Chillán, seis de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fojas 4 comparece don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, comerciante, domiciliado en Isabel Riquelme 1070-A, de esta comuna, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Ñuble, representada por el Tesorero Provincial, don Marco Becerra Rojas, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Libertad, Edificios Públicos S/N de Chillán. Funda su acción en que el día 6 de octubre pasado concurrió hasta la empresa Easy S.A, donde mantiene un crédito para comprar materiales de construcción, con el fin de abastecer su ferretería, pero en esa ocasión se le informó que no le podrían vender al crédito, ya que figuraba como deudor moroso en los registros de la empresa Dicom, por una deuda de impuestos enviados por el Servicio de Tesorería Provincial de Ñuble, oficina Chillán. Agrega que ante tal situación concurrió al día siguiente a Dicom, comprobando tal situación.
Por otra parte señala que en relación a los giros de impuestos y multa ellos son producto de una revisión que el Servicio de Impuestos Internos, le realizó una revisión que fue objeto de un reclamo, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por lo que en derecho aún no se encuentran a firme por sentencia ejecutoriada, para exigir su cobro, por lo que la recurrida incurre en una conducta ilegal, por cuanto carece de facultades para incorporar deudas morosas en el sistema de datos públicos, ya que la deuda informada no es de aquellas que la ley permite publicar en banco de datos públicos, ocasionándole graves perjuicios, ya que le impide desarrollar una actividad económica lícita, debido a que depende del crédito para trabajar.
Expresa además, que la recurrida realizó un acto arbitrario, ya que no informa a todos los deudores de impuestos o multas a Dicom, realizando de esta manera una discriminación arbitraria, más aún si se considera que actualmente aún se discute si efectivamente adeuda los impuestos.
Señala que el artículo 17 de la Ley 19.628 relativa a la protección de los datos de carácter personal, dispone que los responsables de los Registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económicos, financiero, bancario o comercial, cuando provienen de letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados, por falta de fondos, cuenta cerrada, por otra causa; como también del incumplimiento de mutuos hipotecarios, de préstamos de créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de fondos, mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados por compras a casa comerciales. A su vez el artículo 20 de dicha ley, señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, sólo podrán efectuarse respecto de materias de su competencia.
De otro lado manifiesta que de lo anteriormente señalado se desprende claramente que el Servicio de Tesorerías, solo puede informar datos de carácter personal en la medida que ellos correspondan a los indicados en el artículo 17 de la ley 19.628, ya que así se encuentra ordenado por el artículo 20 de esta ley, y no aquellas que se originen en obligaciones provenientes de impuestos y multas, de carácter tributario, por lo que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria y vulnera claramente las disposiciones contempladas en los Nos. 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que se acoja el recurso y en definitiva se resuelva que el Servicio de Tesorerías debe eliminarlo del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas tributarias, dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el Tribunal determine, con costas
De fojas 1 a 5, acompañó documentos el recurrente.
2.- Que a fojas 11 al informar don Marco Becerra Rojas, Tesorero Provincial de Ñuble expone en primer término que el recurso es improcedente, dado que la recurrente desvirtúa la finalidad del recurso de protección, pues pretende transformarlo en un medio subsidiario o supletorio de los procedimiento establecidos por la ley para solucionar este tipo de controversias, así indica que, el Título II de la Ley N° 19.628 regula un procedimiento específico para ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del responsable del registro o base de datos doctrinariamente denominado como "Habeas Data", que norma la modificación, cancelación o bloqueo de datos de carácter personal, cuando estos son erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, así como para obtener la eliminación de éstos, cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o estuvieren caducos. Expresa también la recurrida, que consta en certificado de deuda fiscal que Esteban Alexis Monsalve Guiñez adeuda al Fisco de Chile, por concepto de IVA, impuesto a la renta y multa infraccional la suma de $ 100.848.733, la que actualizada a octubre de 2006, asciende a $ 233.873.399.- suma que se encuentra en cobro ejecutivo por parte de la Tesorería Provincial de Ñuble en expediente administrativo rol N° 1008-2005, de la comuna de Chillán, encontrándose el ejecutado, válidamente notificado y requerido de pago, deuda que es actualmente exigible, amen de no existir ninguna orden de suspensión vigente emanada de alguna de las autoridades con facultades para decretarla que señala el artículo 147 del Código Tributario.
Señala que el recurrente funda su acción en una supuesta violación de la ley 19.628, la cual estableció un estatuto para la protección de los derechos de las personas frente a la actividad de tratamiento de datos o información de carácter personal. Agrega además que, el artículo 20 de la Ley N° 19.628 establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a normas consagradas en dicha ley, caso en el cual no necesitará el consentimiento del titular, por lo que la Tesorería cumple con todos esos supuestos, al ser un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales y, en general los de todos los servicios públicos, correspondiéndole asimismo administrar el sistema de cuenta única tributaria, que es una base de datos donde se registra el ciclo de vida de cada contribuyente, impuestos pagados, pendientes de pago, declaraciones de renta y otros, por tanto la recurrida sí está facultada para tratar datos de carácter personal de los contribuyentes, especialmente cuando éstos dicen relación con la cobranza judicial o administrativa de impuestos, patentes, multas y créditos del sector público. Añade la recurrida que según la ley pertinente, el tratamiento de datos personales comprende la posibilidad de que estos sean comunicados y transmitidos a terceros, sin necesidad de consentimiento cuando la ley lo autorice en ciertos casos o cuando los responsables de registros o bancos de datos obtengan la información de "fuentes accesibles al público", no siendo procedente la limitación del artículo 17 de la Ley N° 19.628 que invoca el recurrente en su libelo, por cuanto ella no es aplicable a la información que proporcionan los órganos públicos en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna, más aún cuando se trata de información obtenida de una fuente accesible al público como resulta ser un expediente judicial de cobro de impuestos. Agrega que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 26 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 28 de enero de 2001, Reglamento sobre Secreto o Reserva de los actos y documentación de la Administración del Estado, Tesorería General dictó la Resolución Exenta N° 2.475 de 30 de septiembre de 2002, en la que dispuso que la reserva de la información referida a los deudores morosos del Fisco lo será hasta la notificación de la demanda respectiva, por lo que posteriormente pasa a tener la calidad de pública y que, de otra parte, a contar del 07 de octubre de 2002 entró en vigencia un convenio entre Tesorería General de la República y la empresa Dicom, mediante el cual se accede a información disponible de esta última para fines de cobranza, debiendo Dicom informar deudas morosas por impuestos y créditos fiscales que cobra el Servicio de Tesorerías, convenio cuya legalidad ha sido reconocido por la Contraloría General de la República por Dictamen N° 25.336 de 2002. Finalmente indica que la recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ajustándose estrictamente a las normas constitucionales y legales en su actuar, no incurriendo tampoco en algún acto o conducta arbitraria, debido a que todos lo contribuyentes con deudas tributarias morosas, notificados y requeridos de pago, figuran en Dicom. Termina solicitando se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Acompaña documentos en sobre que adjunta.
3.- Que, respecto a la improcedencia del recurso de protección, cabe tener presente que conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República este recurso persigue el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, razón por la cual se desestimará esta alegación de la recurrida.
4.- Que, lo que interesa en el presente caso, es determinar si la parte recurrida, el Servicio de Tesorería tiene la facultad para informar a la base de datos DICOM las deudas morosas de un contribuyente en este caso, el recurrente, por concepto de impuestos a la renta, impuesto al valor agregado y reajustes, intereses y multas, y en su caso, si ello vulnera alguna de las garantías constitucionales protegidas por este recurso.
5.- Que, en primer término cabe tener presente que los órganos del estado sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, ya que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República señalan que estos deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.
6.- Que la Ley N° 19.628 que estableció normas sobre protección de la vida privada, en su artículo 1° señala que "el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley" y "toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley".
Por su parte, el artículo 4° dispone que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, la que debe constar por escrito.
Agrega que no requiere de autorización, el tratamiento de datos personales, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público.
b) Que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
c) Que se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento.
d) O que sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes y servicios.
7.-Que, el artículo 17, con el que se inicia el Título (III de la Ley 19.628 referente a la "utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico financiero, bancario o comercial", dispone que "los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios.
También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estas sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas".
8.-Que, el artículo 20 de la misma ley, señala que "el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedente. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular".
De acuerdo a lo señalado anteriormente, el Servicio de Tesorería sólo podrá comunicar datos respecto de las materias de su competencia y debiendo sujetarse a las reglas precedentes, entre las cuales se encuentra el artículo 17.
9.- Que, de lo antes expuesto, se concluye que Tesorería, sólo puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo 17 de la Ley N° 19.628, esto es, letras de cambio, pagarés, cheques, mutuos hipotecarios y préstamos o créditos, por así ordenarlo el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos, reajustes, intereses y multas de carácter tributario.
10.- Que el recurrente ha señalado como vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la normal, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.
Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer que el recurrente desarrolle o haya pretendido desarrollar alguna actividad económica y se haya visto perturbado o amenazado por la conducta de la recurrida.
11.- Que, referente a la otra garantía constitucional que se estima vulnerada, del artículo 19 N° 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, constituye una protección al ámbito de lo íntimo y privado de las personas frente a injerencias de terceros y la Ley N° 19.628, en su epígrafe, se refiere a la protección de la vida privada de las personas, de manera tal que la entidad recurrida, al infringir lo dispuesto en los artículo 17 y 20 de la ley antes citada, obviamente afectó el derecho constitucional a la vida privada que tienen el recurrente, por lo que respecto a esta causal, el recurso de protección deducido es procedente y así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en el recurso de protección deducido por Roxana Figueroa Moreno contra la Tesorería Provincial de Ñuble, rol N° 1.519-2006, al confirmar el 10 de Mayo de 2006 una sentencia de este Tribunal en el mismo sentido.
12.- Que los expedientes Rol Nos. 363-2005 y 358- 2006, tenidos a la vista, en nada alteran lo anteriormente concluido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido por don Esteban Alexis Monsalve Guiñez contra la Tesorería Provincial de Ñuble, debiendo proceder la entidad recurrida a eliminar al recurrido del registro de morosidades y protestos de Dicom por las deudas de índole tributaria, que se detallan en el documento de fojas 1 a 5, dentro del plazo de tercero día.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arias, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por los siguientes fundamentos:
1.- Que según se desprende de los certificados de deuda que constan en autos el recurrente es deudor moroso del Servicio de Tesorería General de la República, quien es el librador de la información de la misma.
2.- Que dichas deudas morosas del recurrente están siendo objeto de cobro por parte de la Tesorería, como consta en el expediente administrativo de cobranza judicial Rol N° 1008-2005, tenido a la vista.
3.- Que, no obstante señalar la Ley 19.628, sobre "Protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal", que el bien jurídico por ella es la honra de las personas y por eso regula la protección de datos de carácter personal no autorizando la inclusión de deudas de carácter tributario en registros o banco de datos, al respecto, la Jurisprudencia ha precisado que no obstante lo señalado en dicha Ley, esta no es aplicable al caso de autos, puesto que como se ha indicado en el dictamen N°25.336 de 2002 de la Contraloría General de la República, la información de morosidad entregada por Tesorerías a DICOM, por pertenecer al sistema de reclamación y cobranza que maneja ese Servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella se encuentra en algunas de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario. Además, se agrega en dicha jurisprudencia que en el mismo sentido cabe entender que la Resolución Exenta N° 2.475 del Servicios de Tesorerías en cumplimiento de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el DFL N°1/ 19365/00 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, clasifique con Declaración de Reserva con fundamento en la protección del interés público 1.4.- Información referida a los deudores morosos del Fisco, hasta la notificación de la demanda respectiva; y, por ello, una vez cumplida la respectiva notificación, dicha información de deuda por estar contenida en expediente judicial de cobranza tiene la calidad de pública.
4.- Que este sentenciador por otra parte estima que la recurrida tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.628, puesto que la limitación impuesta en dicha norma es sólo para aquellos responsables de registros o bancos de datos que manejen información de tipo comercial, no resultando aplicable a la información que señalen los órganos públicos, propias de su competencia.
5.- Que por todo lo anterior, este disidente es de opinión de rechazar el recurso de protección interpuesto por el recurrente don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, por estimar que no ha existido actuación arbitraria e ilegal por parte de la recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese, previa devolución de sus agregados.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
Rol 126-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario