Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 4 de diciembre de 2006

Abandono del procedimiento en cobro de tributos

Concepción, diecinueve de octubre de dos mil seis. VISTO: 1.- Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en el otrosí del escrito de fojas 19 de estas compulsas, en contra de la resolución de fojas 18 que no hizo lugar a acoger a tramitación el incidente de abandono de procedimiento formulado ante el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, incide en un procedimiento ejecutivo especial tributario regido por las reglas del Título V del Libro III del Código Tributario. 2.- Que, además es necesario dejar constancia que esta sanción a la inactividad de la parte ejecutante ha sido expresamente prevista en dicho cuerpo de leyes, tratándose del procedimiento sub lite, como se desprende de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 192 que establece: "En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios." Lo que aparece reforzado, asimismo, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 20 "Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla." 3.- Que, hecha la precisión precedente, sólo cabe determinar si resulta procedente que la incidencia de abandono pueda plantearse ante el Tesorero Regional o Provincial, en su caso, mientras conoce de la ejecución, en su calidad de Juez Sustanciador. Al efecto, debe tenerse presente que no existe antecedente alguno en estas compulsas, que permitan sostener que este mismo procedimiento esté siendo actualmente conocido por el Juez Civil del domicilio del ejecutado, como podría resultar de lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código Tributario. En consecuencia el único tribunal que está conociendo de este asunto, corresponde, en el caso, al Tesorero Regional, ante quien se planteó la incidencia de abandono del procedimiento. Lo dicho es importante, porque tal cual lo prescribe el inciso 1º del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan." 4.- Que cabe recordar que a los Directores Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales les corresponde "ejercer, en sus respectivos territorios, las funciones de jueces substanciadores de acuerdo al Código Tributario." 5.- Que, así las cosas, sólo cabe concluir que el Tesorero Regional es competente, para conocer de la incidencia de abandono de procedimiento planteada a fojas 16 de estas compulsas. Esta conclusión debe entenderse, en todo caso, que es sin perjuicio de lo que, en definitiva, deba resolverse acerca de la incidencia formulada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, SE REVOCA la resolución de doce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 22 de estas compulsas y, en su lugar, se decide que debe acogerse a tramitación la incidencia de abandono del procedimiento formulada por la parte ejecutada de don Gerardo Honorindo Jara Valdebenito, debiendo el juez a quo indicado resolver la petición principal de fojas 16.
Devuélvase. Redacción del Ministro Titular don Juan Rubilar Rivera. Rol Nº3372-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario