejecutadas, con lo cual se puso en situaci贸n de incumplimiento, a煤n cuando 茅ste como se razon贸 no le era enteramente imputable, proceder谩 a acoger la demanda reconvencional del actor en el sentido de disponer, fijando prudencialmente, que la actora deber谩 solucionar a la parte de Pablo Jugovic Masjuan a t铆tulo de multa por el incumplimiento referido, la cantidad 煤nica y total de UF 30 (cincuenta unidades de fomento) en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, debiendo en todo lo dem谩s rechazarse la contrademanda de autos.?
QUINTO: Que, como se adelant贸, el recurrente sostiene sus alegaciones sobre la base de una supuesta trasgresi贸n a la ley del contrato, espec铆ficamente a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43°, contenidas en aqu茅l de confecci贸n de obra material celebrado entre las partes el 17 de abril de 1996.
SEXTO: Que al respecto, ha de tenerse presente que el art铆culo 1545 del C贸digo Civil sienta el principio por el cual se le da realce a la autonom铆a de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duraci贸n", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su cl谩sica obra sobre ?Los Contratos".
El autor Jorge L贸pez Santa Mar铆a sobre esta materia comenta que: "El principio de la autonom铆a de la voluntad es una doctrina de filosof铆a jur铆dica seg煤n la cual toda obligaci贸n reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General.
Siendo esto as铆, quiere decir que la autonom铆a de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustraci贸n de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jur铆dico, se traducen en igualdad y la libertad jur铆dica de las partes. La libertad jur铆dica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los t茅rminos o contenidos del contrato.
SEPTIMO: Que en la especie y seg煤n se dej贸 establecido en el considerando tercero que precede, las partes, precisamente en virtud del principio de la autonom铆a de la voluntad celebraron dos contratos, uno de confecci贸n de obra material, por el cual el demandado le encarg贸 a la actora la construcci贸n de una casa habitaci贸n y otro para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n del inmueble referido.
Del tenor del libelo de nulidad en estudio queda en evidencia que el recurrente censura la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo no han dado aplicaci贸n a las cl谩usulas contenidas en la primera de aquellas convenciones, a pesar de constarles que en la especie el actor ha incumplido las obligaciones all铆 contenidas, es decir, el demandado impugna en buenas cuentas el alcance que se le ha dado a las estipulaciones contractuales.
Empero, del pormenorizado estudio de los antecedentes no se constata que en el caso s ublite se haya incurrido en alguna vulneraci贸n a las cl谩usulas del contrato que justifiquen la intervenci贸n de este Tribunal, advirtiendose, en cambio, que lo que se ataca por la v铆a en examen resulta ser simplemente la ponderaci贸n judicial respecto de la prueba rendida por las partes, materia que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, como a su vez, la interpretaci贸n que resulta de las estipulaciones contenidas en el contrato que ha servido de fundamento a la acci贸n.
Sobre esto 煤ltimo, es preciso considerar que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por esta Corte de Casaci贸n en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convenci贸n, con lo que se incurrir铆a as铆 en una transgresi贸n a la ley del contrato prevista en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como a las disposiciones pertinentes a la interpretaci贸n de los mismos de los art铆culos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal. Ello ocurrir铆a, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cl谩usulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturaliz谩ndolas y, en tales circunstancias, se producir谩 como efecto, que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por violaci贸n de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 474).
OCTAVO: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casaci贸n en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho que, al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite que sea acogido, ya que es el legislador, por este medio, cuida que se respete la voluntad de la ley, como quiera que la soberan铆a le da fuerza a la legislatura, pero ha de procurar adem谩s el objetivo unificador de la jurisprudencia, para darle el significado de certeza y seguridad a la misma, para cautelar su adecuada aplicaci贸n. El pretendido error de derecho no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretaci贸n que se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los t茅rminos de la ley y a los hechos establecidos por los sentenciadores, apareciendo s铆, en su lugar, que el alcance que procura darle la demandada a sus estipulaciones implica alterar la esencia y carga de las obligaciones libremente adquiridas, cuesti贸n que no ser谩 admitida al no haberse probado los supuestos sobre los cuales descansaba, en orden a importar la eventual asunci贸n de obligaciones de un modo diverso al sancionado conforme al contrato celebrado.
NOVENO: Que por consiguiente, al concluir los jueces del grado que no ha existido incumplimiento al contrato por parte de la demandada y que en cuanto a la falta de obtenci贸n de las aprobaciones finales de las obras correspondientes ha ocurrido, como lo decidieron, que: ?Parece haber sido la intenci贸n de los contratantes, por la aplicaci贸n pr谩ctica que hicieron los contratantes de estas obligaciones, que correspond铆ales al demandado Sr. Jugovic obtener la certificaci贸n de aprobaci贸n de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecuci贸n completa de las obras de agua potable con estricta sujeci贸n a las especificaciones t茅cnicas?, ha de entenderse, por ende, que no se ha incurrido en los errores de derecho que han planteado.
DECIMO: Que en cuanto a los dem谩s preceptos mencionados por el recurrente, que no fueran indicados expresamente como aquellos que sirven de sustento al recurso, pero referido en el cuerpo del libelo como transgredidos, a saber, 1546, 1567, 1568, 1569 y 1591, tampoco advierte esta Corte que se haya cometido infracci贸n alguna a su respecto, desde que han sido correctamente aplicados e interpretados.
UNDECIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento C ivil, se RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 246, por el abogado Sr. Julio Riveaux Correa en representaci贸n del demandado, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N° 2741-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
VISTOS:
En estos autos reca铆dos en juicio arbitral sobre cobro de pesos caratulado "Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. con Jugovic Masjuan, Pablo Andr茅s?, seguido ante el 谩rbitro Gonzalo Ruz L谩rtiga, por sentencia de once de septiembre de dos mil, escrita a fojas 173, el juez 谩rbitro acogi贸 parcialmente la demanda y, en consecuencia declar贸 que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero d铆a de ejecutoriado que sea este fallo, con m谩s los intereses corrientes contados desde la fecha de la interposici贸n de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 10 3, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliaci贸n; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones efectuadas sin causa por el actor al haberse probado el incumplimiento 铆ntegro y oportuno de las obligaciones de la actora, salvo la referida a la obtenci贸n de la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras encomendadas, debiendo todas estas sumas ser solucionadas en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al d铆a del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogi贸 parcialmente la demanda reconvencional, s贸lo en cuanto se conden贸 a la actora a t铆tulo de multa por el incumplimiento de su obligaci贸n correlativa de obtener, previo a la liquidaci贸n final del contrato, la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras del inmueble, a pagar al demandado la cantidad 煤nica y total de UF 50, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, rechazando en todo lo dem谩s la contrademanda.
El demandado interpuso recurso de apelaci贸n contra el fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245, lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n, el demandado, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fojas 246.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido la ley del contrato, especialmente las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n.
Alega que se le dio una extra帽a aplicaci贸n e interpretaci贸n a las estipulaciones contractuales, lo que determin贸 que se condenara al demandado al pago de las prestaciones descritas. Agrega que de acuerdo al contrato, las obras deb铆an quedar ejecutadas dentro del plazo de 120 d铆as corridos a contar de la fecha de entrega de los terrenos por el demandado, por lo que la fecha para el t茅rmino de las obras era el d铆a 19 de agosto de 1996; que el demandante se comprometi贸 a efectuar los trabajos de manera de satisfacer toda provisi贸n o servicio que fuere necesario para cumplir con los fines del proyecto de acuerdo con las denominadas mejores pr谩cticas, asimismo a no interpretar las obligaciones derivadas del contrato restrictivamente. Finalmente, se oblig贸 a entregar el certificado de recepci贸n final emitido por la direcci贸n de obras correspondiente. Expone que sin embargo, ninguna de estas obligaciones fue cumplida por la demandada, por cuanto los trabajos no se entregaron totalmente terminados; las obras ejecutadas no fueron de primera calidad, ni tampoco se obtuvieron los respectivos certificados indicados en el contrato de construcci贸n.
Sostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirm贸 la Corte, se estableci贸 la substancia de la controversia y en el motivo d茅cimo las obligaciones contra铆das por la empresa demandante; empero, no se procedi贸 a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurri贸 a justificar su comportamiento, eximi茅ndola finalmente de responsabilidad, quedando as铆 el recurrente como infractor, con lo que proced铆a que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que ten铆a el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipul贸 en las cl谩usulas trig茅sima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no sSostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirm贸 la Corte, se estableci贸 la substancia de la controversia y en el motivo d茅cimo las obligaciones contra铆das por la empresa demandante; empero, no se procedi贸 a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurri贸 a justificar su comportamiento, eximi茅ndola finalmente de responsabilidad, quedando as铆 el recurrente como infractor, con lo que proced铆a que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que ten铆a el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipul贸 en las cl谩usulas trig茅sima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no s贸lo desconoci贸 esta facultad sino que adem谩s cometi贸 una infracci贸n a la ley del contrato, al no haber dado aplicaci贸n correcta de los t茅rminos de mismo, como a otras disposiciones relacionadas con la materia, que m谩s adelante se帽ala.
Aduce el recurrente, adem谩s, que el fallo no consider贸 ciertas normas que regulan los efectos de las obligaciones, como es la del art铆culo 1546 del C贸digo Civil. Explica que en el caso de autos su parte recurri贸 a la empresa demandante para los efectos que ejerciera una obra destinada a construir una casa habitaci贸n, lo que implicaba que una vez terminado el encargo, 茅sta deb铆a estar en situaci贸n de ser habitada en las condiciones fijadas en el contrato, obteni茅ndose a la vez las certificaciones respectivas y cuya omisi贸n acarreaba el pago de resarcir los perjuicios al acreedor. Por su parte, la demandante se oblig贸 a la edificaci贸n encargada cumpliendo en su ejecuci贸n con todas las obligaciones impuestas en el contrato de construcci贸n a suma alzada celebrado y las directrices indicadas p or el demandado, a cambio de percibir el precio fijado de antemano. Agrega que ante el incumplimiento por la demandante a sus obligaciones, a la recurrente le correspond铆a hacer efectivas las garant铆as rendidas, si se considera que dicho incumplimiento infringi贸 el contrato y comprometi贸 adem谩s ejecutar sus obligaciones de buena fe.
Afirma el demandado que no debi贸 admitir el fallo justificaci贸n al incumplimiento del demandante de obtener el certificado de recepci贸n final a pretexto de una serie de consideraciones que formula, como quiera que se funda en antecedentes que no tuvieran por objeto desvirtuar lo pactado en el contrato ni menos trastocando las obligaciones de las partes que emanaron del mismo. As铆, de acuerdo a lo previsto en la cl谩usula cuadrag茅sima primera, a la demandante le correspond铆a obtener los certificados respectivos al finalizar la obra, por cuanto ten铆a perfecto conocimiento de las gestiones que deb铆a cumplir, dado el giro de sus actividades profesionales y no obstante ello, sostiene el demandado no se resolvi贸 as铆 en la sentencia.
Se帽ala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptSe帽ala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptos que infringe el sentenciador, cuales son los del pago como modo de extinguir las obligaciones y en tal sentido se remite a los art铆culos 1568, 1569 y 1591 del C贸digo Civil. A帽ade que para determinar la forma c贸mo debe hacerse el pago es preciso examinar la naturaleza de la obligaci贸n sobre que recae, a cuyo respecto expresa que en todo caso el pago debe ser total y ello es consecuencia a que debe cumplirse de acuerdo a los t茅rminos estipulados. Considera que as铆 la sentencia infringe las reglas del pago, al se帽alar que la empresa hab铆a dado cumplimiento al mismo, a pesar de no reunirse los requisitos para reputarlo como tal, al dar a entender que se ha rendido prueba suficiente para acreditar su soluci贸n.
Asimismo, sostiene que se incurre en una grave infracci贸n a la ley del contrato como adem谩s a la apreciaci贸n jur铆dica de los antecedentes, al aceptar la pretensi贸n del actor, fundado en que habr铆a dado cumplimiento a sus obligaciones emanadas del contrato, rechazando la tesis del demandado que se帽alaba que proced铆a la retenci贸n de los dineros en los estados de pago porque la demandante hab铆a incumplido sus obligaciones y luego, en los considerandos siguientes, contradiciendo lo anterior, el sente nciador cambia de parecer y recoge la alegaci贸n de su parte y colige que la empresa nunca dio cumplimiento a sus obligaciones de la manera que se estipul贸 en el contrato, por lo que decidi贸 admitir la demanda reconvencional, seg煤n el considerando trig茅simo de la sentencia.
