Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En antecedentes RUC 1640013454-9, RIT M-2-2016 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Los Muermos, materia “Prestaciones“, caratulados “Sánchez con
Municipalidad de Los Muermos”, el abogado Sr. Carlos Alfonso Labarca Quiroz, en
representación de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, dejuJo recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de mayo de dos
mil dieciséis dictada por el Juez de dicho tribunal Sr. Sergio Ojeda Aguilar, en cuanto
declaró nulo el despido de Ingrid Carola Sánchez Álvarez , en los términos
declarados en la referida sentencia.
El recurrente invoca la causal nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo,
segunda parte, esto es, “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley que
hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Estima infringidos los
artículos 71, 72 de la Ley 19.070, al aplicar directamente los artículos 174, 194 y
201 del Código del Trabajo a una situación no regulada por estas últimas normas y,
de esa forma, acoger la demanda.
Que, el recurrente reproduce los considerandos Cuarto, Sexto y Octavo del
fallo que impugna, señalando que la nulidad que se invoca procede de una
incorrecta ponderación en la sentencia de las normas aplicables al caso concreto
que se discutía, lo que ha significado que el Sr. Juez a quo haya podido, en virtud de
esa errada e incorrecta ponderación, resolver el asunto sometido a su decisión
acogiendo la demanda planteada por la actora, dando aplicación directa a la normas
contenidas en el Código del Trabajo al caso concreto, dejando de lado las normas
del Estatuto Docente contenidas en la Ley N° 19.070, las que debía aplicar por el
principio de la especialidad y por lo que rezaba en contrato que regía la relación
laboral de la actora con su representada, todo lo que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, vulnerando de paso las normas del debido proceso, de rango
constitucional; agrega que, más específicamente, la infracción de ley se constituye y
produce por no valorarse y aplicarse los artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070 en la
sentencia que se impugna. Al respecto, señala que el art. 71 de la Ley N° 19.070
establece que: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El
personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva". Por su parte, el artículo 72 de la Ley N° 19.070 dispone que
los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las causales que ella
establece y que reproduce textualmente.
Afirma que los preceptos legales a los que estaba sujeta la empleadora para
dar por terminado el contrato de trabajo de la actora son los contenidos en el
Estatuto Docente, Ley N° 19.070. Ello por cuanto, en primer término, el contrato que
contenía la relación de trabajo suscrito por la actora con su representada, se regía
por dichas normas, como consta de los Decretos de Nombramiento, todos
acompañados por la actora a la causa. En todos ellos se señala que se contrata a la
actora en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.070, que contiene el
Estatuto Docente; en segundo término, en todos esos documentos citados, se
señala que el plazo de vigencia y finalmente, quedó asentado también que la actora
ejerció sus labores en virtud de una autorización para ejercer la docencia, por el
período antes indicado.
Lo anterior debió conducir al sentenciador del grado a establecer, por
aplicación de las reglas de la sana critica, que la relación laboral de la actora con su
representada se encuentra regulada por la normativa que establece la Ley N°
19.070, Estatuto Docente, por aplicación de lo que dispone el artículo 71 de la Ley
N° 19.070, citado por la propia actora en su demanda. Por el principio de la
especialidad, esta normativa se extiende a todo lo que diga relación con el ingreso
de la actora a trabajar como docente, en virtud de su autorización para ejercer la
docencia; a todo lo que diga relación con los derechos y obligaciones de la
trabajadora durante la duración de la relación laboral y, consecuentemente también,
a todo lo relativo a las causales de terminación de la misma y la forma de aplicarlas.
En consecuencia, quedó asentado en la causa el hecho que los servicios para
los cuales su representada contrató a la actora eran temporales, y terminaban el 10
de febrero de 2016; que la calidad en que los desempeñó era a contrata y no en
calidad de titular, razón por la que no puede sino concluirse que sus servicios
pactados tenían una fecha de término conocida por las partes contratantes y que
ambas habían convenido también la causa de terminación de dichos servicios por el
cumplimiento del plazo de la autorización para ejercer la docencia, comprobado todo
ello con los Decretos Afectos números Decretos Afectos, acompañados por la actora
a la causa y que el sentenciador tuvo a la vista.
Por otra parte, y desde un punto de vista legal, la pérdida sobreviniente de
algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, que
expresamente consagra la letra i) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, cuando
dispone: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las
siguientes causales: i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de
incorporación a una dotación docente”, es suficiente para proceder a la
desvinculación de un profesional de la dotación docente de un municipio, por cuanto
dicha norma fue a la que se ajustaron y sometieron las partes en virtud de la
relación laboral que las unió, como quedó probado, y además, dicha normativa no
contempla formalidad alguna para perfeccionar la cesación de los servicios en el
caso en comento, como tampoco se contempla nada al respecto en el resto de las
normas del párrafo VII del Estatuto Docente, que regula en forma especial el término
de la relación laboral de los profesionales de la educación, la que en este caso se
podía producir de la forma en que ocurrió, esto es, sin solicitar la autorización judicial
que impone el artículo 174 del Código del Trabajo, en primer término, por el carácter
de especial de las normas del Estatuto Docente frente a las normas citadas del
Código del Trabajo, y en segundo término, porque la relación contractual entre la
actora y su representada se rige por la Ley N° 19.070 ya que así se pactó en los
documentos que dan cuenta de la relación laboral. Agrega que, queda demostrado
también que la infracción de ley denunciada, además de exceder más allá de lo
razonable los límites del principio in dubio pro operario, ha vulnerado de paso las
normas del debido proceso en cuanto a sus expresiones de bilateralidad, igualdad y
protección que benefician a su representada en esta causa. Lo anterior significa que
en la causa se ha dictado una sentencia con infracción también a lo que dispone el
artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución Política de la República, en aquella parte
que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales
y justos. Luego reproduce jurisprudencia y dictámenes de la Contraloría.
En cuanto al modo en que la infracción de ley influyó en lo dispositivo del fallo,
señala que, por lo expuesto, el sentenciador el grado efectuó una errónea
ponderación de las normas aplicables al caso sometido a su decisión, por cuanto
para resolverlo dio aplicación directa a las normas de los artículos 174, 194 y 201 del
Código del Trabajo, en circunstancias que lo que correspondía hacer era
precisamente aplicar las normas contenidas en el Estatuto Docente, Ley N° 19.070,
por cuanto los hechos probados en la causa conducían lógica y jurídicamente a ello,
y al así no hacerlo, la infracción de la ley del modo que lo ha hecho el sentenciador
del grado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, llevándolo a declarar
nulo el despido de la actora y ordenando la reincorporación de ella, más el pago
íntegro de sus remuneraciones por el período que duró la separación
supuestamente ilegal, condenando a su parte al pago de las costas de la causa. Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide y anule la sentencia,
dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en que se declare que se
rechaza la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal y cobro
de prestaciones
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, que no existe discusión en relación a que la demandante Sra.
Ingrid Carola Sánchez Álvarez, cumplía funciones de reemplazo en la Ilustre
Municipalidad de Los Muermos; que al momento en que finalizaron sus labores se
encontraba embarazada, y que su empleadora no solicitó autorización judicial para
finalizar la relación laboral.
Segundo: Que, como lo sostiene la Excma. Corte Suprema en sentencia de
reemplazo seguida a la unificación de jurisprudencia, ambas de fecha diecinueve de
agosto de dos mil diez, Ingreso rol N° 2821-2010, aparece del artículo 5 de la Ley
19.070 que los miembros de la dotación docente pueden mantener exclusivamente
dos calidades: en primer término, la de titular, para lo cual se requiere que hayan
participado en un concurso público de antecedentes y en segundo, la de
contratados, categoría que integran todos aquellos que desempeñen labores
docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de los
titulares.
Tercero: Que, como se dijo precedentemente, la Sra. Ingrid Carola Sánchez
Álvarez mantenía con el Municipio de la ciudad de Los Muermos, un contrato de
trabajo como reemplazante de la titular, es decir, a la luz del artículo 25 de la Ley
19.070, la demandante tenía la calidad de contratada, y producto de ello, se
entiende que las partes determinaron previamente que la causa de la terminación de
la relación laboral estaba motivada por el reintegro de la titular, es decir hasta que
dure la ausencia de ésta.
Cuarto: Que, como también lo sostiene el citado fallo de la Excma. Corte
Suprema, el vencimiento del período por el cual se suscribió el contrato de trabajo,
es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 de la Ley 19.070
para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación
docente del sector municipal, norma que no establece ninguna exigencia o
formalidad previa para proceder a la terminación de los servicios.
Quinto: Que, estos sentenciadores igualmente comparten lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema, en cuanto a que no resulta procedente recurrir a las normas
del Código el Trabajo, pues la terminación del contrato de trabajo suscrito por los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que
establece el Estatuto Docente, especialmente por las contenidas en el artículo 71 del
referido estatuto, y ello se encuentra en concordancia con el artículo 1 del Código
del Trabajo.
Sexto: Que por lo dicho precedentemente, y como lo expresa el citado fallo
de nulidad del Máximo Tribunal del país, que en el caso de las profesionales de la
educación que estén vinculados en virtud de un contrato de reemplazo y que a la
fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas, no resulta
procedente exigir al empleador solicitar su desafuero, pues, de acuerdo al artículo 71
del Estatuto Docente, ello opera de pleno derecho.
Séptimo: Que, de esta manera, el tribunal al hacer aplicable la normativa
contenida en los 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, por sobre el artículo 71 de
la ley 19.070, incurre en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, desde que acoge una demanda de nulidad de despido en
circunstancia que debió ser rechazada.
Por estas, consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474,
477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge, sin costas, el
recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Carlos Alfonso Labarca Quiroz, en
representación de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, en contra de la
sentencia definitiva dictada con fecha once de mayo de dos mil dieciséis por el Juez
de dicho tribunal Sr. Sergio Ojeda Aguilar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo, quien
estuvo por rechazar el recurso de nulidad, estimando que el sentenciador de primer
grado no ha incurrido en infracción de las disposiciones legales que estima
infringidas la parte demandada, por las siguientes razones:
Primero: Que, se encuentra acreditado en autos que la actora prestó
servicios para la Municipalidad de Los Muermos en calidad de docente en reemplazo
mediante contrato de trabajo que culminó el 10 de febrero de 2016, encontrándose
embarazada a la fecha de término del contrato, no habiendo su empleadora
solicitado autorización judicial para poner término a sus servicios en consideración a
su estado de embarazo.
Segundo: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad en la inaplicabilidad
de las disposiciones del Código del Trabajo, relativas a la protección de la
maternidad contenidas en los artículos 174, 194 y 201 del referido Código, por sobre
las del Estatuto Docente, infringiéndose por el sentenciador los artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, que rigen el término de la relación laboral,
cuyo término se podía producir sin solicitar autorización judicial que impone el
artículo 174 del Código del Trabajo, porque la relación contractual habida entre las
partes se rige especialmente por el Estatuto Docente.
Tercero: Que, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente,
dispone que: “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente y
supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Esta
regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1°
del Código Laboral, en orden a que “sus normas no se aplicarán, a los funcionarios
de la administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones
del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación,
siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial” y a que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas
en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos”.
Cuarto: Que, de las disposiciones transcritas en los considerandos que
preceden, resulta que la demandante en sus relaciones con el municipio demandado
se hallaba especialmente sometido al estatuto docente y, en forma supletoria, a las
del Código del Trabajo, pero solo en los asuntos no regulados por dicho estatuto y
en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa
normativa especial.
Quinto: Que, el referido Estatuto Docente no contiene normas sobre
protección de la maternidad, por lo que, por expresa disposición de las normas antes
referidas deben aplicarse supletoriamente las pertinentes del Código del Trabajo,
que en esta materia no son contrarias a sus disposiciones especiales, siendo por
tanto plenamente aplicables a la actora las normas sobre protección a la maternidad
contenidas en el Título II del Código del Trabajo, que por expresa disposición del
artículo 194 benefician a todas las trabajadoras que dependan de cualquier
empleador. En efecto, el artículo 194 del Código Laboral establece: “La protección a
la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del
presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los
servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos
los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas,
agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación
de derecho público o privado.”
Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de
los establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de
cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en
general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.”
Por su parte, el artículo 174 establece: “En el caso de los trabajadores sujetos
a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con
autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las
causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”
Sexto: Que, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente
no se advierte que el juez de primer grado haya incurrido en una infracción de ley
que amerite la procedencia de la causal de nulidad del fallo que ha invocado la
demandada, toda vez que de dichos preceptos se infiere que la Municipalidad de
Los Muermos tenía la obligación de solicitar la autorización judicial pertinente para
poner término a la relación laboral que la ligaba con la actora, la que contaba con
fuero maternal, con anterioridad a la fecha de término del contrato, no habiéndose
producido el término del contrato por aplicación de la ley, conforme a la letra h) de la
Ley N° 19.070, como sostiene el recurrente, esto es, la pérdida sobreviniente de
alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, en este caso, la
falta de autorización para ejercer la docencia, la que se produjo por la sola voluntad
de la municipalidad que no solicitó la autorización para el período posterior al 28 de
febrero de 2015. Asimismo, no se advierte en la sentencia recurrida infracción
alguna al debido proceso, por extensión más allá de lo razonable del principio in
dubio pro operario que denuncia pero no desarrolla en el recurso.
Séptimo: Que, se tiene presente además por este sentenciador que la
maternidad se encuentra protegida en numerosos instrumentos internacionales,
protección que también se infiere de lo dispuesto en los números, 1, 2 y 16 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el legal, en lo que
interesa, esto es asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada
expresamente en el artículo 201 del Código del Trabajo, en la medida que establece
que la trabajadora, durante el periodo de embarazo y hasta un año después de
expirado el descanso de maternidad, queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174
del mismo Código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
Octavo: Que, al resolver en la forma que lo hizo el sentenciador a quo,
tratándose de una trabajadora embarazada, se ha ajustado plenamente a las
normas de derecho aplicables en la especie, toda vez que el empleador no podía
poner término a la relación laboral que lo unía con la actora a menos que
previamente se hubiese solicitado la autorización pertinente del juez laboral, la que
puede ser concedida en los casos señalados en el artículo 174 del Código del
Trabajo, esto es, entre otras, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de
trabajo, que ha alegado la recurrente.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 88- 2016 Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro
Astudillo, Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don
Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.-
No firma la Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido
funcionario.-
Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la
sentencia que precede. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Abogado
Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
_____________________________________________
Sentencia de reemplazo.
Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus fundamentos
séptimo a décimo primero, los que se eliminan. Igualmente se tiene por reproducido
el fallo de nulidad.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la actora doña Ingrid Carola Sánchez Álvarez, pretende que se
declare nulo el despido del que ha sido objeto por parte de la I. Municipalidad de Los
Muermos; que se ordene su reincorporación a sus labores de conformidad a la ley y
se proceda al pago de las prestaciones adeudadas. Ello en atención a que,
encontrándose embarazada, el empleador no solicitó autorización judicial para poner
término al contrato de trabajo.
Segundo: Que, se encuentra acreditado en autos que la actora prestó
servicios para la Municipalidad de Los Muermos en calidad de docente en reemplazo
mediante contrato de trabajo, encontrándose embarazada a la fecha del término, no
habiendo su empleadora solicitado autorización judicial para poner término a sus
servicios en consideración a su estado de embarazo.
Tercero: Que, como lo sostiene la sentencia de reemplazo emanada de la
Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°2812 -2010, que en el caso de las
profesionales de la educación que estén vinculados en virtud de un contrato de
reemplazo, y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren
embarazadas, como es el caso de la actora, no resulta procedente exigir al
empleador solicitar su desafuero, pues, de acuerdo al artículo 71 del Estatuto
Docente, ello opera de pleno derecho.
Cuarto: Que, en la especie, como consecuencia del término de la relación
laboral de la trabajadora Sra. Sánchez Álvarez, no ha existido infracción a la
normativa que regula la protección a la maternidad y especialmente al fuero
maternal, por lo que la demanda intentada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
174, 194 y siguientes, 201, todos del Código del Trabajo y Ley 19.070 y artículo 138
del Código de Procedimiento Civil, se declara que: se rechaza, sin costas, la
demanda deducida por la Sra. Ingrid Carola Sánchez Álvarez en contra de la Ilustre
Municipalidad de Los Muermos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo
quien consecuente con la resolución que rechaza del recurso de nulidad, estuvo por
confirmar la sentencia de primer grado y en consecuencia por acoger la demanda
deducida por la actora en los términos propuestos por el tribunal del grado.
Regístrese y notifíquese.
Rol Corte N° 88-2016. Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro
Astudillo, Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don
Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.-
No firma la Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido
funcionario.-
Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la
sentencia que precede. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Abogado
Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente