Santiago, once de octubre del a帽o dos mil seis.-
Vistos:
En estos autos Rol N潞124-2004, el contribuyente don Jos茅 Pedro Mu帽oz Barr铆a, RUT 6.998.817-2, interpuso reclamaci贸n en contra de las liquidaciones N°3 a la 7, de fecha 28 de julio de 2004, por conceptos de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Global Complementario, a帽os tributarios 2001 y 2002 e Impuesto al Valor Agregado, per铆odo tributario agosto de 2001, por aplicaci贸n del art铆culo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y art铆culo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974.
Por sentencia de primera instancia, el Juez Tributario de Valdivia, en fallo que rola a fojas 192, resolvi贸 no dar lugar a la solicitud de correcci贸n de errores de contabilizaci贸n, como se expres贸 en el motivo vig茅simo noveno del fallo y rechazando la reclamaci贸n orden贸 girar los impuestos.
En contra de este fallo, el contribuyente apel贸 para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 245 vuelta, confirm贸 la del juez tributario.
Que en contra de dicho fallo el recurrente dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso denuncia infracci贸n de los art铆culos 16, 17 inciso 1°, 21 y 127 del C贸digo Tributario; 20 N°3, 21, 52, 70 incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 22 inciso 1° del C贸digo Civil;
2°) Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 70 inciso 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, este precepto se帽ala que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones se presumir谩 que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categor铆a, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Se reclama que el fallo estableci贸 que el contribuyente no prob贸 el origen de los ingresos con que efectu贸 una serie de inversiones en fondos mutuos y por la misma raz贸n se liquidaron y giraron los impuestos respectivos. Se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al no considerar ni ponderar una serie de medios probatorios que su parte acompa帽贸 oportunamente a los autos, con los cuales, a su juicio, comprob贸 que los dineros en cuesti贸n provienen 铆ntegramente del giro del negocio del contribuyente (documentos de fojas 102 a 142).
Agrega que se acredit贸 que los dineros de los fondos mutuos fueron precisamente obtenidos de recursos de la caja del negocio del reclamante y de la misma cuenta corriente a la que se hace referencia, la que ha contenido siempre exclusivamente dinero del giro del negocio del reclamante, aludiendo, asimismo, a los comprobantes, se帽alando que hay similitud entre lo retirado e invertido, existiendo s贸lo un d铆a de diferencia entre ambas operaciones.
A帽ade que su parte declara sobre la base de contabilidad completa y se le ha exigido indebidamente por el fiscalizador que acredite el origen de los fondos mutuos, d谩ndose una especie de presunci贸n de derecho que no admitir铆a prueba en contrario, por no contabilizar dichos recursos en una cuenta especial o sub cuenta.
Reconoce que los fondos mutuos no los contabiliz贸 en una cuenta especial, sin embargo, para el mismo Servicio, en su momento, ello fue irrelevante porque, en la fiscalizaci贸n en el inventario y arqueo de caja se consideraron dichos fondos mutuos, esto es, se les acept贸 que formaban parte de esta cuenta. Adem谩s, hubo inversiones por fondos mutuos respecto de los cuales no se liquidaron impuestos, refiri茅ndose a aquellos que fueron parte del rescate, no ob stante que respecto a ellos tampoco hubo una cuenta especial. Finalmente, en relaci贸n a este cap铆tulo, indica que se habr铆a interpretado extensivamente el art铆culo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo presente que su contabilidad no ha sido impugnada como no fidedigna o incompleta;
3°) Que, en relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, expresa que resulta claro que con los antecedentes que se acompa帽aron a los autos, que son lo que se帽ala el art铆culo aludido, se habr铆a comprobado el origen de las inversiones, cometiendo error de derecho el fallo impugnado al no ponderarlos, no obstante que la norma legal citada no limita la acreditaci贸n a la sola contabilidad;
4°) Que respecto de la infracci贸n del art铆culo 16 inciso 1° del C贸digo Tributario, se帽ala que ella se comete al considerar "err贸neamente- que la contabilidad de su parte no cumple con lo prescrito en este art铆culo, norma que se帽ala que, en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deber谩n ajustar los sistemas de 茅sta y los de confecci贸n de inventarios o pr谩cticas contables para que reflejen claramente el movimiento y resultado del negocio;
5°) Que relativo a la vulneraci贸n del art铆culo 17 inciso 1° del C贸digo del ramo, que dispone que toda persona que deba acreditar renta efectiva lo har谩 mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, indica que resulta infringida por que si bien se reconoce que la contabilidad es fidedigna, no le es suficiente tal aseveraci贸n para dar por probadas las inversiones cuestionadas;
6°) Que refiri茅ndose a los yerros cometidos en relaci贸n a los art铆culos 20 N°3, 21 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, se帽ala que estas normas que fijan los impuestos, no debieron ser aplicadas por no constituir la operaci贸n objetada un hecho gravado;
7°) Que luego se denuncia la infracci贸n del art铆culo 127 del C贸digo Tributario, que se refiere a la correcci贸n del error propio, se帽alando el contribuyente que al que se le ha reliquidado un impuesto puede, dentro del plazo que establece el art铆culo 124 del mismo C贸digo, solicitar la rectificaci贸n de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos correspondientes al per铆odo r eliquidado, habiendo su parte ejercido ese derecho, no obstante lo cual, se aplic贸 err贸neamente la norma;
8°) Que, finalmente, el recurrente se帽ala que se ha vulnerado el art铆culo 22 inciso 1° del C贸digo Civil, principalmente, en relaci贸n con los art铆culos 21 del C贸digo Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el sentido es sancionar a quien no pruebe el origen de determinados gastos e inversiones, concluyendo que en estos autos su parte habr铆a acreditado el origen de sus inversiones con todos los medios de pruebas a su alcance, los que adem谩s ser铆an fidedignos y concretos;
9潞) Que al explicar el recurrente la forma como los errores de derecho que ha denunciado han influido en lo dispositivo de la sentencia, asevera que si la sentencia atacada no hubiese incurrido en los errores de derecho que se han expuesto, se habr铆a dado lugar a la reclamaci贸n en contra de las liquidaciones de marras, ya que se habr铆a aceptado la justificaci贸n de las inversiones en fondos mutuos sobre la base de todos los antecedentes y medios de prueba que se agregaron a los autos;
10°) Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a) que el contribuyente y reclamante Jos茅 Pedro Mu帽oz Barr铆a, en este proceso, es comerciante en giro de distribuci贸n de combustibles;
b) que en acta de inventario de valores y documentos en caja, de la contabilidad del expresado recurrente, practicado por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de diciembre de 2.001, consta que en el rubro "Otros Valores"Tipo de documento inversi贸n", se anot贸 en Fondos Mutuos la cantidad de $81.171.764, sin indicar detalle alguno de nombre de la instituci贸n, domicilio y monto;
c) que en la misma acta y rubro, se anot贸 que el contribuyente tiene saldo de la cuenta corriente BCI N°63039192 por $469.953, correspondiente a una cuenta bipersonal que maneja el aludido reclamante junto con su esposa do帽a Ivonne Dimter Ruiz, de la cual provienen los dineros invertidos en fondos mutuos objetados y de los respectivos rescates, omitidos de contabilizar y la cual adem谩s, era utilizada en el giro del negocio del reclamante;
d) que en los antecedentes contables del reclamante, no se registran en ellos cuentas con movimiento de debito y cr茅ditos por operaciones relacionadas con inversiones en fondos mutuos;
e) que el propio contribuyente ha reconocido que su contabilidad adolece de omisiones al no registrar las operaciones relativas a inversiones,
f) que la omisi贸n aludida dio lugar a las liquidaciones N°3 a 7 de 28 julio de 2.004 por la no justificaci贸n del origen de los fondos invertidos en fondos mutuos en las fechas y montos que se indican:
1.- 11 " 01 - 2.000 por $6.000.000.-
2.- 24 " 02 - 2.000 por $18.964.651.-
3.- 25 " 05 -2.000 por $4.548.501.-
4.- 8 " 03 " 2.001 por $8.000.000.-
5.- 13 " 03 " 2.001 por $10.000.000.-
6.- 27 " 08 " 2.001 por $ 27.000.000;
11°) Que el art铆culo 70 de la Ley de la Renta establece dos presunciones de car谩cter legal. En su inciso primero, por el cual se supone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. La segunda deducci贸n proviene del inciso segundo de dicha norma y se produce en el caso de un contribuyente que no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, situaciones por las cuales la ley presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categor铆a seg煤n el N°3 del art铆culo 20 o clasificados en la Segunda Categor铆a conforme al N°2 del art铆culo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Es conveniente puntualizar que la sentencia de primera instancia confirmada, por la de segundo grado, estableci贸 que el reclamante es un comerciante afecto a las normas de Primera Categor铆a, con obligaci贸n de llevar contabilidad completa, agreg谩ndose a su respecto que tambi茅n se encuentra obligado al impuesto de global complementario y al Impuesto a las Ventas y Servicios;
12°) Que en raz贸n de lo anterior, no es posible considerar la infracci贸n al inciso tercero del art铆culo 70 de la Ley de la Renta, puesto que dicha disposici贸n, invocada tambi茅n como transgredida en el recurso, se refiere a contribuyentes que no est谩n obligados a llevar contabilidad completa, situaci贸n que no corresponde a la actividad desarrollada por el reclamante;
13°) Que en relaci贸n a la vulneraci贸n del inciso segundo del art铆culo 70 aludido, el reproche se hace consistir, como ya se expres贸, en la imputaci贸n que se formula al recurrente de no haber probado el origen de los recursos con los cuales efectu贸 una serie de inversiones en fondos mutuos, sin considerar ni ponderar una serie de medios probatorios que acreditaban que los dineros en cuesti贸n provienen 铆ntegramente del giro del negocio. Esta prueba consistir铆a en comprobantes de dep贸sitos bancarios, copias de cheques girados contra la mencionada cuenta y respaldo con toda la documentaci贸n que corresponde al caso. Reconoce en su recurso, que dos fondos mutuos fueron invertidos con dinero efectivo pero fueron liquidados de inmediato y el dinero volvi贸 a la caja de la empresa, agregando que la exigencia de tener una cuenta especial para dichas inversiones no corresponde, ya que estos recursos se incorporaron en la Cuenta Caja;
14°) Que el reproche que se denuncia de haberle otorgado un determinado valor probatorio a cierta documentaci贸n que justificar铆an la inversi贸n que se reprocha, y que fue asentada en sus registros contables a fin de hacer desvanecer la presunci贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 70 de la Ley de Renta, s贸lo ser铆a atendible si el recurso hubiese sido fundamentado en el error de derecho que habr铆an cometido los jueces de la instancia en la apreciaci贸n de dicha prueba, infracci贸n de ley que no se ha denunciado y por consecuencia, al quedar como hechos inamovibles, la circunstancia de ser el recurrente, un comerciante obligado a llevar contabilidad completa, que en sus registros no contabiliz贸 movimientos de d茅bito y cr茅dito por operaciones relacionadas con las inversiones de fondos mutuos materia de las liquidaciones N°s. 3 a 7 reclamadas, y que adem谩s, reconoci贸 que su contabilidad adolec铆a de esas omisiones, hace evidente que el contribuyente, al no probar el verdadero origen del dinero con el cual hizo inversiones en fondos mutuos, debe presumirse que aquellos recursos constituyen aquellas utilidades a que se refiere el art铆culo 70 aludido y por consiguiente est谩n afectos a los tributos que se帽ala esta disposici贸n y tambi茅n a Impuesto de Ventas y Servicios, seg煤n lo previene el art铆culo 76 inciso 2° del D.L. N°825 de 1.976;
15°) Que en estas condiciones corresponde desestimar el reproche de nulidad sustancial que pretende el reclamante de autos, en lo que se refiere al art铆culo 70 aludido, porque dicho precepto ha sido aplicado correctamente por los jueces de la instancia, conforme a los hechos que establecieron y que resultan inamovibles para este tribunal de casaci贸n;
16°) Que en relaci贸n al quebrantamiento del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, el error de derecho se fundamenta en que la sentencia no consider贸 la contabilidad del contribuyente, la que en su opini贸n, refleja el origen de los fondos mutuos, justificada, seg煤n el recurso, con los medios probatorios adicionales no objetados que present贸 y de los cuales no se hizo cargo el fallo, y que de no omitirse habr铆an demostrado el origen del dinero para la inversi贸n objetada. La norma aludida, expresa que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el c谩lculo del impuesto". En sentido contrario a la obligaci贸n probatoria que se impone en el inciso primero, el siguiente expresa: "El servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos";
17°) Que concordante con lo expresado, con relaci贸n a la infracci贸n que se denunci贸, respecto del art铆culo 70 de la Ley de la Renta, en el considerando 14 precedente, se debe repetir que la contabilidad del contribuyente reclamante no resulta fidedigna, en relaci贸n a la inversi贸n de fondos mutuos que fueron materia de las liquidaciones reclamadas, condici贸n que hace de cargo del recurrente la prueba de la verdad de sus declaraciones en los t茅rminos del inciso primero del art铆culo 21 del C贸digo Tributario y coloca al Servicio en la situaci贸n de declararlo fidedignas las declaraciones del referido contribuyente. El hecho que la sentencia no haya razonado respecto de la prueba presentada por el reclamante, lo que no es totalmente efectivo, no importa un motivo de casaci贸n en el fondo y en cuanto a la valoraci贸n que supone el recurso debi贸 efectuarse en su beneficio, el reproche no es atinente, si no se denuncia con claridad la infracci贸n de un precepto legal que tenga el estatuto de norma reguladora de la prueba. De este modo, la infracci贸n alegada en esta parte no se ha producido y el recurso, a su respecto no puede prosperar;
18°) Que en relaci贸n al quebrantamiento denunciado en los art铆culos 16 inciso 1° y 17 inciso 1° del C贸digo Tributario, es del caso se帽alar que estos preceptos indican, en lo primero, la obligaci贸n de llevar la contabilidad que exige la ley seg煤n las pr谩cticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y, la segunda, en cuanto requiere que, cuando una persona deba acreditar la renta efectiva, lo debe hacer mediante contabilidad fidedigna, conviene recalcar, que los jueces del fondo han establecido como hechos probados, inamovibles para este tribunal, que en lo que dice relaci贸n con la inversi贸n de fondos mutuos, que 茅stos no fueron contabilizados de manera regular, con lo cual no se regul贸 dicha contabilidad a la pr谩ctica contable y por tanto, dicho documento no reflej贸 claramente el movimiento y resultado del negocio, por lo que no tiene el car谩cter de fidedigna, con lo cual no se advierte c贸mo ha podido el fallo impugnado haber transgredido los preceptos antes aludidos;
19°) Que en relaci贸n a la infracci贸n al art铆culo 127 del C贸digo Tributario, por no haber permitido la rectificaci贸n por motivo del error propio, es necesario considerar que la sentencia impugnada no acepta la correcci贸n pedida porque el contribuyente pretende modificar su movimiento contable, en especial el de la cuenta Caja contraviniendo lo dispuesto en el art铆culo 38 de C贸digo de Comercio, cuando el derecho que tiene el contribuyente para corregir errores propios debe estar relacionado directamente con errores incurridos en sus declaraciones de impuestos, correspondientes a los periodos involucrados en la revisi贸n y referidos a partidas distintas a las objetadas por el Servicio y que dieron origen a las liquidaciones;
20°) Que en verdad la norma en comento permite la rectificaci贸n de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, situaci贸n de hecho que no se aviene con la situaci贸n tributaria que afecta al contribuyente en esta causa, puesto que el reproche que oblig贸 a liquidar determinados tributos deriv贸 de haber omitido en la contabilidad ciertas inversiones, situaci贸n que no importa el error de la declaraci贸n o el pago de un impuesto, por lo que el yerro jur铆dico que se reclama no es efectivo;
21°) Que como se ha expresado, en el presente caso, los jueces de la instancia han hecho una correcta aplicaci贸n de las leyes que el recurso denuncia como vulneradas y por consecuencia, no ha existido una err贸nea interpretaci贸n a su respecto, con lo cual no aparece que haya existido la infracci贸n al inciso primero del art铆culo 22 del C贸digo Civil, porque el sentido de aquellas normas impositivas impon铆an, precisamente, dentro de la debida correspondencia y armon铆a, reparar la incorrecta contabilizaci贸n del contribuyente de autos, con lo cual no se pudo demostrar el verdadero origen de fondos, para la inversi贸n objetada, lo que obliga al Servicio a practicar las liquidaciones por impuestos a la renta y de I.V.A., con lo cual tampoco ha podido quebrantar el fallo impugnado los art铆culos 20 N°3, 21 y 52 de la Ley de la Renta y 76 del D.L. N°825;
22潞) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desechado al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 247, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 245 vuelta.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 1.266-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Fern谩ndez y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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