Afirma que en los t茅rminos expuestos se ha configurado la causal de casaci贸n en el fondo, por cuanto existe infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicaci贸n a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales seg煤n se establece en el considerando trig茅simo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debi贸 haber dado aplicaci贸n a la cl谩usula trig茅simo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado coAfirma que en los t茅rminos expuestos se ha configurado la causal de casaci贸n en el fondo, por cuanto existe infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicaci贸n a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales seg煤n se establece en el considerando trig茅simo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debi贸 haber dado aplicaci贸n a la cl谩usula trig茅simo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado con lo que proced铆a declarar resuelto el contrato a partir de la demanda reconvencional, teniendo como fundamento esa cl谩usula, lo que determinaba que el Tribunal no pod铆a acoger parcialmente las pretensiones de la demandante. De tal suerte que, se帽ala, correspond铆a que las retenciones efectuadas por el demandado y reclamadas por el demandante, fueran imputadas a multa o destinadas a efectuar obras inconclusas directamente por el demandado o por un tercero. Es decir, declarada la resoluci贸n del contrato, la reclamaci贸n del demandante carec铆a de causa, debiendo limitarse el fallo solamente a reconocer las prestaciones debidas entre el recurrente en su calidad de contratante diligente y las del otro demandante, en su calidad de deudor.
Concluye el recurrente que en la expresi贸n ley que emplea el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se comprende la del contrato y, por ende, el fallo vulnera un acuerdo entre las partes, que es impugnable de casaci贸n en el fondo, teni茅ndose como ley que se supone infringida precisamente lo que establece el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, si se considera que la ley como los contratos son obligatorios para los contratantes; la libertad contractual que ampara nuestra legislaci贸n, que se enmarca en y a la historia fidedigna del establecimiento del art铆culo 941, actual 767, del C贸digo de Procedimiento Civil. Agrega que el contrato celebrado entre las partes conte n铆a estipulaciones y obligaciones que deb铆an observarse por las partes y dentro de ellas, figuraban las que se han se帽alado respecto de la que contrajo la demandante, de obtener el certificado de recepci贸n de obras y entregar el inmueble en condiciones de ser habitado y del demandado, de imputar las retenciones de cada estado de pago, a las multas o perjuicios debidos por la constructora y de declarar el contrato resuelto ipso facto en caso de incumplimiento.
Concluye que la infracci贸n a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicaci贸n, especialmente a lo estipulado en las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n, proced铆a que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.Concluye que la infracci贸n a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicaci贸n, especialmente a lo estipulado en las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcci贸n, proced铆a que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.
SEGUNDO: Que resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Del tenor de la demanda deducida en estos autos, se advierte que Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. solicit贸 que se declarase que el demandado Pablo Andr茅s Jugovic Masjuan le adeuda al demandante la cantidad de UF 366,96 y sea condenado a su pago de lo adeudado, m谩s los intereses respectivos. Sostiene que la deuda proviene de la suscripci贸n de un contrato de construcci贸n a suma alzada, celebrado entre las partes con fecha 17 de abril de 1996, en virtud del cual se le encomend贸 a la empresa demandante la construcci贸n de una casa habitaci贸n, cuya obligaci贸n aduce haber cumplido cabalmente, motivo por el cual el demandado debe restituirle la cantidad de UF 178,6, que corresponde al cinco por ciento del valor total del contrato que aqu茅l retuvo en su poder, en garant铆a de su fiel cumplimiento. Asimismo, sostiene que se le adeuda por concepto de pavimentaci贸n de la obra encomendada la cantidad de UF 85,16 y, por 煤ltimo, el equivalente a UF 103,2 correspondiente a gastos para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n.
2).- Al contestar, el demandado solicit贸 el rechazo de la demanda por no haberse cumplido por la actora el contrato, motivo por el cual alega que nada adeuda. A su vez, dedujo una demanda reconvencional, por la cual solicit贸 que se declarase que se le adeuda la cantidad equivalente a UF 526 por concepto de multa derivada del incumplimiento del contrato, m谩s la restituci贸n de la cantidad de $600.000, que adelant贸 en raz贸n de un proyecto de ampliaci贸n no concluido.
3).- El fallo impugnado, confirmatorio del de primer grado, acogi贸 parcialmente la demanda y, en consecuencia, declar贸 que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero d铆a de ejecutoriado que sea este fallo, con m谩s intereses corrientes contados desde la fecha de la interposici贸n de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 103, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliaci贸n; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones indebidas efectuadas por el actor, al haberse probado el incumplimiento de las obligaciones que contrajo la actora, salvo la referida a la obtenci贸n de la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras encomendadas, debiendo solucionarse el d茅bito en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al d铆a del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogi贸 parcialmente la demanda reconvencional, solo en cuanto conden贸 a la actora a pagar la cantidad de UF 50, a t铆tulo de multa por el incumplimiento de su obligaci贸n de obtener con anterioridad a la liquidaci贸n final del contrato la certificaci贸n de recepci贸n definitiva de las obras el inmueble, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, rechazando en todo lo dem谩s la contrademanda.
TERCERO: Que el fallo que se impugna ha dejado establecido los siguientes hechos:
a.- Que entre la demandante y el demandado existi贸 un contrato de confecci贸n de obra material, por el cual el demandado le encarg贸 a la actora la construcci贸n de una casa habitaci贸n en el Lote 8 K, Parcelaci贸n los Diez y Siete, Camino Los Encinos ?Lo Pinto- Colina, el que se celebr贸 el 17 de abril de 1996, por un valor original de UF 4700,72, IVA y 65% de cr茅dito especial de IVA incluidos.
b.- Que del contenido de las cl谩usulas del referido contrato se desprenden las estipulaciones y efectos que derivan del mismo.
c.- Que seg煤n el contrato a suma alzada consta:
Que Copreval S.A. deb铆a ejecutar las obras encomendadas con estricta sujeci贸n a los planos confeccionados al efecto y a las especificaciones t茅cnicas, sin perjuicio de las ordenanzas y reglamentos vigentes y a las instrucciones que para completar y complementar los planos y especificaciones le imparta el demandado.
Que Copreval S.A. asum铆a entre sus obligaciones la de incluir toda provisi贸n o servicio que fuera necesario para cumplir los fines del proyecto, de acuerdo con las mejores pr谩cticas.
Que el pago del precio convenido se devengar铆a por los trabajos 铆ntegramente terminados y que si se tratase de trabajos que deb铆an inspeccionarse por autoridades o reparticiones p煤blicas, la demandante deb铆a entregar al demandadolos certificados de inspecci贸n o recepci贸n correspondientes.
Que las retenciones que el demandado pod铆a imputar a cada estado de pago, ser铆an restituidas una vez que la demandante hubiese dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones y una vez ejecutada la liquidaci贸n final del mismo, as铆 como la obtenci贸n de recepci贸n definitiva de la obra por la Municipalidad correspondiente y por el propio demandado.
Que el plazo de ejecuci贸n del contrato de construcci贸n era de 120 d铆as corridos contados desde la fecha de la entrega del terreno.
Que las multas previstas en el contrato derivan de los atrasos en la ejecuci贸n total del mismo.
Que todo material de la demandante que entre o salga de la obra ser铆a sometido a la revisi贸n y control por los representantes del demandado.
Que para el caso de incumplimiento de las obligaciones de la demandante y sin perjuicio de las acciones que la ley establece, se acord贸 en que si a juicio del demandado la demandante no desarrollase su trabajo con la rapidez y correcci贸n necesarias o incurriere en atrasos del plazo general de ejecuci贸n de la obra o paralizare los trabajos sin justificaci贸n suficiente a juicio del demandado o en el caso que la actora cayere en notoria insolvencia, el demandado pod铆a hacer ejecutar directamente o a trav茅s de un tercero la obra aplicando el precio, retenciones y multas a la actora, sin perjuicio de cobrar el saldo si lo hubiere.
Que el demandado s贸lo aceptar铆a trabajos de primera calidad, haci茅ndolos reparar o efectuar con cargo a la demandante.
Que la demandante declar贸 conocer las caracter铆sticas y condiciones de la obra que correspond铆a el trabajo, as铆 como la realidad topogr谩fica y de c lima del lugar de las obras.
Que la demandante se obligaba a presentar la liquidaci贸n final del contrato dentro de un plazo m谩ximo de 60 d铆as despu茅s de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligaci贸n liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligaci贸n que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a t铆tulo de avaluaci贸n anticipada de perjuicios y como cl谩usula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidaci贸n final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que 茅sta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepciQue la demandante se obligaba a presentar la liquidaci贸n final del contrato dentro de un plazo m谩ximo de 60 d铆as despu茅s de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligaci贸n liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligaci贸n que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a t铆tulo de avaluaci贸n anticipada de perjuicios y como cl谩usula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidaci贸n final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que 茅sta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepci贸n final emitido por la Direcci贸n de Obras Municipales.
d.- Que la actora deb铆a observar estrictamente las especificaciones t茅cnicas del contrato.
e.- Que, a su vez, entre las partes se celebr贸 un contrato para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n de la casa habitaci贸n, cuyos contenidos b谩sicos inclu铆an el proyecto de c谩lculo estructural; el proyecto de arquitectura, el proyecto de alcantarillado y agua potable; el proyecto el茅ctrico y la coordinaci贸n del proyecto, siendo el valor total original del mismo de UF 157,40.
Que por acuerdo mutuo de las partes se excluy贸 de esta convenci贸n el proyecto el茅ctrico, lo que redund贸 en una rebaja del precio del segundo de los contratos en UF 18, con lo que el precio final qued贸 reducido a UF 139,4.
Que la actora ejecut贸 el segundo de los contratos celebrados y recibi贸 del demandado, como adelanto de precio por tal ejecuci贸n, la cantidad de $600.000.
f.- Que el demandado retuvo la cantidad de UF 178,60 por concepto de multas en garant铆a de fiel cumplimiento del contrato de construcci贸n celebrado entre las partes; UF 85,16 por concepto de pavimentaci贸n del living entablado de madera y UF 103,2 por concepto de saldo de honorarios del contrato para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n de la casa habitaci贸n.
g.- Que el demandado, con fecha 26 de agosto de 1996, otorg贸 plena conformidad a la construcci贸n por 茅l encomendada, en cuanto a la forma en que se llevaron a cabo las obras, a su calidad, forma de ejecuci贸n y plazos estimados de cada partida, sin perjuicio que cada una de las partidas de la obra fue sometida a una inspecci贸n t茅cnica profesional independiente a la actora, la que tambi茅n estuvo conforme en el modo de llevar adelante la ejecuci贸n de la construcci贸n.
h.- Que los profesionales Cecilia Hern谩ndez Ruiz, Mauricio Bennefoy Mu帽oz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n del demandado, lo que se verific贸 a partir del mes de enero de 1997, correspondih.- Que los profesionales Cecilia Hern谩ndez Ruiz, Mauricio Bennefoy Mu帽oz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n del demandado, lo que se verific贸 a partir del mes de enero de 1997, correspondi茅ndoles a los dos 煤ltimos la ejecuci贸n y aprobaci贸n de los proyectos de agua potable, alcantarillado y proyecto de c谩lculo.
i.- Que a la profesional Cecilia Hern谩ndez Ruiz le correspondi贸 informar sobre la parte del proyecto de ampliaci贸n de la casa habitaci贸n de propiedad del demandado, consistente en el proyecto de arquitectura, el expediente municipal del permiso de ampliaci贸n y la recepci贸n final, a cuenta del cual obtuvo recibi贸 un anticipo de honorarios.
j.- Que tanto el proyecto original, esto es el referido a la construcci贸n de la casa habitaci贸n como el segundo proyecto, de ampliaci贸n de la misma, se ejecutaron por la demandada cumpliendo en tiempo y forma.
k.- Que la demandante no obtuvo la certificaci贸n de la recepci贸n final de las obras, incumpliendo tal obligaci贸n que le impuso el contrato, por faltar la certificaci贸n municipal correspondiente a los proyectos de alcantarillado y agua potable, las cuales depend铆an de la aprobaci贸n previa de las aguas del inmueble.
Que al 2 de septiembre de 1996 las aguas del inmueble de propiedad del demandado no se ajustan a los par谩metros de la Norma Chilena Nro. 409, con lo cual no pod铆a obtenerse la aprobaci贸n de la misma.
l.- Que le correspond铆a al demandado Sr. Jugovic obtener la certificaci贸n de aprobaci贸n de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecuci贸n completa de las obras de agua potable con estricta sujeci贸n a las especificaciones t茅cnicas.
m.- Que se present贸 la liquidaci贸n final del contrato.
Que la actora cumpli贸 con la entrega del certificado de la Inspecci贸n del Trabajo.
n.- Que la retenci贸n que hizo el demandado Sr. Jugovic de las cantidades correspondientes a UF 178,6 y UF 103,2 respectivamente carecen de causa.
帽.- Que el demandado no ha solucionado a la actora el equivalente a UF 85,16 que corresponde al precio insoluto por la ejecuci贸n de la obra cumplida por la demandante con la conformidad del demandado.
CUARTO: Que los jueces del fondo han considerado como fundamento de su determinaci贸n, con arreglo a lo cual se acoge parcialmente la demanda, seg煤n resulta del considerando vig茅simo cuarto que: ?La actora ha logrado acreditar que ha cumplido, en tiempo y forma, con las obligaciones contra铆das en virtud de los contratos, en especial la de haber construido conforme a las especificaciones t茅cnicas la casa habitaci贸n y proyectar sus ampliaciones que se le encomendaron, suministrando los materiales, mano de obra e instalaciones, as铆 como los equipos convenidos y planos, sin que haya podido acreditarel haber podido obtener las aprobaciones finales de las obras correspondientes por haber existido un hecho cuya remoci贸n no depend铆a enteramente de la propia actora sino tambi茅n de la demandada cual era obtener la certificaci贸n de la aprobaci贸n de las aguas del inmueble, antecedente 茅ste del cual pend铆a la aprobaci贸n del proyecto y obras de agua potable y alcantarillado, y consecuencialmente la recepci贸n final de la obra, razonamientos 茅stos que har谩n, como se dir谩 en lo resolutivo, que se acojan en su mayor铆a, las pretensiones de la actora, m谩s no en su totalidad.?
Por su parte, los sentenciadores han concluido, para acoger parcialmente la demanda reconvencional que: ?Sin embargo este Tribunal acreditado que est谩 que la actora no obtuvo las recepciones finales o definitivas de las obras ejecutadas, con lo cual se puso en situaci贸n de incumplimiento, a煤n cuando 茅ste como se razon贸 no le era enteramente imputable, proceder谩 a acoger la demanda reconvencional del actor en el sentido de disponer, fijando prudencialmente, que la actora deber谩 solucionar a la parte de Pablo Jugovic Masjuan a t铆tulo de multa por el incumplimiento referido, la cantidad 煤nica y total de UF 30 (cincuenta unidades de fomento) en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al d铆a del pago efectivo, debiendo en todo lo dem谩s rechazarse la contrademanda de autos.?
QUINTO: Que, como se adelant贸, el recurrente sostiene sus alegaciones sobre la base de una supuesta trasgresi贸n a la ley del contrato, espec铆ficamente a las cl谩usulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43°, contenidas en aqu茅l de confecci贸n de obra material celebrado entre las partes el 17 de abril de 1996.
SEXTO: Que al respecto, ha de tenerse presente que el art铆culo 1545 del C贸digo Civil sienta el principio por el cual se le da realce a la autonom铆a de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duraci贸n", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su cl谩sica obra sobre ?Los Contratos".
El autor Jorge L贸pez Santa Mar铆a sobre esta materia comenta que: "El principio de la autonom铆a de la voluntad es una doctrina de filosof铆a jur铆dica seg煤n la cual toda obligaci贸n reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General.
Siendo esto as铆, quiere decir que la autonom铆a de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustraci贸n de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jur铆dico, se traducen en igualdad y la libertad jur铆dica de las partes. La libertad jur铆dica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los t茅rminos o contenidos del contrato.
SEPTIMO: Que en la especie y seg煤n se dej贸 establecido en el considerando tercero que precede, las partes, precisamente en virtud del principio de la autonom铆a de la voluntad celebraron dos contratos, uno de confecci贸n de obra material, por el cual el demandado le encarg贸 a la actora la construcci贸n de una casa habitaci贸n y otro para la coordinaci贸n y confecci贸n del proyecto de ampliaci贸n de la construcci贸n del inmueble referido.
Del tenor del libelo de nulidad en estudio queda en evidencia que el recurrente censura la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo no han dado aplicaci贸n a las cl谩usulas contenidas en la primera de aquellas convenciones, a pesar de constarles que en la especie el actor ha incumplido las obligaciones all铆 contenidas, es decir, el demandado impugna en buenas cuentas el alcance que se le ha dado a las estipulaciones contractuales.
Empero, del pormenorizado estudio de los antecedentes no se constata que en el caso s ublite se haya incurrido en alguna vulneraci贸n a las cl谩usulas del contrato que justifiquen la intervenci贸n de este Tribunal, advirtiendose, en cambio, que lo que se ataca por la v铆a en examen resulta ser simplemente la ponderaci贸n judicial respecto de la prueba rendida por las partes, materia que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, como a su vez, la interpretaci贸n que resulta de las estipulaciones contenidas en el contrato que ha servido de fundamento a la acci贸n.
Sobre esto 煤ltimo, es preciso considerar que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por esta Corte de Casaci贸n en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convenci贸n, con lo que se incurrir铆a as铆 en una transgresi贸n a la ley del contrato prevista en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como a las disposiciones pertinentes a la interpretaci贸n de los mismos de los art铆culos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal. Ello ocurrir铆a, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cl谩usulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturaliz谩ndolas y, en tales circunstancias, se producir谩 como efecto, que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por violaci贸n de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 474).
OCTAVO: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casaci贸n en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho que, al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite que sea acogido, ya que es el legislador, por este medio, cuida que se respete la voluntad de la ley, como quiera que la soberan铆a le da fuerza a la legislatura, pero ha de procurar adem谩s el objetivo unificador de la jurisprudencia, para darle el significado de certeza y seguridad a la misma, para cautelar su adecuada aplicaci贸n. El pretendido error de derecho no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretaci贸n que se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los t茅rminos de la ley y a los hechos establecidos por los sentenciadores, apareciendo s铆, en su lugar, que el alcance que procura darle la demandada a sus estipulaciones implica alterar la esencia y carga de las obligaciones libremente adquiridas, cuesti贸n que no ser谩 admitida al no haberse probado los supuestos sobre los cuales descansaba, en orden a importar la eventual asunci贸n de obligaciones de un modo diverso al sancionado conforme al contrato celebrado.
NOVENO: Que por consiguiente, al concluir los jueces del grado que no ha existido incumplimiento al contrato por parte de la demandada y que en cuanto a la falta de obtenci贸n de las aprobaciones finales de las obras correspondientes ha ocurrido, como lo decidieron, que: ?Parece haber sido la intenci贸n de los contratantes, por la aplicaci贸n pr谩ctica que hicieron los contratantes de estas obligaciones, que correspond铆ales al demandado Sr. Jugovic obtener la certificaci贸n de aprobaci贸n de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecuci贸n completa de las obras de agua potable con estricta sujeci贸n a las especificaciones t茅cnicas?, ha de entenderse, por ende, que no se ha incurrido en los errores de derecho que han planteado.
DECIMO: Que en cuanto a los dem谩s preceptos mencionados por el recurrente, que no fueran indicados expresamente como aquellos que sirven de sustento al recurso, pero referido en el cuerpo del libelo como transgredidos, a saber, 1546, 1567, 1568, 1569 y 1591, tampoco advierte esta Corte que se haya cometido infracci贸n alguna a su respecto, desde que han sido correctamente aplicados e interpretados.
UNDECIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento C ivil, se RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 246, por el abogado Sr. Julio Riveaux Correa en representaci贸n del demandado, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N° 2741-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
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