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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Profesional de la educación vinculada a un contrato de reemplazo, y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas. Ley N° 19.070 del Estatuto docente

Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
En antecedentes RUC 1640013454-9, RIT M-2-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Muermos, materia “Prestaciones“, caratulados “Sánchez con Municipalidad de Los Muermos”, el abogado Sr. Carlos Alfonso Labarca Quiroz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, dejuJo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juez de dicho tribunal Sr. Sergio Ojeda Aguilar, en cuanto declaró nulo el despido de Ingrid Carola Sánchez Álvarez , en los términos declarados en la referida sentencia.
El recurrente invoca la causal nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, esto es, “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Estima infringidos los artículos 71, 72 de la Ley 19.070, al aplicar directamente los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo a una situación no regulada por estas últimas normas y, de esa forma, acoger la demanda. Que, el recurrente reproduce los considerandos Cuarto, Sexto y Octavo del fallo que impugna, señalando que la nulidad que se invoca procede de una incorrecta ponderación en la sentencia de las normas aplicables al caso concreto que se discutía, lo que ha significado que el Sr. Juez a quo haya podido, en virtud de esa errada e incorrecta ponderación, resolver el asunto sometido a su decisión acogiendo la demanda planteada por la actora, dando aplicación directa a la normas contenidas en el Código del Trabajo al caso concreto, dejando de lado las normas del Estatuto Docente contenidas en la Ley N° 19.070, las que debía aplicar por el principio de la especialidad y por lo que rezaba en contrato que regía la relación laboral de la actora con su representada, todo lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerando de paso las normas del debido proceso, de rango constitucional; agrega que, más específicamente, la infracción de ley se constituye y produce por no valorarse y aplicarse los artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070 en la sentencia que se impugna. Al respecto, señala que el art. 71 de la Ley N° 19.070 establece que: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva". Por su parte, el artículo 72 de la Ley N° 19.070 dispone que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las causales que ella establece y que reproduce textualmente. Afirma que los preceptos legales a los que estaba sujeta la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora son los contenidos en el Estatuto Docente, Ley N° 19.070. Ello por cuanto, en primer término, el contrato que contenía la relación de trabajo suscrito por la actora con su representada, se regía por dichas normas, como consta de los Decretos de Nombramiento, todos acompañados por la actora a la causa. En todos ellos se señala que se contrata a la actora en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.070, que contiene el Estatuto Docente; en segundo término, en todos esos documentos citados, se señala que el plazo de vigencia y finalmente, quedó asentado también que la actora ejerció sus labores en virtud de una autorización para ejercer la docencia, por el período antes indicado. Lo anterior debió conducir al sentenciador del grado a establecer, por aplicación de las reglas de la sana critica, que la relación laboral de la actora con su representada se encuentra regulada por la normativa que establece la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, por aplicación de lo que dispone el artículo 71 de la Ley N° 19.070, citado por la propia actora en su demanda. Por el principio de la especialidad, esta normativa se extiende a todo lo que diga relación con el ingreso de la actora a trabajar como docente, en virtud de su autorización para ejercer la docencia; a todo lo que diga relación con los derechos y obligaciones de la trabajadora durante la duración de la relación laboral y, consecuentemente también, a todo lo relativo a las causales de terminación de la misma y la forma de aplicarlas. En consecuencia, quedó asentado en la causa el hecho que los servicios para los cuales su representada contrató a la actora eran temporales, y terminaban el 10 de febrero de 2016; que la calidad en que los desempeñó era a contrata y no en calidad de titular, razón por la que no puede sino concluirse que sus servicios pactados tenían una fecha de término conocida por las partes contratantes y que ambas habían convenido también la causa de terminación de dichos servicios por el cumplimiento del plazo de la autorización para ejercer la docencia, comprobado todo ello con los Decretos Afectos números Decretos Afectos, acompañados por la actora a la causa y que el sentenciador tuvo a la vista. Por otra parte, y desde un punto de vista legal, la pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, que expresamente consagra la letra i) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, cuando dispone: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales: i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente”, es suficiente para proceder a la desvinculación de un profesional de la dotación docente de un municipio, por cuanto dicha norma fue a la que se ajustaron y sometieron las partes en virtud de la relación laboral que las unió, como quedó probado, y además, dicha normativa no contempla formalidad alguna para perfeccionar la cesación de los servicios en el caso en comento, como tampoco se contempla nada al respecto en el resto de las normas del párrafo VII del Estatuto Docente, que regula en forma especial el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, la que en este caso se podía producir de la forma en que ocurrió, esto es, sin solicitar la autorización judicial que impone el artículo 174 del Código del Trabajo, en primer término, por el carácter de especial de las normas del Estatuto Docente frente a las normas citadas del Código del Trabajo, y en segundo término, porque la relación contractual entre la actora y su representada se rige por la Ley N° 19.070 ya que así se pactó en los documentos que dan cuenta de la relación laboral. Agrega que, queda demostrado también que la infracción de ley denunciada, además de exceder más allá de lo razonable los límites del principio in dubio pro operario, ha vulnerado de paso las normas del debido proceso en cuanto a sus expresiones de bilateralidad, igualdad y protección que benefician a su representada en esta causa. Lo anterior significa que en la causa se ha dictado una sentencia con infracción también a lo que dispone el artículo 19 N° 3 de nuestra Constitución Política de la República, en aquella parte que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Luego reproduce jurisprudencia y dictámenes de la Contraloría. En cuanto al modo en que la infracción de ley influyó en lo dispositivo del fallo, señala que, por lo expuesto, el sentenciador el grado efectuó una errónea ponderación de las normas aplicables al caso sometido a su decisión, por cuanto para resolverlo dio aplicación directa a las normas de los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, en circunstancias que lo que correspondía hacer era precisamente aplicar las normas contenidas en el Estatuto Docente, Ley N° 19.070, por cuanto los hechos probados en la causa conducían lógica y jurídicamente a ello, y al así no hacerlo, la infracción de la ley del modo que lo ha hecho el sentenciador del grado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, llevándolo a declarar nulo el despido de la actora y ordenando la reincorporación de ella, más el pago íntegro de sus remuneraciones por el período que duró la separación supuestamente ilegal, condenando a su parte al pago de las costas de la causa. Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide y anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en que se declare que se rechaza la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal y cobro de prestaciones 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
Primero: Que, que no existe discusión en relación a que la demandante Sra. Ingrid Carola Sánchez Álvarez, cumplía funciones de reemplazo en la Ilustre Municipalidad de Los Muermos; que al momento en que finalizaron sus labores se encontraba embarazada, y que su empleadora no solicitó autorización judicial para finalizar la relación laboral. Segundo: Que, como lo sostiene la Excma. Corte Suprema en sentencia de reemplazo seguida a la unificación de jurisprudencia, ambas de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, Ingreso rol N° 2821-2010, aparece del artículo 5 de la Ley 19.070 que los miembros de la dotación docente pueden mantener exclusivamente dos calidades: en primer término, la de titular, para lo cual se requiere que hayan participado en un concurso público de antecedentes y en segundo, la de contratados, categoría que integran todos aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de los titulares. 
Tercero: Que, como se dijo precedentemente, la Sra. Ingrid Carola Sánchez Álvarez mantenía con el Municipio de la ciudad de Los Muermos, un contrato de trabajo como reemplazante de la titular, es decir, a la luz del artículo 25 de la Ley 19.070, la demandante tenía la calidad de contratada, y producto de ello, se entiende que las partes determinaron previamente que la causa de la terminación de la relación laboral estaba motivada por el reintegro de la titular, es decir hasta que dure la ausencia de ésta. 
Cuarto: Que, como también lo sostiene el citado fallo de la Excma. Corte Suprema, el vencimiento del período por el cual se suscribió el contrato de trabajo, es una de las causales que taxativamente contempla el artículo 72 de la Ley 19.070 para justificar que un profesional de la educación deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma que no establece ninguna exigencia o formalidad previa para proceder a la terminación de los servicios. 
Quinto: Que, estos sentenciadores igualmente comparten lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que no resulta procedente recurrir a las normas del Código el Trabajo, pues la terminación del contrato de trabajo suscrito por los profesionales de la educación, se rigen exclusivamente por las normas que establece el Estatuto Docente, especialmente por las contenidas en el artículo 71 del referido estatuto, y ello se encuentra en concordancia con el artículo 1 del Código del Trabajo. 
Sexto: Que por lo dicho precedentemente, y como lo expresa el citado fallo de nulidad del Máximo Tribunal del país, que en el caso de las profesionales de la educación que estén vinculados en virtud de un contrato de reemplazo y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas, no resulta procedente exigir al empleador solicitar su desafuero, pues, de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente, ello opera de pleno derecho. 
Séptimo: Que, de esta manera, el tribunal al hacer aplicable la normativa contenida en los 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, por sobre el artículo 71 de la ley 19.070, incurre en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que acoge una demanda de nulidad de despido en circunstancia que debió ser rechazada. 

Por estas, consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Carlos Alfonso Labarca Quiroz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de mayo de dos mil dieciséis por el Juez de dicho tribunal Sr. Sergio Ojeda Aguilar. 

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad, estimando que el sentenciador de primer grado no ha incurrido en infracción de las disposiciones legales que estima infringidas la parte demandada, por las siguientes razones: 
Primero: Que, se encuentra acreditado en autos que la actora prestó servicios para la Municipalidad de Los Muermos en calidad de docente en reemplazo mediante contrato de trabajo que culminó el 10 de febrero de 2016, encontrándose embarazada a la fecha de término del contrato, no habiendo su empleadora solicitado autorización judicial para poner término a sus servicios en consideración a su estado de embarazo. 
Segundo: Que, el recurrente funda el recurso de nulidad en la inaplicabilidad de las disposiciones del Código del Trabajo, relativas a la protección de la maternidad contenidas en los artículos 174, 194 y 201 del referido Código, por sobre las del Estatuto Docente, infringiéndose por el sentenciador los artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, que rigen el término de la relación laboral, cuyo término se podía producir sin solicitar autorización judicial que impone el artículo 174 del Código del Trabajo, porque la relación contractual habida entre las partes se rige especialmente por el Estatuto Docente. Tercero: Que, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, dispone que: “los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Esta regla concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral, en orden a que “sus normas no se aplicarán, a los funcionarios de la administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” y a que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. 
Cuarto: Que, de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la demandante en sus relaciones con el municipio demandado se hallaba especialmente sometido al estatuto docente y, en forma supletoria, a las del Código del Trabajo, pero solo en los asuntos no regulados por dicho estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. 
Quinto: Que, el referido Estatuto Docente no contiene normas sobre protección de la maternidad, por lo que, por expresa disposición de las normas antes referidas deben aplicarse supletoriamente las pertinentes del Código del Trabajo, que en esta materia no son contrarias a sus disposiciones especiales, siendo por tanto plenamente aplicables a la actora las normas sobre protección a la maternidad contenidas en el Título II del Código del Trabajo, que por expresa disposición del artículo 194 benefician a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador. En efecto, el artículo 194 del Código Laboral establece: “La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.” Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados. Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.” Por su parte, el artículo 174 establece: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.” Sexto: Que, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente no se advierte que el juez de primer grado haya incurrido en una infracción de ley que amerite la procedencia de la causal de nulidad del fallo que ha invocado la demandada, toda vez que de dichos preceptos se infiere que la Municipalidad de Los Muermos tenía la obligación de solicitar la autorización judicial pertinente para poner término a la relación laboral que la ligaba con la actora, la que contaba con fuero maternal, con anterioridad a la fecha de término del contrato, no habiéndose producido el término del contrato por aplicación de la ley, conforme a la letra h) de la Ley N° 19.070, como sostiene el recurrente, esto es, la pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, en este caso, la falta de autorización para ejercer la docencia, la que se produjo por la sola voluntad de la municipalidad que no solicitó la autorización para el período posterior al 28 de febrero de 2015. Asimismo, no se advierte en la sentencia recurrida infracción alguna al debido proceso, por extensión más allá de lo razonable del principio in dubio pro operario que denuncia pero no desarrolla en el recurso. 
Séptimo: Que, se tiene presente además por este sentenciador que la maternidad se encuentra protegida en numerosos instrumentos internacionales, protección que también se infiere de lo dispuesto en los números, 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el legal, en lo que interesa, esto es asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código del Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora, durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo Código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial. 
Octavo: Que, al resolver en la forma que lo hizo el sentenciador a quo, tratándose de una trabajadora embarazada, se ha ajustado plenamente a las normas de derecho aplicables en la especie, toda vez que el empleador no podía poner término a la relación laboral que lo unía con la actora a menos que previamente se hubiese solicitado la autorización pertinente del juez laboral, la que puede ser concedida en los casos señalados en el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, entre otras, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, que ha alegado la recurrente. 

Regístrese y notifíquese. 

Rol N ° 88- 2016 Laboral. 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.- No firma la Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.- Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Sentencia de reemplazo. 

Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. 
Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo primero, los que se eliminan. Igualmente se tiene por reproducido el fallo de nulidad. 
Y teniendo en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que la actora doña Ingrid Carola Sánchez Álvarez, pretende que se declare nulo el despido del que ha sido objeto por parte de la I. Municipalidad de Los Muermos; que se ordene su reincorporación a sus labores de conformidad a la ley y se proceda al pago de las prestaciones adeudadas. Ello en atención a que, encontrándose embarazada, el empleador no solicitó autorización judicial para poner término al contrato de trabajo. 
Segundo: Que, se encuentra acreditado en autos que la actora prestó servicios para la Municipalidad de Los Muermos en calidad de docente en reemplazo mediante contrato de trabajo, encontrándose embarazada a la fecha del término, no habiendo su empleadora solicitado autorización judicial para poner término a sus servicios en consideración a su estado de embarazo. 
Tercero: Que, como lo sostiene la sentencia de reemplazo emanada de la Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°2812 -2010, que en el caso de las profesionales de la educación que estén vinculados en virtud de un contrato de reemplazo, y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas, como es el caso de la actora, no resulta procedente exigir al empleador solicitar su desafuero, pues, de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente, ello opera de pleno derecho. 
Cuarto: Que, en la especie, como consecuencia del término de la relación laboral de la trabajadora Sra. Sánchez Álvarez, no ha existido infracción a la normativa que regula la protección a la maternidad y especialmente al fuero maternal, por lo que la demanda intentada no puede prosperar. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 174, 194 y siguientes, 201, todos del Código del Trabajo y Ley 19.070 y artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: se rechaza, sin costas, la demanda deducida por la Sra. Ingrid Carola Sánchez Álvarez en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Muermos. 

 Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo quien consecuente con la resolución que rechaza del recurso de nulidad, estuvo por confirmar la sentencia de primer grado y en consecuencia por acoger la demanda deducida por la actora en los términos propuestos por el tribunal del grado. 

Regístrese y notifíquese. 

Rol Corte N° 88-2016. Laboral. 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Inostroza Salazar.- No firma la Ministro interino doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.- Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente