Rancagua, once de octubre de dos mil seis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo quinto y décimo séptimo, que se eliminan: Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, con el documento acompañado en esta instancia, correspondiente a un Acta de Asamblea Extraordinaria de Co-Propietarios de la Villa Cordillera de Rengo, es posible presumir que el denunciado ha dado en principio cumplimiento a la obligación que se le imponía por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Rengo en cuanto a regularizar la ocupación de terrenos correspondientes a bienes comunes de la Villa señalada. No es materia de la presente causa, por no haber sido objeto de la denuncia, establecer la legalidad del acta indicada, para lo cual existe en la ley 19.537 un procedimiento regulado al que deberá recurrir el copropietario que estime vulnerados sus derechos. SEGUNDO: Que, sin embargo, la infracción denunciada correspondiente a la falta del permiso necesario para llevar a efecto las obras de ampliación por parte de don Jorge López Núñez, tipificada en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se constató por sus propios dichos y por lo informado y reiterado por la Dirección de Obras correspondiente, razón por la cual es del todo procedente la condena de que fue objeto por la sentencia de primer grado. TERCERO: Que, corresponde por tanto aplicar aquellas sanciones que establece la ley y que resultan ser de competencia del Juez de Policía Local, en conformidad a la ley 15.231 y a la propia ley General de Urbanismo y Construcciones, disponiendo esta ultima en su artículo 20, que toda infracción a sus disposiciones, serán sancionadas con multa. Si bien es cierto, esta misma norma legal señala que todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, esta ultima facultad no corresponde al Juez de Policía Local, sino al Alcalde respectivo; ello, en razón de que la propia ley indicada le otorga expresamente esta facultad en su artículo 148, sin extenderla a ninguna otra autoridad, salvo al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo, regulando conjuntamente el proceso de reclamo frente a dicha medida. Por ello, cuando el artículo 20 de la ley del ramo señala que la aplicación de la multa como sanción, es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, obviamente se está refiriendo a las facultades precedentemente enunciadas como de competencia del Alcalde.
Y visto lo dispuesto en los artículos 36 y pertinentes de la ley 18.287, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 16 de marzo de dos mil seis escrita de fojas 35 a 39 en cuanto ordena la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente por el denunciado, y en su lugar se resuelve, que no se hace lugar a dicha sanción. Que se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase.- Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.- Rol N° 40-2006. --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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