Santiago, diecinueve de octubre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 1 comparece don Waldo Albornoz Argando帽a, con domicilio en Antonio Varas N° 175, oficina 1207, Providencia, e interpone recurso de protecci贸n a favor y en representaci贸n de don Jorge Eduardo de Jes煤s Chac贸n, empleado, y de su familia, compuesta por su c贸nyuge Ximena Isabel D铆az Fuentes y por su hija Camila Mar铆a Chac贸n D铆az, todos con domicilio en Claudio Arrau N° 738 Centro, comuna de Chill谩n, todos como integrantes y beneficiarios del Plan de Salud vigente, quien recurre en contra ING SALUD S.A., representada legalmente por don Francisco de la Fuente Allende, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Suecia 211, comuna de Providencia, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en modificar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud, atentando con ello, en forma grave la garant铆a constitucional del numeral 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Funda su acci贸n en el hecho que el recurrente recibi贸 el d铆a 04 de septiembre de 2006, en su domicilio, una carta, de la Isapre ING Salud S.A., en que le informaron la adecuaci贸n de su contrato de salud, plan INTEGRAL REGIONAL G1-NORMAL, ofreci茅ndole cuatro alternativas: a) aceptar un incremento en su plan de salud de un 5,0% sobre el precio base; b) cambiarse a un plan alternativo, denominado ILS1279011; c) cambiarse a otro plan de salud; d) desahuciar el contrato, presentando una carta de desafiliaci贸n, a mas tardar el 30 de noviembre del presente a帽o.
Se帽ala que la facultad invocada por la recurrida para modificar el plan de salud no es tal, y por ello, es ilegal, ya que el alza del mismo no est谩 justificada, pues la 煤nica variaci贸n pactada entre las partes dice relaci贸n con la variaci贸n del Tramo de edad, lo que no se dar铆a en esta anualidad; y para que proceda tampoco existe como contrapartida ninguna contraprestaci贸n que valide la referida alza, de un precio base igual a 0.57 U.F. a 0.60 U.F., pasando a cotizar 3,00 U.F. y no las actuales 2,85 U.F. Sin embargo, la recurrida solo alude a "un aumento de frecuencias y costos de las prestaciones m茅dicas, lo que se traduce en un mayor gasto total por beneficiario", lo que ser铆a absolutamente arbitrario, al no otorgar antecedentes serios al respecto.
Agrega que el derecho de propiedad, garant铆a del numeral 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se ver铆a afectado, ya que se alteran unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato, sin que existan motivos que justifiquen su actuar.
Finaliza solicitando que, en definitiva, el recurso sea acogido, dejando sin efecto la adecuaci贸n a su plan de salud, manteni茅ndose los beneficios y el precio del plan originalmente contratado, todo con expresa condenaci贸n en costas.
Segundo: Que a fojas 89 informa la recurrida, se帽alando la facultad de las Isapres de adecuar los contratos de salud, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 197, inciso tercero del D.F.L. N潞 1 del Ministerio de Salud, de septiembre de 2005, las instrucciones para llevar a efecto el ejercicio de dicho derecho, contenidas en la Circular N潞 36, de la hoy, Superintendencia de Salud. En el caso concreto, el proceso de adecuaci贸n del contrato de salud del recurrente se habr铆a ajustado a lo dispuesto en las normas antes citadas, no existiendo, en consecuencia, acto ilegal o arbitrario alguno. Adem谩s, la justificaci贸n de la modificaci贸n estar铆a en el "aumento no previsto en los costos de las prestaciones m茅dicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones m谩s habituales y del gasto total por beneficiario, as铆 como tambi茅n el aumento de la morosidad en el pago de las cotizaciones". Por lo tanto, la actuaci贸n de su representada no podr铆a, en ning煤n caso, ser calificada de c贸mo ilegal o arbitraria, pues se tratar铆a del ejercicio de un derecho legalmente conferido, con pleno apego a la normativa que la regula, y al contrato de salud, ejercido en forma racional y justificada.
En m茅rito de lo anteriormente expresado, es que concluye que en la especie no proceder铆a la condenaci贸n en costas, solicitada por la recurrente, ya que de esa forma se la estar铆a sancionando por limitarse a ejercer un derecho legal y contractual ampliamente conocido, tanto por la contratante, como por todas las instituciones relacionadas.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso deducido en su contra, en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que efectivamente el art铆culo 197, inciso tercero del D.F.L. N潞 1, del Ministerio de Salud, de septiembre de 2005, establece que ""las instituciones de salud podr谩n revisar los contratos de salud"". Sin embargo, siendo dicha norma una excepci贸n al principio establecido por el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y s贸lo para los casos en que la alteraci贸n del valor de las prestaciones m茅dicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la instituci贸n de salud previsional, no siendo suficiente al efecto considerar la sola alusi贸n a una variaci贸n experimentada por los precios de las prestaciones de salud o a un aumento en la demanda por prestaciones de salud, por cuanto para tal fin, el pago de los planes se conviene en unidades reajustables, indicadores que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres.
Cuarto: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la facultad revisora de las Isapres debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invoc贸 ni acredit贸 concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogi贸 la recurrente, de lo que se sigue que dicha actuaci贸n de la Isapre, si bien es enmarcada en lo dispuesto en los art铆culos 197 y 198 del D.F.L. N潞 1 antes citado, no corresponde a una aplicaci贸n razonable y l贸gica de la referida facultad.
Quinto: Que de lo expuesto se puede colegir que la ING SALUD S.A., actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan de las recurrentes y proponer las modificaciones indicadas en la comunicaci贸n acompa帽ada en el n煤mero 2 del primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1, ya que procedi贸 a ellas sin que se hubiera producido las variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminuci贸n concreta y efectiva de su patrimonio.
Sexto: Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Y de acuerdo tambi茅n a lo preceptuado en los art铆culos 19 N潞 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 1, y se declara:
a) Que se deja sin efecto el reajuste y adecuaci贸n del Plan de Salud del recurrente Jorge Eduardo de Jes煤s Chac贸n Aguirre y de su grupo familiar, compuesto por su c贸nyuge Ximena Isabel D铆az Fuentes y por su hija Camila Mar铆a Chac贸n D铆az, comunicado por carta de 31 de agosto de 2006 en cuanto eleva el valor del plan de salud ya fijado a 3.00 unidades de fomento.
b) Que se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud.
c) Que se condena en costas a la recurrida.
Acordada contra el voto de la abogado integrante se帽ora Mu帽oz, quien estuvo por rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones:
1潞) Que de acuerdo a los antecedentes que rolan en autos, la adecuaci贸n propuesta por ING Salud S.A. al recurrente, que alza el precio base de su plan de salud, queda regida por lo dispuesto en la ley 20.015, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley 18.933, entre las cuales est谩n las que dicen relaci贸n con los procesos de adecuaci贸n contractual. Dichas modificaciones consisten, b谩sicamente, en restringir la facultad de adecuar los contratos que poseen las Isapres - autoriz谩ndolas s贸lo para adecuar el precio base del plan de salud contratado - y a establecer un mecanismo reglado para efectuar las adecuaciones, que vincula el porcentaje de variaci贸n del precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuaci贸n, con el promedio ponderado de las variaciones de todos ellos, en un mismo per铆odo, en t茅rminos tales que el porcentaje de variaci贸n de los precios no podr谩 ser superior a 1,3 veces el promedio ponderado, ni inferior a 0,7 veces dicho promedio (art铆culos 197 y 198 del DFL N潞 1 de 2005 del Ministerio de Salud).
2潞) Que, para implementar este nuevo mecanismo de banda de precios, la Circular IF/ N潞 14, de la Superintendencia de Salud, dictada el 3 de febrero de 2006, dict贸 instrucciones para su c谩lculo, estableciendo que las Isapres deben informar antes del 31 de marzo de cada a帽o a la Superintendencia de Salud, las variaciones proyectadas de los precios base de todos sus planes, de manera de sacar el promedio ponderado para el procedimiento de adecuaci贸n en tr谩mite y as铆 establecer el rango de variaci贸n permitido. Se entiende que el promedio ponderado es la suma de las variaciones de precio de cada uno de los planes revisados en el procedimiento de adecuaci贸n, ponderadas por el porcentaje de participaci贸n de su cartera en el total de la cartera. Las Instituciones pueden optar por no adecuar los precios base de aquellos planes de salud en que la variaci贸n de precios proyectada, dentro de la banda, sea igual o inferior a 2%. De acuerdo a lo se帽alado en las instrucciones que se analizan, la Intendencia fiscalizar谩 el cumplimiento de las reglas sobre adecuaci贸n, pudiendo dejar sin efecto las alzas que no se atengan a lo prescrito, sin perjuicio de la eventual aplicaci贸n de sanciones administrativas previstas en La ley de Isapres.
3潞) Que las modificaciones antes descritas apuntan, claramente, a establecer restricciones a la amplia y excepcional facultad de adecuaci贸n unilateral de los contratos de salud que la Ley de Isapres otorg贸 a las Instituciones de Salud Previsional, transform谩ndola en una facultad reglada, que obliga a las Instituciones a sujetarse a ciertos par谩metros para adecuar los contratos, lo que impone una mayor racionalidad y evita un ejercicio arbitrario y abusivo de la antedicha facultad. En efecto, el hecho de existir una banda, asociada al promedio ponderado de variaci贸n de precios de toda la cartera, tender谩 a que dicha facultad se ejerza restrictivamente y en forma ponderada, ya que si una Instituci贸n pretende aumentar excesivamente el precio de un plan " ya sea para promover el cambio a otro plan o para impulsar el abandono de determinados beneficiarios de la Isapre " se ver谩 obligada a aumentar el promedio ponderado de las variaciones, lo que afectar谩 a todo el resto de sus beneficiarios. La conc lusi贸n parece ser que el ejercicio razonado de la facultad debiera no s贸lo a evitar la discriminaci贸n a la que podr铆an estar expuestos los beneficiarios de los planes m谩s siniestrosos, sino tambi茅n a limitar la dispersi贸n de las alzas al interior de una misma Isapre y con ello " aunque sea por v铆a indirecta - a mejorar el nivel de solidaridad entre sus beneficiarios.
4°) Que un mecanismo como el que se ha descrito precedentemente, debiera contribuir por otra parte, a dar mayor transparencia a los procesos de adecuaci贸n y facilitar la fiscalizaci贸n del correcto ejercicio de esta extraordinaria facultad entregada a las Instituciones de Salud.
5潞) Que en la carta de adecuaci贸n propuesta por ING Salud S.A. al recurrente, se le indica que el promedio ponderado de alza de precios bases de los planes de salud de esa instituci贸n alcanza a un 3,9%, lo que, de conformidad a las nuevas normas, le permitir铆a una variaci贸n m谩xima de un 5,0% y una m铆nima de 2,7%, a aplicar en el per铆odo comprendido entre julio de 2006 y junio de 2007, en virtud de lo cual el alza propuesta al recurrente " de un 5% - se encontrar铆a dentro de los porcentajes m谩ximos y m铆nimos de variaci贸n antes se帽alados. De acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Salud en causa rol ingreso de esta Corte N° 2928-2006; que se ha tenido a la vista, efectivamente, la Isapre ING Salud S.A, remiti贸 un archivo magn茅tico en marzo de 2006, en el que expuso que para el per铆odo julio 2006 " junio 2007, el promedio ponderado de variaciones de precios base ser谩 de 3,9%, por lo que su banda de precios va desde 5,1% (3,9% por 1,3 veces) a un 2,7% (3,9 por 0,7 veces) de variaciones de todos su planes de salud, lo que permite concluir que el alza propuesta al recurrente se ajusta al rango previsto para el per铆odo.
6潞) Que as铆 las cosas, no se advierte que el alza de precios propuesta por la recurrida al recurrente sea producto de un acto ilegal ni arbitrario, toda vez que es fruto del ejercicio de una facultad legalmente establecida y regulada en los art铆culos 197 y 198 del DFL N潞 1 de 2005 de Salud, en virtud de la cual las Instituciones de Salud Previsional est谩n autorizadas para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados, pudiendo adecuar sus precios base, en la medida que se sujeten a las reglas ah铆 previstas, las que, en la esp ecie, de acuerdo a lo informado por el ente fiscalizador, se encuentran cumplidas. .
7潞) Que el hecho que la Isapre no haya entrado a justificar en la carta de adecuaci贸n, las razones o fundamentos de la aplicaci贸n del alza de precio propuesta, no constituye " en s铆 mismo - un ejercicio arbitrario de la facultad legal concedida, en la medida que ella se ajusta a los par谩metros fijados en la ley, lo que permite presumir que en la planificaci贸n y determinaci贸n de la variaci贸n del precio, concurrieron los elementos de racionalidad que el legislador consider贸 necesario exigir.
8°) Que no es posible ni razonable, por esta v铆a cautelar y de emergencia, exigir o condicionar el ejercicio de esta facultad a la expresi贸n de una fundamentaci贸n que la ley no exige, toda vez que el propio legislador previ贸 una regulaci贸n orientada a establecer l铆mites a una libertad concedida en forma extraordinaria a las instituciones de salud provisional, entendiendo que dichas limitaciones (contenidas en el art铆culo 38 bis de la ley 18.933, hoy en el art铆culo 198 del DFL N潞 1 de 2005) pondr铆an los frenos necesarios a un eventual ejercicio irracional o abusivo.
9潞) Que lo anterior no impide, en todo caso, que si la magnitud y frecuencia de las adecuaciones practicadas por una instituci贸n, superan toda razonabilidad o tienen visos de ejercerse en forma abusiva, deba intervenir la jurisdicci贸n para restablecer el imperio del derecho. Ello no descarta la opci贸n que siempre tienen los afiliados de desafiliarse de una Isapre que ejerce reiterada e innecesariamente la facultad de adecuar los contratos " lo que incluso resultar铆a saludable para el sistema " a menos que se trate de un afiliado "cautivo" por edad o enfermedad, en cuyo caso existe tambi茅n la opci贸n de denunciar esa situaci贸n al ente fiscalizador, para que arbitre las medidas que correspondan.
10°) Que lo antes razonado, en opini贸n de esta disidente, conduce a rechazar la acci贸n cautelar intentada.
Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Araneda y del voto su autora.
Rol N潞 4.836 - 2.006.-
Pronunciada por la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro do帽a Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por la Abogado Integrante do帽a Andrea Mu帽oz S谩nchez. --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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