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mi茅rcoles, 13 de diciembre de 2006

Obligaciones de ejecuci贸n de una obra son indivisibles

Concepci贸n, nueve de noviembre de dos mil seis.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el motivo primero, l铆nea 1, se sustituye la expresi贸n "demandada" por "demandante"; en el trig茅simo s茅ptimo", l铆nea 2, se reemplazan los t茅rminos "dos de sus obligaciones contractuales" por "una obligaci贸n contractual" y en la l铆nea 5, "dos de sus obligaciones" por "una de sus obligaciones";
Se eliminan los fundamentos trig茅simo cuarto y trig茅simo quinto.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
.- Que la demandada se alza en contra del fallo de primer grado, en cuanto acogi贸 la tacha en contra del testigo Carlos Aranguiz, como asimismo de aquella decisi贸n que rechaz贸 su demanda reconvencional, a fin de que revoc谩ndolas, declare, que se rechaza la tacha indicada y, adem谩s, que se acoge la demanda reconvencional en contra de B y A Ingenieros, todo con costas del juicio y del recurso.
Sostiene, que el testigo es h谩bil, porque la circunstancia de ser trabajador dependiente de su parte, no lo priva de imparcialidad, toda vez que las actuales normas laborales protegen su estabilidad en el trabajo, debiendo rechazarse la tacha y darle valor a su testimonio.
Agrega, en cuanto a la acci贸n reconvencional, que no existen los dos incumplimientos contractuales que le atribuye la sentencia. En efecto, el cambio de la cota de dragado 9,50 metros a 9,80 no fue una decisi贸n unilateral, sino que fue propuesta a la otra parte por comunicaci贸n de la resoluci贸n de 27 de julio de 2000, quien la acept贸 bajo firma, modificatoria del contrato y luego corroborada con el fax de 15 de mayo de 2000, en que esta empresa se refiere expresamente a un dragado de 9,75 metros, que no era posible, porque la Armada s贸lo admite cotas con un decimal, lo que es indicativo que deb铆a ser 9.80. Respecto de la ausencia de una resoluci贸n fundada para ponerle t茅rmino al contrato, que se hizo mediante una nota, se帽ala, que carece de trascendencia, porque la cl谩usula 15 de las Bases Administrativas Especiales, que exig铆a una resoluci贸n fundada para ello, era un derecho, que su parte cumpli贸, pero que no era obligaci贸n que fuera explicitado o comunicado en forma alguna. Asimismo, expresa, que la condici贸n resolutoria opera, excepcionalmente, como un modo de extinguir las obligaciones conforme al art铆culo 1567 N° 9 del C贸digo Civil, respecto de la parte del contrato no cumplido, debiendo indemnizarse a su parte de los perjuicios ocasionados, cuya especie y monto se reserv贸 para discutirlos en el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, que al rechazarse la demanda principal, corresponde condenar en costas a la perdidosa, como asimismo, cuando se acoja la acci贸n reconvencional, m谩s las costas del incidente de tacha del testigo y del recurso.
.- Que, a su turno, A y B Ingenieros ataca la sentencia en cuanto rechaz贸 su demanda principal y pide se la revoque, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que se帽ala o las que el tribunal determine, m谩s las costas de la causa.
Argumenta, que la Empresa Portuaria le comunic贸 el t茅rmino del contrato de obra que las un铆a, por nota de 27 de diciembre de 2000, debido al "grave incumplimiento en el desarrollo del trabajo contratado" imputable a la contratista, no se帽alando en que consist铆a, pero estima que se debe a la exigencia unilateral de una cota de dragado de 9.80 metros de profundidad, no obstante que se pact贸 a 9,50 metros. Agrega, que su parte cumpli贸 sus obligaciones contractuales en cuanto al plazo y del traslado a botadero. En efecto, a la fecha en que se le puso t茅rmino unilateral al contrato por la Empresa Portuaria, el 27 de diciembre de 2000, se encontraba pendiente el plazo de ejecuci贸n de las obras, toda vez que conforme a las Bases de Administraci贸n Especiales 4.2.4., las interrupciones programadas en el Puerto serian comunicadas por el inspector de obras y registradas en el libro de obras, no comput谩ndose dentro del plazo contractual de la obra. En lo concerniente al traslado a botadero, en las Bases indicadas se pact贸 que el oferente podr谩 considerar el m茅todo de dragado que estime conveniente, siempre que cuente con la autorizaci贸n de la autoridad mar铆tima para realizar la faena, lo que dice relaci贸n con el traslado a botadero, pues el sistema primitivo de bombeo y succi贸n de material sedimentario y trasladado a piscinas por tuber铆as, se utiliz贸 un sistema que licu贸 el material consolidado, difundi茅ndose la mayor parte por las corrientes marinas y quedando escaso material para el traslado a las piscinas, situaci贸n que la Empresa Portuaria acept贸, al no formular objeci贸n alguna al respecto.
3潞.- Que respecto de la tacha del testigo, acreditado el v铆nculo de dependencia del testigo Aranguiz Olguin con la parte que lo presenta, corresponde acoger la tacha del art铆culo 358 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, como bien lo resolvi贸 el a quo.
4°.- Que la demandante, en el libelo de fs. 102 y siguientes, solicit贸 la resoluci贸n del contrato de ejecuci贸n de obra con indemnizaci贸n de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, fundada en que la Empresa Portuaria de Talcahuano San Vicente incumpli贸 su obligaci贸n contractual fundamental al poner t茅rmino administrativo al contrato, sin causa ni motivos legales y en forma ileg铆tima, pues le atribuy贸 a su parte, lo que no es efectivo, que no ten铆a la intenci贸n de cumplir sus obligaciones contractuales, las que no especifica, como asimismo, no emiti贸 una resoluci贸n fundada en tal sentido, como lo establece las Bases Administrativas Especiales. Agrega, que su parte se encontraba cumpliendo el contrato dentro de plazo y de acuerdo a lo pactado, en especial, que la cota de dragado era de 9,50 metros y no 9,80, como unilateralmente trat贸 de imponerle la contraria.
La demandada opuso la excepci贸n del contrato no cumplido en lo que dice relaci贸n con el plazo, el traslado de los vol煤menes de sedimentos al botadero y no efectuar el dragado en la cota en la profundidad de 9,80 metros.
Que, as铆 las cosas, el actor sostiene que el incumplimiento estar铆a configurado por pretender la terminaci贸n administrativa del contrato, apart谩ndose de la ley del contrato, incumpliendo lo pactado y habilitando a su parte  para pedir la resoluci贸n del mismo, con indemnizaci贸n de perjuicios y, de contrario, la demandada aboga por la mora del demandante en el cumplimiento del plazo pactado.
.- Que el incumplimiento en materia contractual consiste en la falta de satisfacci贸n 铆ntegra y oportuna de la obligaci贸n al tenor de lo pactado.
En la especie, el tenor de lo pactado est谩 determinado por las Bases Administrativas Especiales 1/2000, Especificaciones T茅cnicas 1/2000 y Documento Adjudicatorio y anexos aclaratorios y modificatorios del contrato suscrito por las partes.
Dicho contrato, legalmente celebrado, es una ley para las partes, debe ser cumplido de buena fe y obliga a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El incumplimiento susceptible de originar la resoluci贸n del contrato debe emanar necesariamente, entonces, de una de las partes y serle imputable.
.- Que, conforme a lo expuesto y al efecto relativo de los contratos, cabe determinar si se dan los presupuestos de la condici贸n resolutoria t谩cita, para lo cual se requiere: a) que haya incumplimiento de la obligaci贸n, total o parcial; b) que este incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes; c) que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la obligaci贸n o est茅 pronto a cumplirla; y que el contrato sea bilateral. ( Arturo Alessandri Rodr铆guez y Manuel Somarriva Undurraga, "De las obligaciones", Tomo III, p谩g.77).
7.- Que, al efecto y en lo que interesa para resolver los recursos, cabe se帽alar, que conforme a los documentos que obran en autos y citados en los fundamentos und茅cimo y duod茅cimo del fallo en estudio,, se encuentran probados los siguientes hechos:
a) Que la Empresa Portuaria Talcahuano/San Vicente, adjudic贸 el contrato de dragado sitio N° 1, zona maniobras y canalizo del Puerto de Talcahuano y Batimetr铆a a la Sociedad Constructora B y A Ingenieros, de acuerdo a las Bases Administrativas Especiales 1/2000 (fs. 1), Especificaciones T茅cnicas 1/2000, Documento Adjudicatorio y anexos aclaratorios, siendo las obligaciones principales de la empresa ejecutora, a) delimitar el sitio 1, distingui茅ndolo de lo que es el canalizo y el 谩rea de maniobras; b) a) Que la Empresa Portuaria Talcahuano/San Vicente, adjudic贸 el contrato de dragado sitio N° 1, zona maniobras y canalizo del Puerto de Talcahuano y Batimetr铆a a la Sociedad Constructora B y A Ingenieros, de acuerdo a las Bases Administrativas Especiales 1/2000 (fs. 1), Especificaciones T茅cnicas 1/2000, Documento Adjudicatorio y anexos aclaratorios, siendo las obligaciones principales de la empresa ejecutora, a) delimitar el sitio 1, distingui茅ndolo de lo que es el canalizo y el 谩rea de maniobras; b) efectuar el dragado a una profundidad de 9,50 metros, y c) extraer los obst谩culos sumergidos en estas 谩reas y transportarlos al botadero.. El plazo inicial de ejecuci贸n de la obra era de 120 d铆as a contar del 1 de marzo de 2000, ampliado por 70 d铆as a contar del 27 de julio de 2000, t茅rmino que nuevamente fue porrogado por otros 45 d铆as y luego por otros 10 d铆as corridos. Finalmente, se concedi贸 hasta el 5 de diciembre de 2000 para el t茅rmino de la obra (fs. 187 cuaderno de documentos).
b) Que la cl谩usula 15 de las Bases se帽ala que la Empresa Portuaria se reserva el derecho a poner t茅rmino administrativo al contrato mediante resoluci贸n fundada, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contra铆das por el contratista.
c) Que por comunicaci贸n N° 149 de 27 de diciembre de 2.000, rolante a fs. 192 del cuaderno de documentos, la Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente le comunica a la sociedad ejecutora de la obra, que por acuerdo del Directorio del d铆a anterior, se determin贸 poner t茅rmino del contrato "debido al grave incumplimiento en el desarrollo del trabajo contratado ", ratificado por nota de 29 del mismo mes y a帽o (fs. 195), precisando, "que es un hecho cierto y reconocido por B y A Ingenieros el incumplimiento "grave- del trabajo contratado".
8潞.- Que, como bien se indica en el motivo trig茅simo tercero del fallo en estudio, la actora principal incumpli贸 el contrato al no cumplir el plazo estipulado, que venci贸 el 5 de diciembre de 2000. Para que se pueda pedir la resoluci贸n del mismo, es necesario, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido la obligaci贸n por su culpa y, que el otro contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para pedir la resoluci贸n al contratante que ha cumplido, contra el contratante moroso. Raz贸n: porque para poder pedir la resoluci贸n se requiere que uno de los contratantes este en mora. Ahora, si el otro contratante tambi茅n es negligente, si tampoco ha cumplido la obligaci贸n, el contratante en contra del cual se pide la resoluci贸n no se encuentra en mora en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil, que se traduce en el aforismo, "la mora purga la mora" (Alessandri y Somarriva, ob. Cit. P谩g. 76). En la especie, al 27 de diciembre de 2000, cuando la demandada principal le puso t茅rmino al contrato, la actora no hab铆a cumplido su obligaci贸n principal de ejecutar la obra, a煤n en las condiciones que ella consideraba pactadas y el plazo para cumplirlo se hab铆a cumplido el 5 de diciembre de 2000. Por este motivo, corresponde acoger la excepci贸n del contrato no cumplido, lo que impide prosperar la acci贸n principal.
