Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 7y 8 que se eliminan. En las citas legales, se agrega la de los artículos 728 y 915 del Código Civil. Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que son requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
a) Que el que la intenta, sea dueño de la cosa que reivindica;
b) Que no tenga la posesión de la cosa, y
c) Que se trate de una cosa singular.
2.- Que la acción reivindicatoria de autos ha sido entablada por los copropietarios de un inmueble inscrito a su nombre, en contra de varios demandados, a quienes imputan haberles privado de la posesión material del predio correspondiente, desde hace más de 20 años. b) Que no tenga la posesión de la cosa, y
c) Que se trate de una cosa singular.
3.- Que, en el sistema de nuestro Código Civil, para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (inciso 1del artículo 728 del Código Civil). Por tal razón, mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente (inciso 2del citado artículo 728).
4.- Que es un hecho no discutido que los actores ostentan inscripción de dominio vigente respecto del inmueble específico que reivindican, por lo cual es dable concluir que concurren a su respecto los requisitos signados a) y c) de la mención del considerando 1.
5.- Que es un hecho igualmente no controvertido que los demandados carecen de inscripción registral que ampare su presunta posesión sobre el inmueble materia de la litis, situación que los califica como simples o meros tenedores, la que no es susceptible de transmutarse en posesión por el simple lapso de tiempo, como lo prescribe el artículo 716 del Código Civil.
6.- Que el simple apoderamiento material de un bien raíz debidamente inscrito, no pone término a la posesión del titular, ni le permite siquiera adquirir la posesión irregular de la cosa, por simple aplicación del ya referido artículo 728 del Código Civil.
7.- Que tampoco podría sostenerse que el artículo 915 del Código Civil que extiende las reglas de la reivindicación al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor- extienda la acción de dominio al mero tenedor. En efecto, el citado artículo 925 sólo hace aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas, establecidas en el párrafo 4 del Título XII del Libro II del Código Civil, contra el mero tenedor que no es poseedor, pero no le otorga la correspondiente acción en el carácter de reivindicatoria, en razón de que el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de ella no tiene el ánimo de señor, aunque resista injustamente la entrega (En tal sentido, Claro Solar, Luis, en su Tratado de Derecho Civil, T. IX, ed. de 1.935, N1.804, página 458 y Veloso Chávez, Alberto: La Reivindicación, Memoria de Prueba, Santiago, 1.947, páginas 34-35).
8.- Que, en refuerzo de lo anterior, cabe agregar que el referido artículo 915 no origina una excepción a la regla general del artículo 895, concordante con el artículo 893, ambos del Código Civil, en el sentido que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor, pues tal excepción, de existir, se habría consultado en el párrafo 3 destinado como está a especificar contra quien se puede reivindicar.
9.- Que, si bien la demandante, en el primer otrosí de su libelo de fojas 6 reclama, además de la devolución del inmueble que reivindica, restitución de frutos civiles por la suma de $30.000.000.-, y habida consideración, además, que toda la defensa de los demandados se ha dirigido a alegar su condición de poseedor de aquel bien, lo que habilitaría a dicha demandante para obtener el pago de tales frutos, conforme a la regla del artículo 915, tantas veces mencionado, la completa ausencia de prueba sobre tal extremo impide que la demanda pueda prosperar, también en este punto.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de 21 de octubre de 1.998, escrita a fojas 132 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus antecedentes.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández. No firma el Fiscal señor Carroza, por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo.
Rol N7.892-1.998.
Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro señor Juan Araya Elizalde, Fiscal señor Mario Carroza Espinoza y Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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