Concepción, once de octubre de dos mil seis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 16°, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que el demandante Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bío S.A. se ha alzado en grado de apelación en contra de la sentencia de fs.175 que le negó la acción reivindicatoria, a fin de que, revocándola, resuelva que se acoge su acción intentada en autos y, además, que confirmando el rechazo de la demanda reconvencional, declare que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad del acto expropiatorio, todo con costas. Sostiene, primeramente, que su parte es dueña no poseedora de la propiedad que individualiza y demandó de reivindicación al poseedor no dueño, quien se excepcionó, señalando, que también es dueño del predio reclamado, tornándose, de esta manera en un juicio de Dominio. Que ambas partes sostienen haber adquirido la misma propiedad, exhibiendo una cadena de inscripciones derivativas, en cuyo caso, a su juicio, se debe retroceder hasta que alguno de ellos acredite la existencia de un titulo originario o, en su defecto, deben alegar la prescripción adquisitiva. Indica, que su parte adquirió el predio "derivativamente- de Sendos mediante una transferencia efectuada por ley, quien lo adquirió de igual forma, (por ley) del Fisco de Chile, el que lo obtuvo mediante expropiación, esto es, por ley, que es título y modo originario de adquirir. Entonces, estima probado el dominio y no debe retrocederse más. Del otro lado, la contraria no tiene adquisición originaria, pues su cadena es sólo derivativa y tampoco ha reconvenido de prescripción adquisitiva. Así las cosas, dice, que el primer criterio para dirimir la dualidad de inscripciones es la perfección de la cadena de títulos, en cuyo caso debe preferirse la suya, existiendo, en consecuencia, un solo dueño, su parte, siendo la demandada solo poseedora, obligando a acoger la acción entablada. Agrega, que un segundo elemento para resolver este conflicto, es la antigüedad de cada una de las cadenas de inscripciones, donde la suya también es mejor. Añade, que en último termino se encuentra la posición adoptada por el a quo, de la posesión material acompañada de la inscrita, pero que si la cadena de títulos es perfecta, no es necesario pasar a las dos siguientes. En según término, indica, que aunque se rechaza la acción reconvencional de nulidad de la expropiación por no haberse alegado en contra de legítimo contradictor, en el motivo 16 del fallo en revisión, se asevera que ésta nulidad, por tratarse de una de derecho público, es imprescriptible, lo que no es efectivo, pues, todas las acciones prescriben, salvo aquellas que la ley expresamente disponga la imprescriptibilidad, cuyo no es el caso, aún tratándose del derecho público, pues el derecho es solo uno, aplicándose las normas de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Entonces, pide, que confirmándose el rechazo de la demanda reconvencional, se declare que lo es por haber prescrito la acción de nulidad del acto expropiatorio.
2°.- Que, para emitir veredicto en la materia en discusión, es preciso dejar asentado, que son hechos aceptados por las partes y tenidos como inconcusos en el fallo en revisión, que el inmueble que se reivindica tiene dos inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, iniciada por adquisiciones derivativas de dos cadenas independientemente y que la posesión material la tiene la demandada
3°.- Que, dentro de la organización de nuestro Registro Conservatorio así como en las prescripciones del Código Civil, no puede concebirse dos inscripciones simultáneas, a favor de distintas personas, que se neutralicen mutuamente, lo que socavaría en su esencia y fundamento el régimen posesorio inscrito, de suerte que, producida la situación antes descrita, debe buscarse una solución, que siendo la mas ajustada a la realidad, se enraíce en los fundamentos jurídicos que tiene los elementos posesorios.
4°.- Que, para pronunciarse respecto del conflicto, existen, al menos, los tres criterios que indica el apelante. Los referidos a la perfección o la antigüedad de la cadena de inscripciones se enmarcan en los principios de la posesión simbólica, que considera que la posesión inscrita no se pierde sino por cancelación de la inscripción hecha por voluntad de las partes, por otra inscripción en que el poseedor inscrito transfiera su derecho o por decreto judicial, debiendo preferirse la que primero se formó, pues la posterior habría emanado de quien no era poseedor inscrito y no tendría valor. Se le critica, porque no considera que la inscripción por si sola no confiere posesión, sino cuando va unida a la tenencia y al ánimo de señor, elementos fundamentales de la posesión y, porque además, desconoce lo establecido en los artículos 730 y 2505 del Código Civil.
5°.- Que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia más reciente adhieren a la última posición, prefiriendo a aquel que además de la inscripción tenga la posesión material, toda vez que la inscripción por si sola no confiere posesión, sino cuando va unida a la tenencia y al ánimo de señor, elementos fundamentales de la posesión. Aceptando tal tesis y aplicándola al caso de autos, ambas partes quedarían en igualdad de condiciones respecto de sus inscripciones domínicas, no teniendo relevancia su antigüedad o que en el retroceso, encontraran un titulo originario. Entonces, dirime el conflicto el que, además de la inscripción, tenga la posesión material, a quien se prefiere cuando existe dualidad de inscripciones, a aquel que agregue a la inscripción la tenencia del inmueble. Así lo sostiene don José Claro Vial en su clásica memoria titulada "La posesión inscrita ante la doctrina y la Jurisprudencia, proyecto de Reforma", pág. 185, al señalar que "presentado ante el juez el problema de que ambas partes exhiben títulos inscritos vigentes, debe aceptarse como poseedor a aquel que compruebe tener, además, la posesión material del inmueble, conforme al artículo 925 del Código Civil, o sea, por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio , como el corte de maderas, la construcción de edificios, etc., ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". En apoyo de su conclusión, cita a don Luis Claro Solar, quien señala que cuando "otra inscripción viene a oponerse a la del poseedor inscrito, que fue despojado de la tenencia del inmueble, pierde la posesión y entra en ella el que ha obtenido la nueva inscripción y tiene la cosa en su poder". En igual sentido, cita a don Oscar Dávila, al indicar, que "la inscripción es un ropaje, una vestidura representativa de la posesión, pero no puede mantenerse en pie si falta el cuerpo que debe sostenerla y ese cuerpo es el hecho de la posesión".
6°.- Que, como se expone en el motivo 4° del fallo en revisión, la demandada acreditó la posesión material del inmueble mediante actos positivos, además de la inscripción conservatoria, reuniendo los dos elementos esenciales del dominio, razón por la que esta Corte considera como única dueña a la demandada principal, a la que se prefiere por sobre la sola inscripción del actor, debiendo confirmarse, en este capítulo la sentencia en estudio. Así se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de enero de 2002, en autos rol 1454-01, señalando, que existiendo dos inscripciones respecto de un mismo predio, y siendo la calidad de dueño una calificación jurídica, debe recurrirse al concepto general de la posesión, que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, esto es, contiene dos elementos, uno material, que es el "corpus" y uno intelectual que es el "ánimus". Que en la doble inscripción, ambos tienen el segundo, pero la diferencia estriba en la tenencia material, el "corpus", razón por la cual, no siendo posible otro medio, debe necesariamente darse la preferencia al que detenta también este último. En igual sentido, sentencia de Casación de 18 de octubre de 1948, citada por el profesor Emilio Rioseco Enríquez, en su libro "La posesión inscrita ante la jurisprudencia", pág. 147, señalando, que esta doctrina señala "dos aspectos importantes. Primero, la insuficiencia del solo título inscrito del reivindicador para probar el dominio; y, segundo, la necesidad en que está el actor para demostrar su posesión anterior y la de su antecesor, puesto que sólo así podrá el tribunal comparar las calidades posesorias del reinvindicador y del demandado, con vista a determinar cuál de ambas es la de mejor derecho. Es decir, la que es susceptible de atribuir el dominio".
7°.- Que por las razones indicadas por el a quo en el fundamento 14°, el demandado reconvencional no es legitimado pasivo de la acción, de manera que, al rechazarse la demanda por tal defecto, no es procedente emitir pronunciamiento respecto de la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad de derecho público alegada por el demandado reconvencional, como lo hizo el juez de primer grado, lo que obliga a revocar la sentencia en esta parte..
8°.- Que a fs. 198 la demandada se adhirió a la apelación, solicitando la revocación de aquella parte de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda reconvencional y en su lugar acogerla, declarando que el acto expropiatorio es nulo y que se debe cancelar la inscripción de fs. 1.247, N° 1012 del año 1992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.
9°.- Que, como ya se ha indicado, por las razones vertidas por el a quo en el razonamiento 14°, corresponde confirmar el rechazo de la demanda reconvencional, por falta de legitimación pasiva del demandado reconvencional.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186, 216, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 175 a 181 vta., sin costas, en aquella parte que rechaza la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por la demandada reconvencional en el segundo otrosí de fs. 19 y en su lugar se declara que por haberse rechazado la demanda reconvencional por falta de legitimación pasiva del demandado reconvencional, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia, sin costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
No firma el abogado integrante señor Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. R ol N° 2072-1999
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