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martes, 29 de noviembre de 2016

Unificación de jurisprudencia. Nulidad de despido

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:
En autos número de RIT O-3743-2015, caratulados “Correa Ascencio con I. Municipalidad de Maipú”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se condenó  a la demandada a pagar lo siguiente: $ 616.956.-, $ 2.467.824.-, $ 1.233.912.-, y $ 431.869.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por cuatro años de servicio, recargo legal equivalente al 50% y feriado legal, respectivamente, más intereses y reajustes, desestimándosela en lo demás, sin costas. 

Ambas partes en contra de dicha sentencia dedujeron recursos de nulidad, siendo desechados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis; planteando recursos de unificación de jurisprudencia, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.-Respecto del recurso formulado por la parte demandante.
Que el recurrente, en forma previa, señala que la sentencia de base determinó que entre las partes existió un vínculo laboral, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado e indebido, pero no hizo lugar a la pretensión de que se declarara la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por estimarse que no procede  si la relación laboral se determina en la sentencia, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones de seguridad social y no enterarlos en las instituciones correspondientes, lo que no ocurre en el presente caso; razonamiento que fue compartido en la sentencia que impugna.
Luego, indica, que la materia de derecho que propone es la procedencia  de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando es la sentencia la que califica una relación como subordinada y dependiente y, a raíz de ello, se establece que al momento del despido existía una deuda previsional en favor del trabajador exonerado; controversia en la que subyace la determinación del carácter constitutivo o meramente declarativo de la sentencia.
Agrega que es errada la línea jurisprudencial de la sentencia que impugna, porque incorpora un requisito que no contempla el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, porque la hipótesis de hecho que hace procedente la sanción que contempla está definida de manera elocuente y prístina, a saber, que el empleador no haya efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, en cuyo caso no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo tanto, el tipo no contiene más requisitos que la mora en el cumplimiento íntegro de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido. La exégesis sostenida por la sentencia atacada asoma, entonces, errónea, porque constriñe el ámbito de aplicación de la norma al añadir supuestos de hecho que no previene, esto es, que el empleador haya retenido y distraído los fondos destinados a sufragar las cotizaciones previsionales adeudadas, lo que importa desoír el artículo 19 del Código Civil; y se trata de una tesis en la que subyace el entendimiento de que la sentencia configura o constituye un orden de cosas previamente inexistente, y no reconoce o declara el verdadero carácter jurídico de un vínculo previo.
Sostiene, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de la relación laboral, como ocurre en la especie; postura adoptada por la Corte Suprema en el recurso ingresado bajo el número 11.584-2014, por sentencia de 1 de abril del 2015, pues señaló: 
“Décimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificación del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante”. Y en la sentencia de reemplazo, en lo que interesa, se acogió la demanda de nulidad del despido y, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación. Postura que también asumió en los autos número de ingreso 4299-2014, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, pues señaló que lo que motivó al legislador a modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, incorporándole el inciso 5° a través del artículo N° 1 letra c) de la Ley N° 19.631, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo con consecuencias negativas posteriores para los trabajadores en su vejez; sin que altere lo razonado el que sea la sentencia la que califique una relación entre dos personas como subordinada y dependiente, sujeta a la normativa del Código del Trabajo, pues será meramente declarativo, al limitarse a reconocer una situación de hecho y de derecho previamente existente.
Añade que dicha interpretación también la asume la sentencia dictada por esta Corte con fecha 17 de agosto de 2015, en los autos número de ingreso 26.067-2014, y las emitidas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel el 14 de agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014 en las causas número de rol 216-2013 y 54-2014, respectivamente, transcribiendo los motivos pertinentes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, decida que a la demandada por estar en mora en el cumplimiento de obligaciones previsionales al momento del despido, debe aplicársele el régimen de sanción conocido como nulidad del despido, contemplado en los incisos 5° al 7° del Código del Trabajo, con costas;
Que, comparando lo que se expresa en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son los que se consignaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.
En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidió que como el empleador no pagó las cotizaciones previsionales pues siempre desconoció la relación laboral, o sea, nunca retuvo dinero del trabajador para efectos previsionales, no es procedente aplicar la sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues su fundamento está dado por el hecho que quien asumió el rol de empleador realizó los descuentos para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario, sin que pueda admitirse la distracción de los fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente; y en las acompañadas se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación; que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con dicha exigencia se hace acreedor de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo; y que por haberse constatado la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que el empleador haya enterado en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se debe aplicar la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar las remuneraciones y prestaciones demandadas desde el despido y hasta su convalidación, porque, además, la sentencia no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación preexistente, de la que nace la obligación de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;    
Que, para esa finalidad, se debe tener presente que los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, señalan, lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Pues bien, el tenor del inciso 5° fue introducido por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, para salvaguardar los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente normativa legal en materia de fiscalización, y por ser poco efectiva la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;
Que, en consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, 
independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas;
Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio;  
Que, por lo reflexionado, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al concluir que la sentencia de base no incurrió en infracción de ley al no aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque el empleador nada retuvo de la remuneración del trabajador dado que siempre desconoció la relación laboral, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido; lo que los condujo a desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse conculcado lo que dispone la norma legal señalada; pues debió ser acogido y anulada, en lo pertinente, la sentencia del grado, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, toda vez que, como se dijo, la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los términos 
indicados en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal;
Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cuál es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, el  recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo; 
 II. Respecto del recurso deducido por la parte demandada.-
Que el recurrente, de manera preliminar, alude a los términos de los escritos principales del pleito y a los fundamentos de la sentencia de base conforme a los cuales se determinó que la demandante fue despedida de manera injustificada, condenando a su parte al pago de las prestaciones laborales que derivan de dicha declaración, negándose lugar a la aplicación de la sanción de nulidad del despido; la que ambos litigantes impugnaron por la vía del recurso de nulidad, siendo rechazados.
Enseguida, señala que la materia de derecho que propone para su unificación se  circunscribe a dilucidar qué estatuto jurídico rige a los prestadores de servicios contratados a honorarios, conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, que prescribe que dichas personas se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del estatuto que contiene la referida ley, ni las del Código del Trabajo; razón por la que considera que el tribunal de base no aplicó correctamente las leyes reguladoras de la prueba, porque las probanzas rendidas no las apreció conforme a la lógica y las máximas de la experiencia. Además, incurrió en error de derecho al no acoger la excepción de incompetencia del tribunal, porque la relación surgida entre las partes es de carácter civil, no laboral. 
Añade que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, que regulan la modalidad a honorarios en la prestación de servicios en la Administración del Estado, porque el tribunal de base estableció que la relación entre las partes era de naturaleza laboral y, por lo tanto, amparada por el Código del Trabajo; razón por la que consideró que no se conculcó la ley al no acogerse la excepción de que se trata, contradiciendo lo que la Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades, según se advierte de la lectura de las sentencias que acompaña, ni que se contrarió de manera manifiesta las reglas de la sana crítica al analizar la prueba y dar por acreditada entre las partes una relación de tipo laboral, en circunstancias que los hechos demuestran que se trata de una de carácter civil, aspecto que impugnó a través de la causal establecida en el artículo 478 b) del citado estatuto. Transcribe, al efecto, los motivos 3° a 8° de la sentencia que impugna.
Sostiene que los contratos a honorarios se rigen por el artículo 4 de la Ley N° 18.883, reglándose por sus estipulaciones y las normas del derecho común, entre ellas, el artículo 1545 del Código Civil; sin perjuicio de que se debe acudir a los principios de supremacía constitucional que emanan de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y a lo que dispone el artículo 110 de la Ley N° 18.695, relacionado con lo previsto en los artículos 2 y 15 de la Ley N° 18.575, los que reproduce.
Luego, efectúa una relación de las distintas interpretaciones que sobre la materia han sostenido sentencias firmes emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia, citando una dictada por esta Corte con fecha 10 de diciembre de 2009, en los autos número de rol 6781-2009, en la que se concluyó que no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso 3° del artículo 1 del Código del Trabajo, pues la actora no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que excluye la condición de funcionaria afecta al estatuto administrativo y la somete exclusivamente a las normas del respectivo contrato de prestación de servicios. Al decidir la sentencia impugnada en sentido diverso, infringió los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y 1 y 7 del Código del Trabajo, y se unificó la jurisprudencia en el sentido que los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y un ente municipal, se regulan por las normas del contrato, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables las normas de dicha ley ni las del Código del Trabajo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, que reproduce íntegramente, agregando que en el motivo tercero se planteó lo que la actora alegó en el pleito en que incide el recurso, en el sentido que la suscripción de contratos sucesivos convierte al de honorarios en uno de carácter indefinido, cuestión respecto de la cual el tribunal unificador señaló que no le corresponde tener presente, porque, en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, los decretos que sucesivamente contratan a honorarios no confieren la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, dado que así lo dice expresamente, pues indica que a las personas contratadas a honorarios "no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto."
Asimismo, transcribió los considerandos pertinentes de otras sentencias dictadas por esta Corte con fecha 2 de agosto de 2012 y 10 de noviembre de 2009, en los autos número de ingreso 10.800-2011 y 6335-2009, respectivamente, que contienen la misma línea de razonamiento señalada.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia en el sentido de aplicar a la relación habida entre las partes las normas generales del Código Civil, en especial lo preceptuado en sus artículos 1545, 1546 y 1560, atendido a que la demandada como órgano del Estado está sometido al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, es decir, puede hacer solo aquello que le es expresamente permitido, por tanto, no está autorizada para contratar personal regido por el Código del Trabajo, sino solo  mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 18.883, los que se rigen por las normas del contrato, sin que le sean aplicables las normas del Estatuto Administrativo ni las del Código del Trabajo;
Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo se impugnó la decisión de la de base que desestimó la excepción de incompetencia del tribunal, porque, en concepto del recurrente, el contrato suscrito por las partes no está regulado por dicho código, por disposición de su artículo 1, en relación con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que se incurrió en infracción legal al encuadrar la situación de la actora en una relación laboral que define el artículo 7 del estatuto del ramo.
Pues bien, en la sentencia que motiva el recurso, se sostuvo que la causal de infracción de ley se estableció para corregir un error de derecho, que existirá cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el juez lo aplica de modo distinto, es decir, cuando por ignorancia, negligencia u otra circunstancia se hace una aplicación equivocada de la norma que tiene un sentido claro e indiscutible; concluyéndose que no se puede invocar ese motivo de nulidad cuando el fundamento del recurso -para que sea acogido- supone una base fáctica absolutamente distinta de la asentada en la sentencia, lo que resulta en total contradicción, como se desprende de la línea de razonamiento del recurso, porque no se cuestiona la efectividad de los hechos razonablemente establecidos en la sentencia; los que no se pueden modificar, sin alterar la naturaleza misma del recurso y de la causal que se invoca. Se agregó que lo pretendido es alterar la calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados, para cuyo efecto se ha previsto un motivo específico de nulidad, el contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, lo que ameritó el rechazo del recurso por el capítulo analizado;
10° Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho que se solicita unificar, pues, en definitiva, desestimó la causal de nulidad intentada por concluirse que debió  plantearse aquella consagrada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, atendido los fundamentos que se esgrimieron, lo que conduce al rechazo del recurso que se examina dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del citado código.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: A.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de siete de enero del mismo año, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3743-2015, Ruc 15-4-0033674-9, y, en su lugar, se declara que es nula en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la respectiva de reemplazo; y B.- Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada.

Acordada la primera decisión con el voto en contra de los abogados integrantes señores Quintanilla y Correa, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia que dedujo la parte demandante, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que aquella parte planteó. Lo anterior, porque los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo claramente se refieren a la situación en que el empleador al momento de la desvinculación del dependiente se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes; evento que no concurre en el caso de autos, dado que siempre negó la existencia de una relación laboral.
Se previene que el ministro señor Blanco fue de opinión de rechazar el recurso deducido por la parte demandada, porque, en su concepto, incide en una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, y la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en los ingresos número 11.584-14, 24.388-15, 23.647-14, 29.727-14 y 33.987-16, entre otros, en los que se concluyó la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, por permitirlo el  estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido código, esto es, bajo subordinación y dependencia del órgano público, sin que en el escrito que se analiza se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483 A del Código del Trabajo, que conduzca a un reestudio e interpretación que permita una nueva concepción de la materia.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N°35.232-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del motivo undécimo, que se elimina. Asimismo, se transcriben los fundamentos tercero a quinto de la sentencia de unificación que antecede. 

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en lo que interesa, es un hecho establecido en la sentencia que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que corre entre el 1 de julio de 2011 y el 28 de mayo de 2015; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;
Segundo: Que, en consecuencia, corresponde además acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $ 616.956.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162,  420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Katherine Andrea Correa Ascencio en contra de la Municipalidad de Maipú, y se la condena a pagar las siguientes sumas: $ 616.956.-, $ 2.467.824.-, $ 1.233.912.-y $ 431.869.-, por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por cuatro años de 
servicio, recargo del 50% y feriado legal, respectivamente.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al ente edilicio a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo. 

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Quintanilla y Correa, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

N° 35.232-2016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.