9.- Que, del otro lado, la actora reconvencional tampoco cumpli贸 el contrato, al no fundar la resoluci贸n que decidi贸 el t茅rmino del contrato, como se prueba con los oficios de fs. 192 y 195 del cuaderno de documentos. En efecto, "fundadamente", seg煤n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "con fundamento", y 茅ste, en su acepci贸n pertinente, consiste en la "raz贸n principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa". La sola indicaci贸n de que le pone t茅rmino "debido al grave incumplimiento en el desarrollo del trabajo contratado", tan gen茅rica, no logra satisfacer el fin de se帽alar el motivo o causa del incumplimiento. Ahora, es obvio que tal exigencia de conocer las razones del t茅rmino del contrato era en beneficio de la sociedad ejecutora de la obra, pues de otra forma no se entiende ni se justifica que lo fuera para la parte que ejercita tal facultad, tan desproporcionada en un contrato bilateral regido por el derecho privado. Cabe agregar que la cota inicial pactada de dragado de 9,50 metros no se encuentra modificada por las partes, pues el ofrecimiento de 9,75 formulado por la empresa ejecutora de la obra no fue aceptado por la otra parte, de manera que atribuirle como incumplimiento por no efectuar una profundidad de 9,80 metros de dragado, constituye una exigencia unilateral y no pactada. Entonces, esta parte que reconviene tambi茅n se coloca en situaci贸n de negligente o incumplidora, lo que le impide accionar de resoluci贸n de contrato y consecuentemente de indemnizaci贸n de perjuicios.
10潞.- Que, en cuanto a la indivisibilidad de la acci贸n resolutoria, cabe se帽alar que las obligaciones de hacer, como lo son las consistentes en la ejecuci贸n de una obra, son indivisibles, tanto objetiva como subjetivamente. Objetivamente "que es lo que aqu铆 interesa- porque no se puede pedir, como lo hace el actor reconvencional, que se acepte en parte el cumplimiento del contrato y en la otra parte la resoluci贸n del mismo, por ser contrario al texto del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, que da al contratante cumplidor la opci贸n entre el cumplimiento o la resoluci贸n. (Ren茅 Ramos Pazos, "De las Obligaciones", p谩gina 167). Ahora, la resoluci贸n tambi茅n opera en las obligaciones de tracto sucesivo, si son bilaterales, como en el contrato de arrendamiento, pero toma el nombre especial de terminaci贸n del contrato y no de resoluci贸n, porque produce efectos diferentes, pues 茅sta tiene efectos retroactivos y no ocurre lo mismo con la primera (Ren茅 Abeluik M. "Las Obligaciones", p谩gina 343). Como aqu铆 el actor reconvencional ejercit贸 la acci贸n resolutoria t谩cita de un contrato de ejecuci贸n de obra, pidiendo que se resuelva el contrato hacia lo futuro y manteniendo lo ejecutado hasta ahora, no es procedente, por la indivisibilidad de la acci贸n, que prospere su demanda reconvencional.
11°.- Que no se encuentra probado que la empresa ejecutora hubiera incumplido la obligaci贸n de trasladar al botadero del material sedimentario, toda vez que 茅sta se encontraba facultada para considerar el m茅todo de dragado que estimara conveniente, siempre que contara con la autorizaci贸n mar铆tima para realizar la faena solicitada, para lo cual utiliz贸 rodillos hidr谩ulicos, dentados y giratorios, que al actuar en el material consolidado de naturaleza coloidal lo transformaba de estado s贸lido a licuaci贸n, difundi茅ndose en su mayor parte, producto de las corrientes marinas, de manera que el material que en definitiva llegaba a las piscina de decantaci贸n era escaso y que tal procedimiento no se observ贸 ni reclam贸 por la Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente.

Que por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 1489 y 1552 del C贸digo Civil y 227 del de Procedimiento Civil, Que por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 1489 y 1552 del C贸digo Civil y 227 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de abril de dos mil tres, escrita de fs. 578 a 605, sin costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para alzarse.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.  


Redacci贸n del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.


Rol N° 2790-2005

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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