Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de hecho por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representación de la parte ejecutada y apelante, don Hernán Hernández Alzamora, en contra de la resolución de fecha 26 de Julio de 2006, dictada en los autos ejecutivos rol N° 1597-2006, por el Señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, que denegó la apelación interpuesta de forma subsidiaria en contra de la resolución de fojas 53, que rechazó la objeción a la liquidación practicada por la Secretaria Subrogante del Tribunal el 10 de Julio de este año.
Señala el recurrente que la resolución impugnada por el recurso goza de los caracteres de una sentencia interlocutoria, toda vez que, amparados en la definición del artículo 158 inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, la actuación judicial de fojas 53 es de aquéllas que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, pues se pronunció a propósito de un incidente de objeción a la liquidación, que, como derecho permanente, fija una vez ejecutoriada, el crédito específico que debe pagarse entre los litigantes producto de las resultas del juicio.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en conformidad al artículo 187 del Código citado, resulta evidente la procedencia del recurso de apelación, pues esa norma hace referencia a todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, recurso que solamente puede denegarse en los casos que la ley señala expresamente, sin que se encuentre entre éstos el esbozado por el Juez que dictó la resolución recurrida, cual es, que el recurso de apelación debió interponerse en forma directa y no subsidiaria; más aún, cuando e n la misma parte petitoria se indica que se interpone la apelación para el caso de ser denegada la reposición, ""si se estima que la naturaleza de la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria y no un decreto o auto".
SEGUNDO: Que a fojas 4 de estos autos, informa el Sr. Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, don Homero Caldera Latorre, y señala que con fecha veintiséis de Julio del año en curso, por resolución de fojas 56, se resolvió no dar lugar a la reposición ni a la apelación deducida subsidiariamente, en contra de la resolución de veinte del mismo mes y año, y escrita a fojas 53, que rechazó la incidencia de objeción a la liquidación interpuesta por la ejecutada, puesto que, al tratarse de una sentencia interlocutoria, no era procedente recurrir de reposición y apelación en forma subsidiaria, manifestando que no está discutida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, que rechazó la incidencia de objeción a la liquidación, al ser una sentencia interlocutoria, pues ha fallado un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
Añade el Juez informante que, en otro orden de ideas, el recurso de reposición solamente procede en contra de los autos y decretos, y excepcionalmente, respecto de las sentencias interlocutorias que expresamente señala la ley.
En lo que se relaciona con la apelación deducida en subsidio, afirma que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, es claro en su redacción al establecer que los autos y decretos no son, en principio, apelables, pero sí lo son cuando alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, situación que no acontece en la especie, por lo que la apelación interpuesta subsidiariamente es del todo improcedente, máxime cuando la forma de recurrir de reposición con apelación subsidiaria sólo procede en los casos que la ley determina, lo que no ocurre en el que nos ocupa.
TERCERO: Que en el presente caso, resulta claro determinar, en primer término, que la resolución que rechazó la objeción a la liquidación efectuada en la causa, es una sentencia interlocutoria, en los términos a que alude el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, al fallar un incidente promovido en el juicio, que servirá de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso en su oportunidad.
De lo antes expuesto resulta que, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 187 del mismo texto legal, la resolución a que se hizo referencia es apelable, y en la especie, el hecho de haberse deducido recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria, no impide que -si se rechazare el primero- el Tribunal a quo conceda el segundo recurso, pues no existe disposición legal expresa que limite el derecho del recurrente solamente a la apelación y así lo ha establecido la jurisprudencia en forma reiterada.
En ese contexto, por ende, cuando el tribunal de primer grado proveyó la presentación de la ejecutada denegando, tanto la reposición como la apelación que esa parte dedujo en la causa, no dio lugar a los principios contenidos en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 187 de ese texto legal.
De acuerdo a las consideraciones expuestas es que resulta procedente dar lugar al recurso interpuesto.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo prevenido en los artículos 187, 189, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento civil, se declara:
Se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 1 de este cuaderno por el Abogado don Robert Araya Alquinta, en representación de la parte ejecutada, don Hernán Hernández Alzamora, y se declara que el Tribunal de primer grado deberá declarar admisible y conceder, como en derecho corresponda, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, respecto de la resolución que no dio lugar a la objeción de la liquidación practicada en autos.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a la causa Rol N° 1597-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en que incide el recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 36-2006
Redacción de la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Egusquiza--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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