Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 4 de diciembre de 2006

Contrato a honorarios puede establecer horarios y sujetarse a instrucciones

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol N° 347-03, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Rosa Alejandra Espinoza Cerda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por don Roberto Sepúlveda Hermosilla, a fin que se declare que entre las partes ha existido una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo indefinido y que el termino de la misma fue ilegal e injustificado, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acción deducida, en atención a que la prestación de servicios de la actora se sujetan a las normas del mandato civil y así habría sido pactado por la partes.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de mayo de 2004, escrita a fojas 130 y siguientes, hizo lugar a la demanda en cuanto declara que el vínculo de las partes obedece a una relación laboral y que a la fecha de separación de la trabajadora ésta se encontraba amparada por el fuero maternal, decretando, en consecuencia, la nulidad del despido y la reincorporación de la actora a sus funciones, debiendo la demandada pagarle las remuneraciones devengadas durante tal época, las cotizaciones previsionales, feriados legal y proporcional, reajustes e intereses.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 148, confirmó la de primer grado, con declaración que el período a pagar corresponde al resto del tiempo de embarazo, más el lapso de extensión del fuero, incluido el descanso post natal.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo rechazando la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
 Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 7 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883. Sostiene que en esta última se establece que el contrato a honorarios es una de las formas en que los Municipios pueden tener personal para cometidos específicos, quienes se rigen por la convención respectiva y no por el estatuto municipal. En estos casos, agrega, se ha entendido por la Contraloría General de la República que dichas personas prestan servicios particulares para la administración del estado, mediante un convenio al que se sujetan sus derechos y obligaciones, por lo que no tienen la calidad de empleados públicos, aún cuando se pacten beneficios análogos y tampoco se someten a las normas del Código del Trabajo.
A partir de lo anterior, la empleadora concluye que en el caso de autos, el hecho de que los decretos alcaldicios que autorizaron la contratación de la actora hayan sido sucesivos en el tiempo, no le confiere la calidad de funcionaria municipal sujeta a ese estatuto, así como tampoco corresponde aplicar en su favor el artículo 7° del Código del Trabajo, pues el propio artículo primero del mismo cuerpo legal la excluye por estar sujeta a normas especiales.
Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Municipalidad de Maipú demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.
Tercero: Que para lo anterior, debe tenerse en consideración que en la sentencia impugnada se dejó establecido que la actora comenzó a prestar servicios administrativos para la señalada Municipalidad a contar del día 16 de marzo de 1.995, en virtud de un nexo de naturaleza civil, remunerados sobre la base de honorarios y al que esta última puso término el día 8 de noviembre de 2.002, por necesidades del servicio, encontrándose la actora amparada por fuero maternal.

Cuarto:
Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 18.883, la cual contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".


Quinto:
Que siendo el cuerpo normativo anteriormente citado, aquél a cuyas normas deben sujetarse todos los aspectos relacionados con la contratación por parte de las Municipalidades, tanto del personal de planta ó contrata, como a honorarios, en el caso de los profesionales, técnicos, expertos u otras personas, para servicios específicos, no es dable admitir que éstos puedan regirse por el Código del Trabajo. Lo anterior en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1° del mencionado Código, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no reguladas en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.

Sexto: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron de una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo.
Séptimo: Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, más que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Octavo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden permite concluir que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por la juez de primera instancia, en cuanto a que la relación existente entre las partes tenía el carácter de laboral y por ende, estando la trabajadora embarazada, la empleadora debió solicitar autorización judicial para poner término a aquella, calificando de nula tal actuación y ordenando el reintegro de la demandante y el pago de los honorarios devengados hasta el término del fuero correspondiente, incurrió en infracción del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
Noveno: Que como el yerro descrito ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación del precepto vulnerado debió llevar a la revocación de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resolución.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 148, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Rol N° 1.864-05 .
-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Libedinsky y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y con feriado legal respectivamente.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

___________________________________________________________________________________________________________

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.
 

En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, con excepción de los motivos segundo a noveno, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que si bien la normativa del Código del Trabajo contempla un sistema integral de "Protección a la Maternidad", el cual, por su amplitud, da cobertura incluso a la trabajadora que se desempeña en el sector de la administración pública, fiscal, semifiscal, municipal, etc., ya que las normas que lo integran priman por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o puérpera, ellas sólo son aplicables en la medida que el Código del Ramo rija la relación existente entre las partes, cuyo no es el caso de autos.
Tercero: Que por lo ya señalado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las petición es de la actora, resulta forzoso hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada y revocar la sentencia en alzada, desechando la acción.

Y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 148 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.

No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1.864-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Libedinsky y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y con feriado legal respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario