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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Subcontratación. Se debe verificar época del incumplimiento y si a esa época existía la subcontratación, no importando la fecha del despido.

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos antecedentes RIT M-99-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Cristian Iván Oyarzo Vera, Abogado, por la demandada solidaria SEA FLAVORS S.A., en autos laborales, caratulados "Mansilla Álvarez con Servicios Acuícolas y otra", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de Julio de 2015, notificada a esa parte con igual fecha, mediante la cual se resolvió condenar a su representada SEA FLAVORS S.A. por los efectos de la denominada Ley Bustos (Artículo 162 incisos 50 y 70 del Código del Trabajo) en calidad de solidariamente responsable de los demandados principales Servicios Acuícolas y Comercio de Productos del Mar Hernán Vargas EIRL y don Carlos Hernán Vargas Sánchez, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación de éste, a razón de $281.250. Invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la acción deducida por la demandante en todas sus partes en contra de su representada SEA FLAVORS S.A.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente funda la causal de nulidad señalando que las normas infringidas por la sentencia en estudio consisten en vulneración de los artículos 183-B inciso 1° parte final y 183-D inciso 1° del Código del Trabajo; artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo; artículo 6 del Constitución Política de la República; y artículo 19 del Código Civil, las que reproduce, infracción que se produce al aplicar a su representada SEA FLAVORS S.A. la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, como empresa principal y demandada solidaria, calidad que no detentaba a la fecha del término de la relación laboral entre la demandante y su empleadora Servicios Acuícolas y Comercializadora de Productos del Mar E. I. R. L.
Señala que el fallo recurrido en su Considerando Décimo Quinto, en su parte pertinente, sostiene: "que en este caso el hecho que genera la aplicación de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, se presentó en los meses de abril y mayo de 2014, es decir, durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que corresponde hacer extensiva la responsabilidad a la empresa mandante, desde que el hecho que genera la obligación de pago de estas prestaciones se verificaron durante la vigencia  dicho régimen y por ende en el ámbito que podía y debía controlar.", sin tomar en consideración o referirse en lo absoluto a la alegación de esta parte demandada solidaria que atendido los hechos asentados  en el juicio respecto de la fecha en que se terminó el trabajo en régimen de  subcontratación laboral (05.09.2014) y la fecha de despido de la trabajadora  {28.01.2015), teniendo presente el límite temporal a que se refieren los  artículos 183-B inciso 1° parte final y 183-D inciso 1° del Código del Trabajo, es que sostiene que no le cabe responsabilidad a la demandada solidaria  SEA FLAVORS S.A. por existir un texto expreso de la ley laboral que limita la  responsabilidad por trabajo en régimen de subcontratación laboral al tiempo  o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o  subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena.
En este sentido, el fallo recurrido no aplica en lo absoluto el texto expreso de la norma contenida en los artículos 183-B inciso 1° parte final y 183-D inciso 1° del Código del Ramo, en cuanto a su limitación temporal, y en contravención manifiesta de dicha normativa, hace extensiva una sanción que el propio legislador ha impuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo al empleador, calidad jurídica que no ostenta su representada SEA FLAVORS S.A., con lo que también incurre en una manifiesta vulneración de este artículo 162 del Código señalado.
Agrega que, teniendo claro los supuestos fácticos asentados en el proceso, teniendo presente el texto del propio artículo 162 inciso 5° y 7° del código del trabajo, podemos sostener que "el hecho que genera la aplicación de la sanción que se establece en el referido artículo, no es solamente el no pago de las cotizaciones previsionales, sino que además y requisito sine qua non, que el empleador proceda a un despido de un trabajador sin tener al día el pago de las cotizaciones previsionales”, pero en uno y otro caso, el legislador le da mayor significación al elemento del despido, por el claro tenor del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, quedando de manifiesto que el hecho generador de la sanción de dicho artículo en comento, es el despido de un trabajador sin haberle enterado sus cotizaciones previsionales oportunamente o no estar al día a la fecha del despido, y  no es solamente el hecho de no pagar las cotizaciones previsionales como lo sostiene el fallo recurrido, sino que  es proceder al despido de un trabajador sin tener pagadas al día las cotizaciones previsionales.
En este sentido, al momento del despido, la demandada solidaria SEA FLAVORS S.A. no se encontraba en situación de poder exigir y controlar al subcontratista demandado principal- que las cotizaciones previsionales de la demandante se encuentren debidamente pagadas, para que este despido surta los efectos que le son propios y sin las consecuencias jurídicas que acarrea la norma del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el trabajo en régimen de subcontratación laboral terminó el día 05.09.2014, y la relación laboral entre la demandante y su empleador -demandado principal concluyó el día 28 de enero de2015, con lo que queda en evidencia la justa limitación temporal que el legislador laboral ha impuesto en los artículos 183 B inciso 1° parte final y 183 D inciso 1° del Código del Ramo, quedando de manifiesto la vulneración o infracción en la sentencia de estas normas legales.
Por otra parte, agrega que el fallo recurrido también vulnera o infringe la norma constitucional del artículo 6 de nuestra Carta Magna, toda vez que la sentencia impugnada no se ajusta al principio de legalidad que en dicha norma constitucional se establece. En efecto, de esta norma constitucional se desprende que los órganos del Estado deben someter (sujeción) su acción a ella y a las normas dictadas en su conformidad (incluidas sentencias, actos y contratos administrativos, actos contralores, etc.).
SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma como el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que el vicio señalado, la infracción de las normas señaladas, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto producto del yerro señalado se condena a mi representada y demandada solidaria SEA FLAVORS S.A. a responder por los efectos de la denominada Ley Bustos, en circunstancias que de haberse dado una aplicación de las normas señaladas como vulneradas, y de su correcta interpretación y aplicación, atendido su sentido y tenor claro, se habría necesariamente llegado a la conclusión de la exoneración y absolución de la demandada solidaria, vicio que acarrea un perjuicio a su representada SEA FLAVORS S.A. porque se le hace responsable solidariamente de una obligación -que desde un punto de vista legal- es sólo imputable al empleador, siendo solamente éste el sujeto pasivo de la obligación, y porque además se le obliga a la demandada SEA FLAVORS S.A. a responder económicamente de obligaciones que no le corresponden desde un punto de vista legal, y en consecuencia, se le perjudica económicamente de esta manera en su patrimonio.
TERCERO: Que, el asunto motivo de nulidad radica en la aplicación de la sanción contenida en el art.162 del Código del Trabajo de manera solidaria a SEA FLAVORS S.A., en calidad de empresa principal, en los términos del artículo 183 B del referido Código, respecto de un trabajador subcontratado en circunstancias que al momento del despido ya no existía relación entre la empresa principal y la empleadora, el contratista, no obstante que las infracciones se generaron mientras ésta existía. Así las cosas, se debe determinar el alcance de esta última disposición en cuanto establece, respecto a la solidaridad de la empresa principal, que tal “responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los  trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.”
CUARTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, la restricción establecida en el artículo 183 B del Código de Trabajo significa que el incumplimiento laboral debe generarse mientras exista una relación de subcontratación, independientemente que a la fecha del despido ésta ya no exista.  Entenderlo de otra forma pudiera generar abusos, baste con decir que podría la empresa principal ignorar los incumplimientos laborales y previsionales del contratista con su trabajador y evadir su responsabilidad solidaria con el simple hecho desvincularse del contratista antes que éste despida a su trabajador. Todo lo cual va en contra del fin protector perseguido por el legislador con la mentada norma. 
QUINTO: Que, este criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema,  la cual ha referido que no obsta a la responsabilidad solidaria de la empresa principal “la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.” Consideraciones todas por las que se estima que el Juez a quo no ha incurrido en infracción de ley y la nulidad debe ser desestimada.  (C.S. ROL Nº 1.618-2014).

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria SEA FLAVORS S.A. en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juez titular del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.

Acordada con el voto en contra  de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, el artículo 162, incisos quinto y séptimo disponen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”; “El empleador deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”, etc.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, del claro tenor de esta disposición legal, que comprende la sanción de la nulidad del contrato, el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la acreditación del pago de las cotizaciones adeudadas, sólo es aplicable al empleador, o al subcontratista, pero no a la empresa mandante o principal; ésta es responsable, solidaria o subsidiariamente, respecto de las remuneraciones, cotizaciones e indemnizaciones que corresponden al periodo efectivamente trabajado para la empresa subcontratista, pero no de los pagos devengados con posterioridad a la fecha del despido, por la continuación del contrato respecto del subcontratista, por la falta de pago de las cotizaciones; ésta es una norma sancionatoria o sustantiva de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, sanción solo aplicable al empleador o subcontratista pero no a la empresa principal, sanción que no constituye obligación de dar sino una pena al empleador que no cumple con la obligación de pago íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador que despide.
Al respecto se tiene presente  por esta disidente que el sentenciador en el considerando Catorce de la sentencia recurrida, estimó improcedente hacer extensible la responsabilidad solidaria a la empresa SEA FLAVORS S.A., de las obligaciones laborales y previsionales  demandadas, porque esta carecía de toda facultad legal o convencional para verificar y exigir la acreditación del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, porque desde el momento en que se verifica el término del contrato de prestación de servicios entre la demandada principal empleadora de la demandante y la empresa demandada solidariamente el 5 de septiembre de 2014, esta última, no podía ejercer ninguno de los actos fiscalizadores que le impone a la empresa principal la normativa de los artículos  183 B  y 183 C del Código del Trabajo, ello por haberse producido el despido de la trabajadora el 28 de enero de 2015, fecha en la cual SEA FLAVORS S.A. no tenía la calidad de empresa principal  de la empleadora demandada, no existiendo trabajo en régimen de subcontratación en que se funda la demanda, por ello, menos puede hacerse responsable a esta empresa del pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales derivadas de la nulidad del despido, atendido que la responsabilidad de la demandada solidaria está limitada solo al tiempo o período durante el cual la trabajadora del contratista o subcontratista prestó servicios de régimen de subcontratación para el dueño de la obra o empresa o faena, en la especie, hasta el 5 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en los artículos 183 B inciso 1°, parte final, y 183 D inciso 1° del Código del Trabajo, habiéndose producido el despido el 28 de enero de 2015.

Por lo expuesto precedentemente, esta disidente estima que se ha incurrido en una infracción manifiesta de la ley, concretamente de los artículos 183 B, 183 D y 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, por lo que debe acogerse el recurso de nulidad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente, su autora.

Rol Corte N° 101-2015 Reforma Laboral

 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Sr. Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Sr. Secretario subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar.

 En Puerto Montt, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario subrogante.