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lunes, 28 de noviembre de 2016

Reclamación en contra de avaluó de comisión tasadora por servidumbres forzosas derivadas de concesión eléctrica

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol No. 1250–2010, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. (en adelante, indistintamente “Pilmaiquén”) dedujo demanda en contra de don Juan Carlos Fuchslocher Herbach, por una parte, y de don Alfredo Ricardo Poehls Sommer, doña Orla María Elena Vilma Sommer Stumpfol, doña Gisela María Poehls Rivas y doña Renate Andrea Poehls Rivas (en adelante, indistintamente la “Sucesión Poehls”), por la otra. La demanda impugnó el avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos para determinar las indemnizaciones a que tienen derecho los demandados en su calidad de propietarios afectados por las servidumbres forzosas derivadas de la concesión eléctrica definitiva que le fue otorgada para el desarrollo del Proyecto Central Rucatayo, ascendente a $636.950.000 a favor del demandado señor Fuchslocher y $207.505.000 a favor de la Sucesión Poehls, y solicitó su rebaja a $145.286.400 y $14.572.800 respectivamente, o el valor que el tribunal estime en justicia determinar.

Por otra parte, en autos rol número 1935-2010, seguidos también ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, Juan Carlos Fuchslocher Herbach dedujo demanda en contra de Pilmaiquén, por la cual impugnó el citado avalúo y solicitó su aumento a razón de $90.000.000 por hectárea de superficie afectada, o el valor que el tribunal determine.
Por resolución de veinticinco de abril de dos mil doce, el Primer Juzgado de Letras de Osorno ordenó acumular ambos juicios.
Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil trece, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno desechó en todas sus partes la demanda de Pilmaiquén y acogió parcialmente la interpuesta por Juan Carlos Fuschlocher Herbach, fijando en $930.000.000 la avaluación de las indemnizaciones por concepto de servidumbres de obras hidroeléctricas que la condenada deberá pagar al demandante, a la cual deberá imputarse el monto ya consignado y retirado.
En contra de esta sentencia se alzaron todas las partes. Por resolución de diez de noviembre de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó el fallo apelado solo en cuanto no había acogido la excepción de incompetencia promovida por la Sucesión Poehls, la que acogió. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.
Contra el fallo de segunda instancia la parte de Juan Carlos Fuchslocher Herbach dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Asimismo lo hizo Pilmaiquén.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL SEÑOR FUCHSLOCHER
Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por el señor Fuchslocher denuncia la falta de consideraciones de la sentencia impugnada. En particular, reclama ausencia de fundamentos tanto para desconocer el valor probatorio de diversos decretos de expropiación del Ministerio de Obras Públicas, acompañados en forma legal y no objetados, como para dejar de fijar el valor de los daños y perjuicios causados a la parte restante del predio que no fue ocupada por la servidumbre.
Segundo: Que la omisión denunciada habría ocurrido en la sentencia de primera instancia y que la de segunda la habría hecho suya al confirmar aquella sin ofrecer fundamentos que suplieran dicha omisión. En consecuencia, de ser efectivo el vicio que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la parte del señor Fuchslocher debió reclamar de la falta deduciendo recurso de casación en la forma contra el fallo de primera instancia. No lo hizo, pues solo dedujo recurso de apelación. Esta falta de preparación del recurso impide que pueda ser acogido.
Tercero: Que, aun si hubiera sido preparado, el recurso no puede prosperar. El fundamento ofrecido por la sentencia impugnada para acoger parcialmente la demanda fue, primero, que la Ley General de Servicios Eléctricos prefiere que el monto de la indemnización sea acordado por las partes; segundo, que en el proceso había prueba suficiente para concluir que las partes habían acordado la compra de las hectáreas afectadas por la servidumbre eléctrica en $930.000.000 y, tercero, que tal acuerdo lleva a concluir que las partes avaluaron en dicho monto el total de las indemnizaciones comprometidas.
Este fundamento exime de la necesidad de hacerse cargo del valor probatorio de los decretos expropiatorios del Ministerio de Obras Públicas y de fijar separadamente los perjuicios causados a la parte del predio no afectada directamente por la servidumbre. En cuanto a lo primero, dichos decretos expropiatorios fueron acompañados por la parte de Fuchslocher a efectos de probar el real valor de su predio. Pero la sentencia estimó que determinar dicho valor resultaba innecesario, pues las partes ya lo habían acordado. Resultando innecesaria la prueba del hecho, era inoficioso ponderar el valor probatorio de los medios dirigidos a acreditarlo.
Asimismo, la sentencia impugnada estimó que el valor acordado por las partes era comprensivo tanto del valor de los terrenos ocupados como de los perjuicios causados al resto del predio del reclamante, de manera que era innecesario determinar separadamente el monto de estos perjuicios.
Cabe agregar que, en todo caso, la demanda interpuesta por el señor Fuchslocher no hizo petición alguna relativa 
a los perjuicios sufridos por la parte del predio que no es ocupada por la servidumbre.
Cuarto: Que, por las razones consignadas, se rechazará el recurso de casación de la forma interpuesto por el señor Fuchslocher.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL SEÑOR FUCHSLOCHER
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el señor Fuchslocher reprocha infracción del artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia recurrida habría incurrido en dicha infracción al atribuir al borrador de un contrato de transacción que nunca llegó a celebrarse, valor para acreditar que entre las partes hubo acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagar.
Sexto: Que, según se consignará más adelante, el recurso de casación en el fondo deducido por Pilmaiquén denuncia el mismo error de derecho, si bien sostiene que las disposiciones legales infringidas son los artículos 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 1701, 1708, 1709, y 1445 No. 2 del Código Civil y 31 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Según se razona en los motivos decimoséptimo a vigésimo infra, esta Corte concluirá que la sentencia recurrida efectivamente incurrió en el error denunciado al acoger parcialmente la demanda del señor Fuchslocher, la que debió ser desestimada. No es, por tanto, un error que haya tenido una influencia en lo dispositivo del fallo en agravio de este último, sino precisamente lo contrario. No corresponde en consecuencia acoger el recurso bajo análisis, fundado en un error que, si bien ha existido, no ha causado agravio alguno al recurrente.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EMPRESA ELÉCTRICA PILMAIQUÉN S.A.
Séptimo: Que Pilmaiquén ha recurrido de casación en la forma en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto acogió la excepción de incompetencia opuesta por la Sucesión Poehls. Afirma que la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se acogió la excepción señalada.
Octavo: Que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Noveno: Que, en cuanto acoge la excepción de incompetencia, el fallo recurrido no corresponde a ninguna de aquellas resoluciones contra las cuales la ley concede el recurso de casación en la forma.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, la lectura del fallo recurrido permite constatar que en sus considerandos primero a noveno ofreció los fundamentos de su decisión de acoger la excepción de incompetencia deducida. Dichos fundamentos comprenden la enunciación de las leyes, puntualmente los artículos 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 18 del Código de Procedimiento Civil, que pretenden justificar su decisión.
Undécimo: Que el recurso no ignora la existencia de estos considerandos, pero alega que no alcanzan a constituir verdaderos fundamentos de la decisión. De esta manera, el recurrente manifiesta su desacuerdo con lo razonado por la Corte de Apelaciones. Los desacuerdos son consustanciales al derecho. Pero aún si se aceptara que el recurrente tiene razón en el fondo de esta disputa y que, conforme a derecho, la excepción de incompetencia debía ser rechazada, el defecto de la sentencia no sería una omisión de fundamentación y de enunciación de las leyes o principios de equidad aplicados. Tal vicio solo se configura cuando la sentencia no ofrece razón alguna, o cuando las que ofrecen son del todo contradictorias entre sí, de manera que las unas anulan a las otras.
Duodécimo: Que, atendidos los razonamientos que preceden, el presente recurso será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR PILMAIQUÉN
Decimotercero: Que el primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido por Pilmaiquén se dirige contra la decisión de acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la Sucesión Poehls. Reclama la infracción de los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil, 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto con Fuerza de Ley No. 4 del año 2006, del Ministerio de Economía, y 108 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que, de conformidad con estas disposiciones, el Primer Juzgado de Letras de Osorno era competente para conocer de la demanda deducida en cuanto se dirigía contra la Sucesión Poehls. Al fallar lo contrario, la sentencia impugnada incurrió en el vicio que se le reprocha.
Decimocuarto: Que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Decimoquinto: Que, en cuanto acoge la excepción de incompetencia, el fallo recurrido no corresponde a ninguna de aquellas resoluciones contra las cuales la ley concede el recurso de casación en el fondo, pues, en definitiva, sólo ordena que los litigantes planten la controversia ante el tribunal que es competente en conformidad a la ley. En consecuencia, se desestimará el recurso de casación en el fondo en cuanto impugna la decisión de acoger la excepción de incompetencia.
Decimosexto: Que el segundo capítulo de casación en el fondo se dirige contra las decisiones de rechazar la demanda de Pilmaiquén y de acoger parcialmente la del señor Fuchslocher. Reprocha infracción de los artículos 25 letra j), 39, 50, 63, y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 820, 1445 N° 2, 1448, 1467, 1701, 1793, 1801 inciso 2°, 1708, 1709, 1793, 2132 y 2160 del Código Civil, y artículos 31 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
En resumen, los vicios que denuncia el recurrente son dos. En primer lugar, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en el error de estimar que la aptitud del predio para servir a la construcción de una central hidroeléctrica constituía un parámetro que debía ser considerado al avaluar los terrenos ocupados con las servidumbres eléctricas. Esto resultó determinante en la decisión de desechar su reclamación contra el avalúo de la Comisión de Hombres Buenos.
En segundo lugar, reclama que el fallo recurrido infringió la ley al estimar que Pilmaiquén y el señor Fuchslocher habían acordado el monto de la indemnización, lo que resultó determinante en la decisión de acoger parcialmente la demanda interpuesta por este último.
Si bien los vicios denunciados han sido desarrollados en el recurso en el orden señalado, resulta lógico tratarlos en orden inverso. En efecto, la cuestión de la correcta avaluación de las indemnizaciones solo surge si primero se descarta que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre el monto de la indemnización. En consecuencia, se analizará en primer lugar si la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley al concluir que las partes habían alcanzado tal acuerdo. Luego de expuestas las razones para justificar la conclusión afirmativa a dicha pregunta, se analizará si también infringió la ley al admitir que la aptitud natural de los terrenos ocupados por la servidumbre para situar en ellos proyectos hidroeléctricos fuera considerada para su avaluación.
Decimoséptimo: Que en relación con el segundo de los vicios denunciados, resultan pertinentes los siguientes hechos establecidos por la sentencia impugnada:
Pilmaiquén ofreció al señor Fuchslocher la suma de $930.000.000 por una transacción que comprendía la compra de los terrenos ocupados por la servidumbre;
El señor Fuchslocher estuvo de acuerdo en el precio ofrecido;
La transacción no se perfeccionó.
Estos hechos resultan inamovibles para la Corte.
Decimoctavo: Que, en lo pertinente, el inciso primero del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente”.
En consecuencia, el asunto de derecho se limita a determinar si el precio ofrecido y aceptado, por una transacción que no se perfeccionó y que incluía la compraventa de los terrenos ocupados por la servidumbre, constituye un acuerdo sobre el monto de la indemnización tal que excluya la necesidad de determinar judicialmente dicho monto.
Decimonoveno: Que la finalidad del contrato de transacción es terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. Por mucho que la  
frustrada transacción haya comprendido la venta de los terrenos ocupados por la servidumbre eléctrica, constituye un error asimilar dicha transacción a un contrato de compraventa. El monto acordado pagar por Pilmaiquén al señor Fuchslocher tenía como causa dicha venta, pero solo en cuanto ella conllevaba poner término a los litigios entre las partes y precaver otros que pudieran surgir con motivo de la servidumbre. El presente litigio es manifestación concreta de que la finalidad que tuvieron las partes al discutir el contrato de transacción se ha visto frustrada. Esto no resulta sorprendente, pues la finalidad de la transacción solo se alcanza cuando se perfecciona, ya que entonces produce el efecto de cosa juzgada que permite poner término a los litigios existentes así como enervar los que pudieran plantearse en el futuro.
La sentencia impugnada califica erradamente los hechos al concluir que el monto acordado pagar a título de una transacción que no llegó a perfeccionarse, constituye acuerdo sobre las indemnizaciones que deben pagarse por mandato legal.
Vigésimo: El artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos precisa cuáles son las indemnizaciones que debe pagarse al dueño del predio sirviente. En lo pertinente al presente litigio, incluyen el valor del terreno ocupado por la servidumbre y el valor de los perjuicios causados durante la construcción de la obra o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Al incurrir en el error de estimar que el acuerdo en torno al monto que pagaría Pilmaiquén al señor Fuchslocher por causa de la frustrada transacción dice relación con las indemnizaciones que corresponde pagar de conformidad con las citadas disposiciones, la sentencia impugnada ha infringido estas últimas. En consecuencia, deberá acogerse el recurso bajo análisis.
