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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Responsabilidad solidaria. Nulidad

Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 

En estos antecedentes RIT O-43-2015 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Alejandro Musa Campos, abogado, en representación de la demandada solidaria "Empresa Nacional de Energia Enex S.A.", en adelante Enex, en los autos laborales caratulados "Alvarado y otros con Omar Angermeyer y Cia Ltda. y otra", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 11 de marzo de 2016, y notificada a su representada con fecha 14 de marzo de 2016, a fin de que conociendo el presente recurso la litma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo acoja, anule el mencionado fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, rechazando en definitiva la demanda deducida en contra de su representada. Funda el recurso de nulidad en las siguientes causales:
a) Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183 A, en relación al artículo 183 C del mismo cuerpo legal; b) En subsidio, la del Articulo 478 letra b) esto es cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica; c) En subsidio, la del artículo 478 letra c) esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y d) En subsidio de las tres anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 445 y 432 del Código del Trabajo y 144 el Código del Procedimiento Civil, toda vez que su representada ha sido condenada en costas, en circunstancias que no ha sido totalmente vencida. Para todo efecto legal, y dada la calificación procesal de que este recurso corresponde al empleo de tres causales del Código del Trabajo, estas se interponen en forma subsidiaria una de la otra según corresponda, solicitando: a) Se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal contemplada en el Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en contra de Enex S.A. por no tener responsabilidad conforme al artículo 183 A del Código del Trabajo; b) En subsidio, se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal contemplada en el Artículo 478 letra b) y del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en contra de Enex S.A. por no tener responsabilidad conforme al artículo 183 A del Código del Trabajo; c) En subsidio de las dos anteriores, se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal del Artículo 478 letra c) del cuerpo legal antes citado, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en contra de Enex S.A. por no tener responsabilidad conforme al artículo 183 A del Código del Trabajo; y d) En subsidio de las tres causales anteriores, se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal del Artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 445 y 432 del Código del Trabajo y 194 el Código del Procedimiento Civil, dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la condena en costas de Enex S.A., por no haber sido totalmente vencida. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-A. en relación al artículo 183-C del mismo cuerpo legal, sostiene que dicha causal se produce por haber sido dictada con infracción al artículo 183-A, en relación al artículo 183-C, ambos, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurrente que en el considerando Décimo Octavo, que reproduce, la sentenciadora, para determinar si le cabe alguna responsabilidad a la demandada Enex S. A. en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo, que define el régimen de subcontratación, agrega que en esta materia, el Tribunal teniendo en cuenta la sede en qué se debe valorar la concurrencia o no del referido régimen, a saber, la laboral, seguirá a Ugarte y Lizama, y por ello teniendo en cuenta el principio protector del derecho del trabajo y el de la primacía de la realidad, dicho concepto de subcontratación se evalúa “desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician -directa o indirectamente- con la actividad del trabajador”. En dicha virtud es que ambos autores indican que los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación son: a) La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista y subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado. b) La contratista actúa por su cuenta y riesgo; c) Las obras o servicios contratado deben tener carácter permanente; d) Los servicios u obras deben ejecutarse en la empresa principal; e) La persona natural contratada debe ser dependiente, doctrina que, en su opinión, no desarrolla armónicamente el elemento signado con el literal a) en la sentencia recurrida, a saber, la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista y subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado. Argumenta que el concepto de trabajo en régimen de subcontratación establecido por Albornoz, Alvis y Pérez, de acuerdo a los cuales el régimen de subcontratación está marcado por "el hecho que una empresa dueña de una obra o faena, contrate a otra empresa denominada contratista, mediante la celebración de una convención civil o comercial, para que ejecute a su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, un determinado trabajo o servicio, pudiendo esta última, a su vez, contratar a otra empresa, denominada subcontratista, para que lleve a cabo todo o parte del trabajo o servicio requerido", refiriendo además jurisprudencia y doctrina que indica, de la que extrae que para encontramos frente a un trabajo en régimen de subcontratación deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Trabajador contratado por Contratista o Subcontratista; 2) Empresa Principal debe ser dueña de la Obra, Empresa o Faena; 3) Acuerdo contractual entre Empresa Principal y Contratista; 4) Las obras o servicios deben ser ejecutados por los trabajadores contratados por el Contratista o subcontratista, y 5) Habitualidad en la ejecución de las obras o prestación de los servicios. Señala que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 183 A del Código del Trabajo, para que nos encontremos ante una situación de trabajo en régimen de subcontratación, debe existir un acuerdo entre la empresa principal y la empresa contratista. Adicionalmente, el artículo en cuestión señala que dicho acuerdo debe versar sobre el encargo efectuado por la empresa principal a la contratista, para que esta última se haga cargo de la ejecución de una obra, o la prestación de un servicio en favor o beneficio de la empresa principal, con sus trabajadores y por su cuenta y riesgo. En virtud del acuerdo contractual en cuestión, y como resulta natural y obvio, la empresa principal pagará a la contratista un canon o precio por los servicios o la obra que aquella realice en su favor, el que deberá encontrarse igualmente regulado en el acuerdo contractual que las une. Solo en virtud de lo anterior se explica el derecho contemplado en favor de la empresa principal en el inciso tercero del artículo 183 C del Código, a saber, el derecho de retención sobre las obligaciones que tenga en favor de la empresa contratista. En dicho sentido, el inciso tercero del artículo 183 C del Código del Trabajo establece lo siguiente: "En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”, por lo que, no cualquier acuerdo contractual puede ser dar base a un trabajo en régimen de subcontratación, así, por ejemplo, el contrato de arrendamiento bienes, sean estos mueble o inmuebles, no da lugar a la existencia de subcontratación, toda vez que en dicha figura quien efectúa pagos es el arrendatario, por lo que el arrendador no podría hacer uso de un derecho básico del régimen de subcontratación, cual es el derecho de retención. Indica que, a mayor abundamiento, a este respecto, la sentencia recurrida señala que el acuerdo contractual habido entre la empresa principal y la contratista debe tener por objeto una obligación de hacer y de resultado. Conforme a lo anterior, para que nos encontremos ante un caso de trabajo en régimen de subcontratación, el contratista se debe obligar a ejecutar efectivamente una obra o servicio en favor del mandante, por el cual recibirá de este el pago de un precio previamente acordado. En los presentes autos, en particular en el considerando Décimo Noveno, la sentenciadora ha tenido por establecido que entre las partes existe un contrato de distribución y subarrendamiento de estaciones de servido. El referido contrato establece el pago por parte de la demandada principal, en favor de su representada, de diversos montos de acuerdo a los criterios allí establecidos, y no establece pago alguno por parte de su representada en favor de la demandada principal. En el mismo sentido, la sentencia recurrida ha tenido por establecido lo siguiente: “queda acreditado que existe un acuerdo contractual que pudiera tener cualquier nombre entre la empresa principal y la contratista, respecto de la estación de bencina o isla como le llaman, cuyo objeto es una prestación de servicios y de resultado en el cual no se advierte una igualdad de condiciones entre los contrayentes". Sin embargo, la sentencia recurrida no señala cuales serían los servicios encargados a la supuesta contratista, así como tampoco cual sería el resultado exigido, tampoco Indica cuál sería la contraprestación a que tendría derecho el contratista en virtud del contrato en cuestión, ni mucho menos como podría su representada hacer uso del derecho de retención, esencial del régimen de subcontratación. Conforme lo anterior, resulta claro que su representada no ha encargado la de ninguna obra o servicio a la demandada principal, y que por tanto no es mandante o empresa principal de la misma, y que por tanto aquella no tiene el carácter de empresa contratista de su representada, por lo que la sentencia que en este acto se recurre ha infringido gravemente lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, en relación al artículo 183 C del mismo cuerpo legal, toda vez que la norma infringida ha sido erróneamente aplicada a un caso en el que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la propia norma para su procedencia, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al infringirse el artículo 183 A del Código del Trabajo, en relación al artículo 183 C del mismo cuerpo legal, en atención a que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma para su procedencia y, si la sentenciadora hubiese aplicado correctamente la norma que se denuncia infringida, habría arribado a la conclusión de que en los presentes autos no se cumplen dichos requisitos, por lo que habría considerado que su representada no posee la calidad de empresa principal o mandante respecto de la demandada principal, y consecuentemente, habría rechazado las acciones deducidas en su contra. 
SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se encuentra previsto en el primer inciso del artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente: Tratándose de las sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando “la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por lo que corresponde determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones de ley que se denuncian en el recurso. Para ello, debe establecerse cuales son los hechos que se dieron por probados en el fallo, y luego determinar si éstos han sido subsumidos en la ley que resuelve el caso, esto es, para que prospere el recurso es menester que a tales hechos no haya sido correctamente aplicada la ley, sea porque se contravino su texto expreso, sea porque se interpretó erradamente la norma, sea porque la ley aplicable no ha sido aplicada o porque se aplicó una prevista para una situación distinta. 
TERCERO: Que, el artículo 183 A del Código del Trabajo establece: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.” En la especie, no existe controversia en cuanto a que los demandantes fueron contratados por su empleador Omar Angermeyer y Cía. Ltda., para desempeñarse como atendedores de bomba los demandantes y como atendedores de Minicentro de Estación de Servicio Terpel del establecimiento ubicado en San Francisco N° 1206, hoy Servicentro Shell de Puerto Varas, siendo el giro de su empleador la venta al por menor de combustibles y otros, contrato de trabajo indefinido que terminó su empleador a contar del 27 de febrero de 2015. Los actores demandaron solidariamente a la Empresa Nacional de Energía Enex S. A., persona jurídica del giro venta al por mayor de productos químicos, sosteniendo que su empleador directo Omar Angermeyer y Cía. Ltda., tiene la calidad de contratista, atendido la relación contractual existente entre ellos y a que los servicios son en beneficio de la demandada solidaria, la cual tiene la calidad de dueña del establecimiento y, por tanto, de empresa principal, calidad que la demandada solidaria negó, solicitando el rechazo de la demanda por no existir trabajo en régimen de subcontratación. 
CUARTO: Que, en la especie, el recurrente denuncia como vulnerados los artículos 183 B en relación con el artículo 183 C, ambos del Código del Trabajo, y subsidiariamente, las causales del artículo 478 b), 478 c), y en subsidio de las tres anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 445 y 432 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil. 
QUINTO: Que, la sentencia recurrida, en el considerando Décimo Noveno, luego de señalar los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, señala que respecto al primer requisito, esto es, esto es, la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado. En este sentido Enex S.A sostiene que con la sociedad “Omar Angermayer y Compañía Limitada”, mantuvieron relaciones comerciales referentes al arrendamiento de estaciones de servicio, distribución, compra y reventa de combustibles a lo largo de los años, suscribiendo un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de servicios. Añade que en virtud del contrato referido, su representada dio en subarrendamiento a la referida sociedad el inmueble ubicado en calle San Francisco N° 1206 de Puerto Varas. Recalcando que el contrato citado sólo obligaba al distribuidor a lo siguiente: "destinar principal y preferentemente la Estación de Servicio a la comercialización de combustibles y lubricantes automotrices Shell, proporcionados por Shell Chile S.A. Comercial e Industrial" y que dicho contrato expiró por vencimiento del plazo, el 28 de Febrero pasado. A continuación, para establecer la concurrencia de contrato de trabajo en régimen de subcontratación, expone que, en la audiencia de juicio, de la prueba rendida, se advierte que la relación entre los demandados es mucho más compleja y distinta de la que aparece en el mencionado contrato, esto en atención a los dichos de la propia demandada principal que en su confesional depone: “que en cuanto a la forma de operar de la empresa, señala que tenían que cumplir protocolos de mantención de la tienda, tanto en la isla como en la tienda, y que los empleados estaban siendo siempre supervisados por ellos. Ellos hacían cumplir un protocolo de atención, determinaban el uniforme que se debía usar, y tenían asignadas personas para dichas supervisiones, el último fue como jefe de zona, Cristian Arend en la parte combustible. Asimismo, señala que existía un jefe de tienda,q ue no recuerda el nombre”. Corrobora lo que se viene señalando lo declarado en estrados por el testigo Fabián Aguilar, quien ilustra el control de los servicios que ejercía Enex, sobre la isla como le llaman, quien declara que: “respecto al funcionamiento de la estación de servicio, indica que era a base de controles por parte de Enex, con inspectores incógnitos y el “ojo del cliente”, los que pasaban a la bomba, y que con ello se controlaba como ejercían su función; señala que siempre trabajaban presionados porque se les imponía la forma de funcionar. Al jefe de zona de Enex respecto a la estación de combustible le correspondía ver el tema venta y funcionamiento en general, de los bomberos, el alcance de las metas propuestas por Enex y que el rendimiento sea óptimo”. A su turno los otros testigos deponen que tenían que usar el uniforme de Enex y que existe la figura del cliente incógnito que es otro tipo de fiscalización de la empresa Enex a cargo de una empresa externa, que revisa si se siguen las instrucciones del denominado protocolo de atención, tanto en la isla como en el minicentro y que respecto de este último también existe un jefe zonal que supervigila todo lo relacionado con las cajeras que laboraban allí. Que dicha injerencia se ve corroborada con la propia declaración del representante legal de Enex, quien declara: “Agrega que la empresa tenía un contrato con Omar Angermeyer, en que se le permitía usar el sistema computacional, se le indicaba una pauta básica de los bienes que había que comprar y se le indicaba la distribución que debían tener los mismos dentro de la tienda, el encargado de esto era el jefe de zona de tienda. Agrega que en las tiendas de conveniencia debe haber un principio de uniformidad, que los productos deben ser similares, y la distribución de los mismos también, es decir, si va un cliente a cualquier tienda de Arica a Punta Arenas, las tiendas deben tener más o menos los mismos productos y la misma distribución. Por ello se le cobra una comisión al distribuidor sobre el monto de las ventas”. De lo anterior, la sentenciadora concluye que, en consecuencia existe evidencia irrefutable que hay una injerencia de Enex respecto de la tienda e isla y que si se une a las declaraciones ya indicadas queda acreditado que existe un acuerdo contractual que pudiere tener cualquier nombre entre la empresa principal y la contratista, respecto de la estación de bencina y el minicentro o tienda, cuyo objeto es una prestación de servicios y de resultado en la cual no se advierte una igualdad de condiciones entre los contrayentes. De todo lo cual se desprende que en este punto está vigente el concepto de subcontratación, en el sentido que como se ha dicho Enex S. A externaliza a una empresa distinta parte de su proceso productivo, con su un férreo control en base a sus directrices y sus condiciones, lo que desde la mirada de los actores necesariamente y por el principio de supremacía de la realidad llega a concluirse que se trata de una empresa principal. 
SEXTO: Que, para resolver el recurso, se tiene presente que, habiéndose celebrado entre las partes un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de servicios, en virtud del cual Enex S. A. dio en subarriendo a la Sociedad Angermeyer y Cía. Ltda. el inmueble ubicado en calle San Francisco N° 1206 de Puerto Varas, contrato que solo obligaba al distribuidor a destinar principal y preferentemente la estación de servicio a la comercialización de combustibles y lubricantes automotrices Shell, proporcionados por Shell Chile S. A. Comercial e Industrial, aparece que en este contrato no se contiene la realización de una obra o servicio para la dueña de la estación de servicios, y si bien se acreditó la existencia de la obligación de destinar principal y preferentemente la estación de servicio a la comercialización de combustible y lubricantes automotrices Shell proporcionados por Shell Chile S. A., la misma emana del contrato de arrendamiento de la estación de servicios referido, no concurriendo obligación de resultado alguna a su favor, ya que no se señala por la sentenciadora ni se infiere de la prueba rendida en autos en que consiste esa obligación de resultado, siendo insuficiente para acreditar la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación la fiscalización que el arrendador desarrolla en la estación de servicio relativa al cumplimiento del protocolo de atención de clientes y el uso de uniforme de los actores con la marca Enex, pues procediendo de esa forma, solo cumple con las facultades propias de un arrendador, conforme a las facultades que le otorga esa convención y con el acuerdo del arrendatario o distribuidor subarrendatario, que dicen relación con el buen uso de las marcas de los productos que se expenden en el establecimiento arrendado o subarrendado. Además, no se acreditó que existiera una externalización del proceso productivo de Enex S. A. como lo señala la sentencia, por el contrario, de la prueba valorada por el Tribunal, se ha establecido que el empleador de los trabajadores Omar Angermeyer y Cía. Ltda. compraba los productos a Enex S. A. y los vendía o revendía en el establecimiento arrendado a éste, pagando el precio del combustible y productos químicos comercializados al por mayor por Enex S. A. y la renta del arrendamiento por las islas y local de venta de los mismos, y tienda de conveniencia, sin que por estos actos de comercio Enex S. A. hubiera pagado contraprestación o precio alguno a Omar Angermeyer y Cía Ltda., monto alguno por concepto de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores demandantes, según faculta el artículo 183 C al dueño de la obra o faena, ello por no existir obligaciones de Enex S. A. a favor de Omar Angermeyer y Cía. Ltda., establecidas en el contrato celebrado entre ambas empresas. 
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 183 A del Código del Trabajo en cuanto al régimen de subcontratación por no acreditarse la realización de una obra o servicio para la empresa arrendadora y distribuidora Enex S. A., por parte de los atendedores de bomba demandantes, la demanda por responsabilidad solidaria debió ser rechazada, y al no resolverlo así la sentenciadora, ha incurrido en infracción de ley, específicamente del artículo 183 A y 183 C del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo acogerse el recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. 

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477 en relación con el artículo 183 A y C del Código del Trabajo, se declara: que SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria Empresa Nacional de Energía Enex S. A. contra la sentencia definitiva de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas en autos RUC N° 154022403-7, RIT N° 0-43-2015, caratulados Alvarado con Omar Angermeyer y Cía. Ltda., la que en consecuencia SE DECLARA NULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 

Rol Corte N° 47-2016 Reforma Laboral. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. 
VISTOS: 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar sentencia de reemplazo en estos antecedentes. Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de los párrafos segundo a sexto del considerando Décimo Noveno y de los considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, que se eliminan. En la parte dispositiva se eliminan los numerales II y IV. Se tiene presente lo resuelto en el fallo de nulidad que antecede. 
Y CONSIDERANDO, ADEMÁS: 
PRIMERO: Que, los actores han solicitado que se acoja la demanda interpuesta en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S. A. y se le condene a pagar en forma solidaria las prestaciones que indica, de acuerdo a las normas de trabajo en régimen de subcontratación. SEGUNDO: Que, habiéndose establecido en la sentencia de nulidad que antecede que no se acreditó en juicio la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 183 A del Código del Trabajo. 
TERCERO: Que, en el considerando Sexto de la sentencia de nulidad se estableció: “Que, para resolver el recurso, se tiene presente que, habiéndose celebrado entre las partes un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de servicios, en virtud del cual Enex S. A. dio en subarriendo a la Sociedad Angermeyer y Cía. Ltda. el inmueble ubicado en calle San Francisco N° 1206 de Puerto Varas, contrato que solo obligaba al distribuidor a destinar principal y preferentemente la estación de servicio a la comercialización de combustibles y lubricantes automotrices Shell, proporcionados por Shell Chile S. A. Comercial e Industrial, aparece que en este contrato no se contiene la realización de una obra o servicio para la dueña de la estación de servicios, y si bien se acreditó la existencia de la obligación de destinar principal y preferentemente la estación de servicio a la comercialización de combustible y lubricantes automotrices Shell proporcionados por Shell Chile S. A., la misma emana del contrato de arrendamiento de la estación de servicios referido, no concurriendo obligación de resultado alguna a su favor, ya que no se señala por la sentenciadora ni se infiere de la prueba rendida en autos en que consiste esa obligación de resultado, siendo insuficiente para acreditar la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación la fiscalización que el arrendador desarrolla en la estación de servicio relativa al cumplimiento del protocolo de atención de clientes y el uso de uniforme de los actores con la marca Enex, pues procediendo de esa forma, solo cumple con las facultades propias de un arrendador, conforme a las facultades que le otorga esa convención y con el acuerdo del arrendatario o distribuidor, que dicen relación con el buen uso de las marcas de los productos que se expenden en el establecimiento arrendado o subarrendado. Además, no se acreditó que existiera una externalización del proceso productivo de Enex S. A. como lo señala la sentencia, por el contrario, de la prueba valorada por el Tribunal, se ha establecido que el empleador de los trabajadores Omar Angermeyer y Cía. Ltda. compraba los productos a Enex S. A. y los vendía en el establecimiento arrendado a éste, pagando el precio del combustible y productos químicos comercializados al por mayor por Enex S. A. y la renta del arrendamiento por las islas y local de venta de los mismos, sin que por estos actos de comercio Enex S. A. hubiera pagado contraprestación o precio alguno a Omar Angermeyer y Cía Ltda., monto alguno por concepto de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores demandantes, según faculta el artículo 183 C al dueño de la obra o faena, ello por no existir obligaciones de Enex S. A. a favor de Omar Angermeyer y Cía. Ltda., establecidas en el contrato celebrado entre ambas empresas.” 

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara: que SE RECHAZA la demanda por responsabilidad solidaria interpuesta por don Abel Patricio Alvarado Ríos, don Alberto del Carmen Agüero Levicán don Guillermo Segundo Casner Arriagada y don Fabián Arturo Aguilar Cárdenas en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S. A., sin costas. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol Corte N° 47-2016 Reforma Laboral. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.