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lunes, 4 de diciembre de 2006

Tribunal competente para indemnización por accidente laboral

Concepción, once de octubre de dos mil seis.

VISTO:

Se ha dictado sentencia en estos autos rol 20.044, el veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 156 a 161 vuelta, por la Juez titular del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Arauco, doña Irene Cabezas Estrada, en la que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios extracontractuales interpuesta a fojas 1, en el ámbito de la competencia civil, por ser incompetente el tribunal para conocer de ella en esta sede, sin costas por haber tenido los actores motivos plausibles para demandar.
Contra esta sentencia, el abogado Pablo Vásquez Veroíza, por la demandante, interpuso recurso de apelación.
Durante la vista de la causa se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal, no llamándose a alegar sobre el punto por no haber concurrido abogados a estrados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que por la presentación de fojas 1, don Héctor Silva Toledo y doña Margarita Barrios Fuenzalida, en sus calidades de ascendientes legítimos y herederos de Luis Guillermo Silva Barrios, deducen demanda extracontractual de indemnización de perjuicios, por la muerte sufrida por su hijo soltero de filiación matrimonial, en contra de Jaime Medina Mora, a fin de que sea condenado a pagarles las sumas de $42.000.000 por concepto de lucro cesante y $40.000.000 por daño moral, o las sumas mayores o menores que determine el tribunal con reajustes, o reajustes e intereses, con costas.
2. Que de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 38, consta que con fecha 30 de enero de 2004 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Luis Guillermo Silva Barrios a Héctor Luis Silva Toledo y a doña Margarita Urzulina Barrios Fuenzalida, en su calidad de padres de filiación matrimonial del referido causante; sin perjuicios de los derechos que puedan corresponder a otros herederos de igual o mejor derecho, inscripción que corre a fojas 75 Nº114 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco.
3. Que nuestro Máximo Tribunal ha resuelto reiteradamente que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. (Corte Suprema, sentencia de 28 de septiembre de 2005, rol 1591-2004).
4. Que las sedes jurisdiccionales que pueden resultar competentes para conocer de las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo causados por dolo o culpa de una entidad empleadora, son dos, a saber: la justicia laboral y la justicia civil, según si acciona una víctima directa o una por repercusión, y en esta última situación, según si actúan en calidad de herederos del trabajador o reclamando su daño propio.
5. Que no cabe duda que si quien demanda la reparación de los daños causados por un accidente del trabajo es la víctima directa, esto es, el propio trabajador perjudicado, la responsabilidad, de existir, es contractual, pues habrá existido infracción de las obligaciones de seguridad que la ley entiende incorporadas al contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo.
En la situación de las víctimas indirectas o por repercusión, si lo que reclaman es el perjuicio económico o moral que experimentó el trabajador en su patrimonio o en sus derechos no patrimoniales, su situación jurídica es la misma que la del trabajador y la responsabilidad será contractual. En tal evento, los causahabientes demandan en su calidad de continuadores de la personalidad jurídica del causante y actúan iure hereditatis, de forma que su acción es la misma que tenía el causante en su patrimonio y en la cual ellos continúan, es decir, dichas víctimas accionan en su calidad de herederos, o sea, como sucesores a título universal del trabajador fallecido.
6. Que distinta es la situación cuando las víctimas indirectas o por repercusión pretenden la reparación  del daño que personalmente experimentan, sea en su patrimonio, sea en su persona. Se trata de una acción iure propio, en que los actores invocan su carácter y daño por repercusión, de modo que en tal caso la responsabilidad será extracontractual porque el contrato de trabajo que unía a la víctima directa con su empleador les es ajeno. En esta situación, los demandantes son terceros que no tienen relación laboral alguna con el empleador demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, sino que las víctimas ejercen acciones obrando a título personal. El daño propio se puede demandar porque siendo personas vinculadas por el sentimiento y la afección, han sufrido el daño cuya reparación demandan.
Se ha dicho que las víctimas por repercusión, que demandan la indemnización del daño propio, no son contratantes. A ellos no se les puede extender el efecto del contrato, porque éste sólo es ley para las partes, sus sucesores y cesionarios (Ramón Domínguez Águila, "Competencia civil para el conocimiento de la acción indemnizatoria del daño moral sufrido por causahabientes del trabajador". En Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº211, enero-junio 2002, páginas 259 y siguientes).
7. Que según aparece del escrito de demanda, los demandantes, en sus calidades de ascendientes legítimos y herederos de don Luis Guillermo Silva Barrios, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de Jaime Gastón Medina Mora por la muerte de su hijo soltero de filiación matrimonial, a fin de que sea condenado a pagar determinadas sumas a título de lucro cesante y daño moral, de manera que ellos accionan en su calidad de herederos, es decir, como sucesores a título universal del trabajador fallecido. Por consiguiente, los padres al accionar como continuadores de la personalidad del causante, tienen la misma calidad jurídica que el trabajador fallecido, de modo que la demanda de reparación por daños debe conformarse a las normas contractuales.
8. Que conforme a lo relacionado, si demanda al empleador el trabajador directamente afectado  (víctima directa) o, en caso de muerte, sus causahabientes o víctimas indirectas actuando en calidad de herederos suyos, para la indemnización de los daños sufridos por aquél, será competente para conocer de estas acciones los Juzgados del Trabajo, por ser la responsabilidad de carácter contractual y por cuanto conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas.
En cambio, si demanda al empleador una víctima por repercusión o indirecta por su daño propio, iure propio, serán competente para conocer de estas acciones a título personal los Juzgados Civiles, por ser la responsabilidad de carácter extracontractual, toda vez que a este tipo de víctimas ninguna vinculación las ha unido previamente al empleador demandado, de modo que no puede considerarse, en este caso, que las favorece la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes para proteger a los trabajadores.
9. Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, contractual, ha de asentarse, como se dijo, que el conocimiento de la acción contractual corresponde al Juez laboral porque así lo manda el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que a la letra dice "Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº16.744".
10. Que, en consecuencia, la acción deducida en estos autos por los demandantes en su calidad de sucesores del trabajador fallecido, siendo de naturaleza contractual, corresponde conocerla y fallarla a los Juzgados del Trabajo.
11. Que, así las cosas, aparece que el tribunal civil, al conocer y fallar el asunto planteado en los autos, incurrió en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era absolutamente incompetente para conocer de él, lo que habilita para anular de oficio la sentencia y lo actuado en los autos.
12. Que como se ha dicho en el fundamento precedente, la incompetencia de que se trata es absoluta, determinada por la materia del asunto, esto es, por la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal, y por ende, incide en uno de los elementos esenciales para que se trabe entre las partes una relación procesal válida. La irregularidad producida en la causa no sólo afecta al interés privado de los litigantes, sino que también compromete un aspecto que el orden público considera como indispensable para la debida estructura de un juicio.
13. Que de acuerdo con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia que no pudo cumplirse por no comparecer ninguno a estrados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 184, 420 letra f) del Código del Trabajo y 768 Nº1, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 156 a 161 vuelta, y todo lo obrado en este proceso a partir de la providencia de 19 de enero de 2004, escrita a fojas 8, y se retrotrae la causa al estado de resolverse la presentación de la demanda interpuesta a fojas 1 por Héctor Silva Toledo y Margarita Barrios Fuenzalida, por un juez no inhabilitado, conforme a derecho.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto a fojas 163 por el abogado Pablo Vásquez Veroíza, por los demandantes, en contra de la sentencia que se ha anulado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 3002-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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