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martes, 6 de julio de 2010

Acción indemnizatoria por perjuicios ocasionados por accidente laboral

Santiago, veintisiete de abril de dos mil diez. 
 
Vistos y teniendo presente: 
 Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 244. 
Segundo: Que en el primero de sus recurso, la defensa de la parte demandada denuncia que en la especie se configura el vicio contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, al omitir la decisión del asunto controvertido. 
Tercero: Que, en las condiciones antes expresadas, el recurso propuesto no puede prosperar, toda vez que los requisitos y menciones de la sentencia definitiva en materia laboral están contenidos en el artículo 458 del Código del Trabajo, y no en la norma citada como infringida, de manera que aparece que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar correctamente la ley que concede el recurso por la causal que invoca . 
Cuarto: Que lo razonado en atención al carácter de derecho estricto del arbitrio que se intenta- resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación. 
Quinto: Que en su recurso de nulidad sustantiva el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo y 69 de la ley 16.744 sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al no declarar la incompetencia del tribunal de primer grado, porque conforme a las normas citadas de la competencia de los Juzgados del Trabajo se excluyen los juicios sobre responsabilidad extracontractual y contractual en los que se persigan las indemnizaciones derivadas de los accidentes del trabajo. 
Sexto: Que al efecto, es preciso considerar que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que la acción indemnizatoria de los perjuicios ocasionados por un accidente del trabajo y que se intenta en virtud del deber de protección que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo en favor del trabajador, emanada del vínculo de subordinación y dependencia que unía a éste con la demandada, debe ser conocido por un tribunal del trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 f) del Código del Ramo, norma de carácter procesal vigente a la época de la decisión. 
Séptimo: Que de este modo, los sentenciadores del fondo no han incurrido en los yerros reprochados, por lo que lo razonado precedentemente resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. 
 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la demandada a fojas 244, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 242. 
A fojas 261: como se pide, a costa del solicitante. 
 
Regístrese y devuélvase con su agregado. 
 
N° 1.155-10. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Ros a María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Domingo Hernandez E. Santiago, 27 de abril de 2010. 
  
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
  
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.