Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 4 de diciembre de 2006

Compensación económica no incluye época anterior al matrimonio

Rancagua, dieciocho de octubre de dos mil seis.
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma 1.- Que la parte demandante intenta casación de forma en contra del fallo de primer grado, sobre la base de haberse faltado a un trámite o diligencia esencial, lo que en su concepto se ha producido por haberse presentado la contestación y la reconvención por escrito, en circunstancias de que conforme al artículo 71 de la Ley de Matrimonio Civil, esos trámites deben evacuarse en forma oral, al término de la audiencia. 2.- Que desde luego el hecho de que se reclama no configura el vicio que se pretende, pues no se ha faltado a ningún trámite o diligencia en el proceso desde que, presentadas la contestación y la reconvención, ellas se han proveído por el Tribunal. Ahora bien, lo que el recurrente estima es que esa demanda reconvencional y esa contestación de la principal, en cuanto presentadas por escrito, y por ende en forma distinta a la ordenada por la ley, simplemente carecían de validez en el proceso; pero en ese caso, además de no vislumbrarse cuál sea el trámite o diligencia omitidos, el actor habría debido, para preparar el actual recurso, incidentar de nulidad tanto respecto de las actuaciones escritas mismas, como de la primera resolución recaída en ellas. Así pues, el recurso de casación que ahora se intenta no se preparaba con una simple reposición, porque no se trataba de una resolución equivocada pero válida, sino, en concepto del actor principal, de una providencia viciada, en cuanto admitía actos procesales también viciados, que la contaminaban. Por otro lado, aún de existir el defecto en que se funda el recurso, no se produjo perjuicio alguno para el recurrente porque la contestación y la reconvención se agregaran por escrito a la audiencia; y quizás al contrario, ello le permitió conocer de mejor forma el contenido de tales presentaciones. Por todas estas razones, la casación intentada no podrá prosperar. II.- En cuanto al fondo. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan. En el razonamiento décimo se suprime todo el período que comienza en la segunda línea, con las palabras "cuyo objetivo" y concluye en la cuarta, con el vocablo "dignidad" Y teniendo además y en su lugar presente: 1.- Que la ley no permite compensar por esta vía los desvelos y cuidados que antes de las nupcias haya prodigado la demandante reconvencional a su marido, a los hijos de éste o a los hijos comunes, aunque la convivencia existiera, pues explícitamente se regula por el legislador la compensación del desmedro económico producido con ocasión del matrimonio. 2.- Que, en cambio, sí cabe tener en cuenta que durante los cuatro años que duró la vida conyugal común, la mujer se dedicó al cuidado del hogar, de los hijos comunes y al menos de uno de los hijos del marido, pues a la fecha del enlace, Oscar Valenzuela Olate tenía sólo 17 años de edad y dos testigos contestes han convenido en que la actora reconvencional dejó de trabajar remuneradamente al casarse, para atender tanto la casa misma como a los hijos del marido y a los comunes. 3.- Que también cabe atender a que, después de la separación, la mujer, a quien el propio demandante principal identifica en su libelo como dueña de casa, siguió cuidando al menos a los hijos del matrimonio, de suerte que no cabe sino admitir que ha postergado su propio desarrollo económico como consecuencia del matrimonio, lo que le da derecho a una compensación que tiene que regularse de acuerdo no sólo al tiempo que duró la vida en común, sino también a la duración del matrimonio, a la edad de la actora al tiempo de la separación y a la fecha en que alcanzaron sus hijos la mayoría de edad, porque a esa época la edad de la mujer, asociada a su falta de calificación, le hacían ya, si no imposible, muy difícil acceder al mercado laboral. 4.- Que, por fin, ha de tomarse en cuenta, también, para regular la compensación, las facultades económicas de ambas partes y ya se ve que la mujer carece de ingresos propios, en tanto que el marido, según se prueba por su confesión espontánea contenida en su demanda, paga hasta hoy una pensión, a su cónyuge, de $294.446, y sus ingresos, conforme al documento de fs. 8 presentado también por él, ascienden a $831.460. 5.- Que teniendo en vista todos estos parámetros, una suma similar a la fijada en primer grado parece justa y absolutamente susceptible de ser solucionada por el demandado de reconvención, sin perjuicio de que cabe entregar a éste la posibilidad de pagarla de contado y debe asimismo regulársela en unidades valoradas.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes, y 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por el demandante principal y demandado reconvencional, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil seis, corriente de fs. 74 a 79 de estos autos. B.- Que se revoca la señalada sentencia en cuanto condenó en costas al demandado reconvencional, y en su lugar se declara que se le absuelve de ellas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
C.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración de que la compensación económica se regula en la suma equivalente a 651,5 Unidades de Fomento, a pagarse de contado, o, a elección del deudor, en 48 cuotas mensuales e iguales de 13,5729 Unidades de Fomento, cada una; todo según el valor de esta medida a la fecha del respectivo pago. En todo caso, el no pago de una de las cuotas, hará exigible el total insoluto.
No se condena en costas de la instancia, por no haber resultado ninguna de las partes completamente vencida en ella. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Mera. Rol Nº 897-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario