Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 2302-02, del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Ingrid Ruth Nu帽ez Castro deduce demanda en contra de la Isapre Banm茅dica, representada legalmente por don Fernando Mathew Cadiz, a fin que se declare injustificado e indebido el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n por no existir despido alguno sino una renuncia voluntaria de la actora a ra铆z de los hechos que relata, negando que se haya presionado a aquella para su suscripci贸n.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto, consider贸 injustificada la terminaci贸n de la relaci贸n laboral existente entre las partes y orden贸 a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones, recargo y prestaciones que indica, rechazando el cobro de feriado legal y la compensaci贸n solicitada por la empleadora, m谩s reajustes e intereses y sin costas.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, confirm贸 aquella decisi贸n.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, estimando que ha sido dictada con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n de los art铆culos 160 N° 7 y 177 del C贸digo del Trabajo, fundado en lo se帽alado en el voto disidente de la sentencia atacada, en cuanto a que, no obstante no haberse cumplido una formalidad en relaci贸n a la renuncia de la trabajadora, 茅sta igualmente consta en autos, ya que pese a que la propia demandante relata haber acudido a la Notar铆a a ratificar el documento que hab铆a firmado, siendo solo autorizada su firma por el Notario respectivo, el tribunal en su sentencia se帽ala que no ha existido renuncia y califica la situaci贸n de despido injustificado. Agrega, adem谩s, respecto del mismo vicio, que la decisi贸n de los jueces de la instancia aparece errada desde que se acredit贸 que la trabajadora incumpli贸 gravemente sus obligaciones contractuales, tanto con la auditoria externa como con los dichos de sus testigos, debiendo considerarse que por el cargo y funci贸n que ejerc铆a, la actora era quien verificaba que los datos aportados por los afiliados fueran veraces y que las bonificaciones que se hicieran fueran recibidas por quienes tienen derecho a percibirlas.
La demandada, estima vulneradas, adem谩s, las normas de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, pues a su juicio, los jueces de primera ni de segunda instancia expresaron las razones que consideraron para preferir o desestimar las pruebas de autos. Lo anterior lo relaciona con la contraposici贸n entre lo probado por su parte y la decisi贸n del tribunal, cuyas razones l贸gicas, jur铆dicas, cient铆ficas y t茅cnicas no habr铆an sido explicitadas. Indica que precisamente su parte acept贸 la renuncia de la trabajadora para no despedirla y si dicho acto tiene problemas formales, ello no puede tener de consecuencia un despido injustificado.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableci贸 como hechos atinentes con el recurso en estudio que:
a) frente a los dichos de ejecutivos de la empresa empleadora de que iba a ser despedida por haber infringido gravemente el contrato de trabajo "al haber hecho emitir irregularmente un bono de consulta m茅dica de la misma Isapre, el cual, al ser sorprendida, invalid贸-, la trabajadora renunci贸 voluntariamente y por escrito a su cargo, el 2 de mayo de 2.002.
b) el d铆a 3 del mismo mes y a帽o, la actora acudi贸, junto con el Contador Auditor de la empresa, a una Notaria en la cual se autoriz贸 su firma en la presentaci贸n mencionada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, los jueces del fondo restaron valor a la renuncia de la demandante, en un primer orden de razones, por no haber sido ratificada por el Ministro de fe respectivo, sino s贸lo autorizada su firma y, por otro lado, por estimar que no fue voluntaria sino fruto de la utilizaci贸n de v铆as de hecho, acogiendo finalmente la demanda de despido injustificado en la forma rese帽ada en la parte expositiva de este fallo.
Cuarto: Que para dilucidar el litigio planteado, es decir, la validez de la renuncia de la actora, se hace necesario el an谩lisis e interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente...".
Quinto: Que aparece n铆tidamente que la norma en examen, adem谩s de exigir la escrituraci贸n, efect煤a una distinci贸n para los efectos de que, en el caso, la renuncia, pueda ser invocada o no por el empleador. En efecto, este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo de si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunci贸n no se produce se requiere o no la ratificaci贸n de la misma. En esta 煤ltima situaci贸n, la disposici贸n prev茅 la participaci贸n de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral.
Sexto: Que la participaci贸n que la norma de que se trata prescribe para los ministros de fe mencionados, es, indudablemente, la de atestiguar la ratificaci贸n que el trabajador hace de su manifestaci贸n de voluntad en orden a poner t茅rmino a su relaci贸n laboral. Resulta innegable, entonces, que ratificar es confirmar tal manifestaci贸n de voluntad, d谩ndola por cierta o verdadera, confirmaci贸n de la que deben dar fe los se帽alados ministros.
S茅ptimo: Que si bien esta Corte ha se帽alado en otros casos, que en el evento en que act煤en o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aqu茅l, a煤n cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la confirmaci贸n que el trabajador presta a la renuncia que manifiesta por escrito, en el caso de autos se hace necesario hacer una distinci贸n sobre la base de los hechos establecidos en la propia sentencia.
Octavo: Que, primeramente, resulta indispensable considerar que, seg煤n se dej贸 asentado en la sentencia impugnada, la demandante manifest贸 verbalmente su renuncia, ante su superior y otros funcionarios de la empresa, escritur谩ndola y firm谩ndola frente a ellos, concurriendo al d铆a siguiente, acompa帽ada del contador de la empleadora, hasta la Notar铆a de don Felix Jara Cadot para cumplir con las exigencias legales. Seg煤n los dichos de la propia demandante en su libelo, ella acudi贸 al mencionado ministro de fe porque "se me dijo que deber铆a ir al d铆a siguiente a ratificar mi renuncia ante un notario, cosa que hice el d铆a 03.05.2002, pero el notario solo se limit贸 a autorizar la firma", hecho que, adem谩s, es corroborado por la declaraci贸n del propio contador de la Isapre demandada, don Juan Carlos Maturana Rom谩n.
Noveno: Que, por otro lado, los jueces de la instancia establecieron, tal como se extrae de los dichos de los testigos del proceso que, la decisi贸n de la trabajadora de renunciar, se gener贸 en una reuni贸n en la que se le evidenci贸 que hab铆a incurrido en una irregularidad que ameritaba su despido. Tal conducta, reconocida por la demandante en su presentaci贸n de fojas 10, implic贸 la emisi贸n irregular de un bono de su propia empleadora, al que no ten铆a derecho por no ser afiliada a la misma, el cual finalmente anul贸 al no contar con la anuencia de quien era la real beneficiaria.
D茅cimo: Que, se hace necesario en este punto, adem谩s, recordar el sentido o prop贸sito tenido en vista por el legislador para crear estos resguardos, y que no es otro que precaver la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el trabajador o que 茅ste desconozca el alcance de su manifestaci贸n de voluntad, en orden a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral con la consecuente p茅rdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor.
Und茅cimo: Que atendidas las consideraciones precedentes, analizadas a la luz de la finalidad ya destacada, el documento de fojas 1, respaldado por todos los dem谩s antecedentes del proceso y que son recogidos en los propios presupuestos de hecho de la sentencia impugnada, resultan ser suficientes para estimar existente y v谩lida la renuncia de la actora, dentro de la l贸gica con la que se sucedieron los acontecimientos que precedieron y generaron la misma.
Duod茅cimo: Que lo anterior, en consecuencia, implica la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, en virtud de los cuales la l贸gica y las m谩ximas de experiencia determinan la forma en que deben ponderarse los medios de prueba, vicio que, adem谩s, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimotercero: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n que se analiza debe prosperar para la correcci贸n del yerro de derecho enunciado y analizado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
_________________________________________________________________________________________________________
Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, los que se eliminan; asimismo, se suprimen de las citas legales los art铆culos 63, 73, 162, 163, 168, 172 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para desatender el m茅rito de la renuncia voluntaria de la actora y, por lo tanto, acoger sus pretensiones, la demanda deber谩 ser desechada, omiti茅ndose pronunciamiento respecto de la compensaci贸n alegada por la demandada, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintis茅is de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 94 y siguientes, en cuanto por ella se acoge parcialmente la demanda y, en su lugar , se declara que 茅sta queda rechazada totalmente.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 1.867-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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