Vigésimo primero: Que en relación con el primero de los vicios señalados en el motivo decimosexto supra, es un hecho no controvertido que la Comisión de Hombres Buenos tomó en consideración “el valor comercial de los terrenos con fines de producción eléctrica, o sea, tomando en cuenta sus particulares cualidades para usarlos en la producción de energía eléctrica, dispuestas por la Naturaleza y preexistentes a cualquier proyecto de esa clase” (considerando 46º de la sentencia de primera instancia). Es asimismo un hecho no controvertido que dicha comisión no tomó en consideración “el mayor valor que puedan adquirir tales terrenos a consecuencia de las obras proyectadas, esto es, el mayor valor que pudieran experimentar por causa de la Central Hidroeléctrica Rucatayo, es decir, como consecuencia de ésta (sic) obra”.
En lo que interesa al vicio denunciado, la controversia se circunscribe por tanto a determinar si la consideración de la natural disposición de los terrenos ocupados por la servidumbre a ser utilizada para proyectos de generación de energía hidroeléctrica es conforme a la ley o, por el contrario, la contraviene.
Vigésimo segundo: Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que en los avalúos que se haga a falta de acuerdo de las partes “no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”. Por otra parte, el artículo 70 de la citada ley prescribe que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.
En primer lugar, resulta evidente que el avalúo de los terrenos ocupados por la servidumbre no puede considerar el mayor valor que tendrán una vez que las obras de generación de energía eléctrica se hayan construido. Dicho mayor valor es resultado de la inversión que en el terreno hace el concesionario y no habría razón alguna para que 
este, además de asumir los costos de tal inversión, tuviera que indemnizar al propietario de un mayor valor generado, exclusivamente, por el propio concesionario y que, por otra parte, no corresponde a perjuicio alguno causado al propietario. Esto es tan evidente que el legislador no se ha visto en la necesidad de señalarlo expresamente.
Lo que sí ha dispuesto el legislador es que dicho avalúo tampoco comprende “el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”. Este valor no es otro que aquel que tiene el terreno por su disposición natural para ser usado en la generación de energía hidroeléctrica (o generación, transmisión o distribución de energía eléctrica en general). Existe una buena razón para que la ley prohíba considerarlo. Por regla general, el valor de un predio se determina por su precio en el mercado. Esto supone la existencia de un mercado, esto es, de una serie de transacciones espontáneas de compra y venta. La ley no promueve sin embargo la existencia de tal mercado, pues libera al concesionario eléctrico de la necesidad de llegar a acuerdo con el dueño del predio para llevar adelante su proyecto. En efecto, el inciso primero del artículo 14 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe que “Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal”. Esta disposición, por su parte, se refiere, entre otras, a las servidumbres a que están sujetas “Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo” (artículo 2 No. 4, letra a), entre las cuales se comprenden las “Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica” (artículo 2, No. 1, letra a).
A consecuencia de lo señalado, un predio necesario para 
el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico no adquiere un mayor valor por su aptitud para generar energía eléctrica, por la sencilla razón de que el concesionario eléctrico no necesita comprar dicho predio ni acordar con su dueño una servidumbre voluntaria.
No es necesario determinar por qué el legislador ha preferido no depender del libre mercado en esta materia. Es posible que ello se deba a una política de facilitación del desarrollo de proyectos energéticos. También puede deberse a que el escaso número de oferentes de predios con aptitud para la generación de energía eléctrica determina que tal mercado sería significativamente imperfecto, de modo que los precios no favorecerían una asignación eficiente de los recursos. Sea cual sea la razón que ha tenido el legislador, lo cierto es que ha diseñado un sistema de concesiones eléctricas que prescinde del mercado para el establecimiento de las servidumbres.
Esto no significa que la ley haya prohibido tal mercado. El concesionario eléctrico ciertamente puede comprar los predios que necesita para desarrollar su proyecto o constituir sobre ellos servidumbres de común acuerdo con sus dueños. O puede, en fin, llegar a acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagar a causa de la servidumbre impuesta forzosamente. En todos estos casos, las partes libremente llegan a acuerdo sobre el monto que el concesionario pagará al vendedor o dueño del predio sirviente. En el caso sub lite, la parte del predio sirviente ha aportado numerosas pruebas sobre tales acuerdos.
Los precios que se pagan en este mercado no constituyen sin embargo un buen indicio para determinar el valor comercial de lo que podría llamarse la “hectárea eléctrica”. Esto se debe a que este mercado opera con el trasfondo del régimen antes descrito: a falta de acuerdo, la servidumbre puede ser impuesta. En consecuencia, más 
que acercarse al valor comercial que tendría la “hectárea eléctrica” en un mercado con muchos oferentes y demandantes, los precios en dicho mercado tienden a reflejar el valor comercial del predio, inalterado por el proyecto, y lo que los economistas llaman “costos de transacción”. Estos últimos corresponden a todos los costos asociados a la determinación por la autoridad del monto de la indemnización. Estos costos no corresponden solo a honorarios de abogados y otros desembolsos legales, sino muy especialmente al costo que acarrea la postergación de la puesta en marcha del proyecto que suele acompañar los procesos legales. En efecto, es comprensible que a objeto de evitar estos costos, el concesionario esté dispuesto a pagar voluntariamente un valor considerablemente mayor al de mercado.
Se comprende entonces que el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos prohíba mirar a este mercado para determinar el valor de la indemnización, pues se trata de un mercado inevitablemente distorsionado.
Finalmente, el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al prescribir que la parte de la indemnización correspondiente al valor de los terrenos ocupados tenga un aumento del veinte por ciento, confirma que el valor asociado a la aptitud de generación eléctrica del terreno no debe incluirse en su tasación. Si se incluyera, este aumento del veinte por ciento carecería de todo fundamento. Este aumento se justifica precisamente como un modo de regular el precio de la “hectárea eléctrica”. En otra palabras, el valor de la “hectárea eléctrica” no la fija el mercado, sino que la fija la ley del siguiente modo: valor de mercado del bien sin considerar su aptitud eléctrica, aumentado en un veinte por ciento, que es la compensación que corresponde al dueño del terreno ocupado en razón de su aptitud para la generación eléctrica.
Vigésimo tercero: Que, de conformidad con lo razonado, la sentencia impugnada infringió el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos al estimar que el avalúo del terreno ocupado por la servidumbre debía considerar su aptitud para la generación hidroeléctrica, en razón de que tal aptitud era natural y preexistente a la constitución de la servidumbre. Este error determinó rechazar la reclamación de Pilmaiquén contra el avalúo de la Comisión de Hombres Buenos. Se trata entonces de un error que justifica acoger el presente recurso.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el señor Juan Carlos Fuchslocher Herbach, así como el de casación en la forma deducido por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y el de casación en el fondo deducido por esta última en cuanto impugna la decisión de acoger la excepción de incompetencia opuesta por Alfredo Ricardo Poehls Sommer, Orla María Elena Vilma Sommer Stumpfol, Gisela María Poehls Rivas y Renate Andrea Poehls Rivas; y se acoge el de casación en el fondo deducido por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de diez de noviembre de dos mil catorce en la parte que desetimó el reclamo deducido por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en contra de Juan Carlos Fuchslocher Herbach y acogió el que este dedujo en contra de aquel, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Acordada, en cuanto desestima el recurso de casación en el fondo deducido por Pilmaiquén en contra de la decisión de acoger la excepción de incompetencia deducida por la Sucesión Poehls, con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estima impugnada dicha decisión mediante el recurso de casación en el fondo, y 
estuvo por acogerlo y dictar sentencia de reemplazo fundado en las siguientes razones:
1º) Los siguientes hechos no han sido controvertidos:
Pilmaiquén dedujo demanda ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, conjuntamente, contra el señor Fuchslocher, por una parte, y contra la Sucesión Poehls, por otra parte;
La demanda tuvo por objeto impugnar los valores de indemnización establecidos por la Comisión de Hombres Buenos designada por Resolución R.M. Exenta No. 103 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 13 de noviembre de 2009.
El informe de la citada comisión comprendió tanto la indemnización que corresponde al señor Fuchslocher como propietario del fundo “El Coigüe”, como la que corresponde a los miembros de la Sucesión Poehls como propietarios del predio “Santa Magdalena”, por la servidumbre eléctrica forzosa que sobre parte de dichos inmuebles constituyó Pilmaiquén;
El fundo “El Coigüe”, de propiedad del señor Fuchslocher, está situado en la Comuna de Puyehue, territorio jurisdiccional de los juzgados de letras en lo civil de Osorno.
El predio “Santa Magdalena” está situado en la comuna de Río Bueno, territorio jurisdiccional del juzgado de letras y garantía de esa ciudad.
La Sucesión Poehls opuso oportunamente la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
2º) Si Pilmaiquén hubiera demandado separadamente al señor Fuchslocher y a la Sucesión Poehls los tribunales competentes habrían sido los de Osorno y de Río Bueno, respectivamente.
En efecto, el artículo 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuya aplicabilidad está fuera de discusión, dispone que “Será Juez competente para conocer de los 
juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas”. En consecuencia, estando el predio del señor Fuchslocher situado en la comuna de Puyehue, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico de Tribunales resultaban competentes para conocer de una demanda en su contra los Juzgados de Letras en lo Civil de Osorno. Por su parte, estando el predio de la Sucesión Poehls situado en la comuna de Río Bueno, de conformidad con el artículo 39 bis del Código Orgánico de Tribunales resultaba competente para conocer de una demanda en su contra el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno.
3º) El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho...” En la especie, Pilmaiquén dedujo contra ambas partes la misma acción de reclamación del avalúo practicado por la comisión tasadora, establecida en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dicha acción emana, además, de un mismo hecho, consistente en el avalúo señalado en los puntos b) y c) del punto 1º del presente voto. Concurren por tanto en la especie los requisitos para que Pilmaiquén pudiera, en principio, demandar conjuntamente al señor Fuchslocher y a la Sucesión Poehls.
4º) La conclusión a la que se llega por aplicación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil no se ve contradicha por la circunstancia de que si se hubiera demandado separadamente, los tribunales competentes habrían sido diferentes. No hay disposición legal alguna que establezca semejante limitación al litisconsorcio pasivo.  Las hay, por el contrario, que confirman el principio general de que el litisconsorcio pasivo prevalece por sobre las reglas de competencia, al punto que éstas sufren una alteración para hacer posible tal litisconsorcio.
La regla general supletoria de competencia relativa para las acciones que se reputan muebles se encuentra en el artículo 134 y en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales: es competente el juez del domicilio del demandado. El artículo 141 del mismo código se refiere explícitamente al litisconsorcio pasivo para estas acciones: “Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez”.
Esta disposición no prohíbe dicho litisconsorcio cuando por aplicación de la regla general del citado artículo 138 los tribunales competentes para conocer de las acciones si fueran interpuestas separadamente serían distintos. Por el contrario, ella otorga al demandante el derecho a elegir en cual tribunal demandar, de entre aquellos que tendrían competencia de conformidad con la citada disposición.
Tratándose de acciones inmuebles, el Código Orgánico de Tribunales no tiene una regla que explícitamente se refiera al litisconsorcio. No resulta sin embargo necesaria, pues el problema está resuelto en el inciso final del artículo 135, después de haber establecido como segunda regla supletoria la competencia del juez “del lugar donde se encontrare la especie reclamada”: “Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”. Esta regla es plenamente aplicable a la situación de litisconsorcio pasivo para acciones inmuebles cuando los bienes se encuentran situados en distintos territorios jurisdiccionales, de manera que hizo innecesaria una regla que se refiriera explícitamente a tal situación.
De lo razonado se sigue que las reglas generales de competencia no prohíben el litisconsorcio pasivo cuando este resulta en la alteración del tribunal competente para alguna de las partes demandadas.
5º) La regla especial del artículo 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos en nada altera las conclusiones anteriores. Al disponer que “Será Juez competente... el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas”, esta disposición hace innecesario calificar si la acción se reputa mueble o inmueble. Sea cual sea su naturaleza, el legislador ha optado por seguir la regla general de competencia para las acciones inmuebles, de manera que es la ubicación de estos la que fija la competencia relativa.
Esta disposición tampoco ha prohibido el litisconsorcio pasivo. Y cuando dicho litisconsorcio resulta en que haya más de un tribunal competente, la regla ha reiterado el principio general: es competente cualquiera de ellos. De conformidad con la regla de la prevención, artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, “el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.
6º) Según se ha señalado, para conocer de la acción contra el señor Fuchslocher eran competentes los juzgados de letras en lo civil de Osorno, mientras que para conocer de la acción contra la Sucesión Poehls era competente el 
Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno. Al interponer la acción en forma conjunta contra ambas partes, eran competentes cualesquiera de dichos tribunales. Al demandar y emplazar a los demandados ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, este previno en el conocimiento de la acción tanto respecto de los otros juzgados de letras en lo civil de Osorno como respecto del Juzgado de Letras de Río Bueno, los que cesaron de ser competentes por aplicación del artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.
Acordada, en cuanto acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Pilmaiquén S.A., con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Blanco quienes fueron de opinión de rechazarlo teniendo en consideración los siguientes antecedentes:
1°.- El recurso denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 18 del Código de Procedimiento Civil, 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 108, 109 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto acogió la excepción de incompetencia opuesta por la Sucesión Poehls. Explica que su parte impugnó judicialmente la tasación efectuada por la Comisión de Hombres Buenos respecto de los predios de propiedad de don Juan Carlos Fuschloher y de la referida sucesión, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, a través de una demanda conjunta presentada ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, atento lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la competencia de este tribunal para conocer de ambas acciones emana del claro tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del decreto antes señalado que dispone que “será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualquiera de ellas”. Agrega que resultando en el caso de autos dos tribunales competentes para conocer de su pretensión, debe resolverse el conflicto al tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que al prevenir en el conocimiento del asunto el Primer Juzgado Civil de Osorno, cesó la competencia del Juzgado de Río Bueno, todo ello con el objeto de asegurar la unidad o continencia de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias para la resolución de un mismo asunto.
2°.- Para los efectos de acoger la excepción de incompetencia opuesta por la Sucesión Poehls, el tribunal de segundo grado concluyó que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos, atendido a que no se está en presencia de predios sirvientes ubicados en dos o más comunas, atento que el de propiedad de la referida sucesión se encuentra íntegramente ubicado en la comuna de Río Bueno. Los sentenciadores de fondo sostuvieron que esta conclusión no se veía contradicha por el hecho que el predio del otro demandado pertenece a la comuna de Puyehue, puesto que, si bien el demandante tenía el derecho de accionar contra todos los demandados en un mismo procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, tal norma también es facultativa  para los demandados, de manera que tienen el derecho de reclamar para sí un juicio separado y un tribunal distinto de la misma jerarquía. A mayor abundamiento, los jueces del fondo tuvieron en consideración que esta misma discusión ya se había ventilado ante la Corte de Apelaciones con motivo de la demanda presentada por los ahora demandados contra la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en el Juzgado de Letras de Río Bueno, ocasión en la que se resolvió que ese tribunal “es competente para conocer de la demanda relativa al predio ubicado en la comuna del mismo nombre, conforme a la disposición legal citada, demanda que, por lo demás, fue notificada a la empresa concesionaria, por lo que se ha trabado legalmente la litis a su respecto, incluso antes de que se notificara la presentada, a su vez, por aquélla en contra de la sucesión Poehls en Osorno”.    
3°.- El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por las Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
4°.- La resolución que, en este caso, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Sucesión Poehls, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refieren los preceptos aludidos en el motivo precedente, razón por la cual no resulta procedente, en esta parte, el recurso en estudio, puesto que al acoger la excepción de incompetencia del tribunal en que se sigue el juicio, debe remitir los autos al que cree competente para que lo sustancie.
5°.- El arbitrio acusa, en segundo lugar, en cuanto no accede a rebajar las tasaciones efectuadas por la Comisión de Hombres Buenos, se han infringido los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos por cuanto para fijar las indemnizaciones a las que tienen derecho los demandados se tuvo en consideración la “aptitud para la instalación de Centrales Eléctricas”, circunstancia que produce un enriquecimiento proscrito por la ley atendido que se trata de un predio agrícola. Señala que los rubros 
indemnizatorios que tienen derecho a reclamar los propietarios afectados no se encuentran entregados al arbitrio de unos u otros sino que están expresamente regulados por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4. Es así como, indica, el artículo 63 dispone que para la valorización que practique la Comisión de Hombres Buenos “no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”, norma legal prohibitiva que ha sido desoída por los sentenciadores del grado. Por otra parte, señala, el artículo 69 del mismo cuerpo legal establece cuales son los rubros indemnizatorios que se deben considerar, entre los que no está la “aptitud eléctrica” de los predios, no obstante lo cual, el fallo impugnado valorizó los terrenos afectados “considerando un valor comercial la aptitud de ser utilizado con fines de producción de Energía Eléctrica”.   
Sostiene que en cuanto se acogió parcialmente la demanda de don Juan Carlos Fuchslocher, los sentenciadores infringieron los artículos ya citados de la Ley General de Servicios Eléctricos, por cuanto como ya se señaló, se consideró un criterio errado para los efectos de valorar las indemnizaciones correspondientes. Pero, además, al aumentar la tasación efectuada por la Comisión de Hombres Buenos a la suma de $ 930.000.000 bajo el único fundamento de entender probado que se “ofreció” tal monto por la Empresa, se transgredieron los artículos 62 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, 1801, inciso 2° 1443, 1445, 1701, 1708 y 1709 del Código Civil. De conformidad con la primera norma, precisa, la Comisión de Hombres Buenos se debe pronunciar sobre el valor de la indemnización cuando no existe acuerdo entre el concesionario y los afectados, de manera que su constitución es incompatible con la existencia de un pacto previo. Explica que el fallo recurrido discurre acerca de la existencia de una oferta de compra del predio que la empresa Pilmaiquén habría formulado al señor Fuchslocher y que constaría en un borrador sin firma, razonamiento que implica darle los efectos de una compraventa a la supuesta oferta sólo en relación con la obligación de pago del precio, y no en cuanto a la tradición, sin exigir, tampoco, el cumplimiento de las exigencias propias de la celebración de un contrato solemne, en el caso, la correspondiente escritura pública. En el mismo sentido, afirma, al no haberse dado cumplimiento a esta solemnidad, no era procedente que se diera por probada la existencia de la oferta sobre la base de prueba de testigos, atento que no es admisible respecto de actos que contengan la entrega o promesa de una cosa que vale más de dos unidades tributarias, y no correspondía que fuera considerada como una declaración de voluntad.
Afirma que, en cuanto entiende vinculante lo actuado por personas sin poder suficiente, transgrede lo dispuesto en los artículos 1448, 2160 y 2132 del Código Civil y 31 de la Ley N° 18.046, puesto que aun cuando se estimase efectivo que hubo una oferta que se habría hecho al señor Fuchslocher, ésta habría provenido del abogado don Ramón Cifuentes Ovalle y del entonces presidente del directorio de la demandante don Francisco Courbis Ovalle, quienes no contaban con título para representarla, y por lo tanto no la obliga.
Señala que aun cuando se admita la veracidad de la oferta por la cuantía dicha, no puede ser estimada para los efectos de valorizar las indemnizaciones respectivas sin infringir los artículos 1793, 1467 y 820 del Código Civil, 25 letra j), 39 y 50 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en atención a que ella habría sido realizada por la compra de parte del predio y no como resarcimiento de los perjuicios, es decir, la causa de la prestación ofrecida por su parte viene a ser la correlativa prestación del señor Fuchslocher como vendedor de transferir el dominio. 
6°.- Para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna: 
a.- La Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. dedujo demanda de impugnación de avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos, a efectos de determinar las indemnizaciones a que tienen derecho los demandados en su calidad de propietarios afectados por las servidumbres forzosas derivadas de la concesión eléctrica definitiva otorgada para el desarrollo del Proyecto Central Rucatayo, la que fijó  la  suma de $ 636.950.000, respecto del señor Fuchslocher, y $ 207.505.000 en relación con la Sucesión Poehls. Afirmó que la referida Comisión incurrió en las siguientes infracciones al efectuar la valorización: 1.- Transgresión de los artículos 63 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 -Ley General de Servicios Eléctricos- al considerar un valor comercial no con fines agrícolas, sino que con fines de producción de energía eléctrica circunstancia que contradice la prohibición de estimar el mayor valor del terreno resultante de las obras proyectadas;  2.- Considerar el carácter legal o forzoso de las servidumbres, en circunstancias que sólo se puede estimar el valor que representa el perjuicio patrimonial, teniendo en consideración que el artículo 70 de ese cuerpo legal ordena incrementar la fijación en un 20% adicional; 3.- Atender a  presuntas negociaciones habidas entre los afectados, respecto de la cuales no se indicaron los antecedentes sobre los que se da por probada la existencia y contenido de dichas negociaciones, y viola lo dispuesto en el artículo 63  en cuanto manda a la Comisión “oír a las partes”; 4.- Estimar antecedentes confidenciales, y  
por lo tanto, cuestiones desconocidas para una de las partes; 5.- El informe no fundamentó las conclusiones a las que arribó ni siquiera consigna la metodología usada; 6.- Los antecedentes enumerados en el informe no permiten fundar los valores que fija ya que se trata de transacciones anteriores que no guardan relación con las características de los terrenos, y prescinde del verdadero valor comercial de los tasados; y, 7.- El informe no considera los beneficios de los predios afectados. 
b.- Al contestar la demanda, don Juan Carlos Fuchslocher indicó respecto de la transgresión de los artículos 63 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 que se impide considerar el mayor valor que adquieren los predios con motivo del proyecto, esto es, con posterioridad a él. En relación con el hecho que la Comisión ha estimado el carácter legal y forzoso de las servidumbres, se trata de algo a lo que estaba obligada, teniendo en cuenta que este tipo de servidumbres implican privar al propietario del uso, goce y disposición de la parte afectada por un período no menor, en este caso, a cincuenta años. En cuanto a que se toman en cuenta presuntas negociaciones habidas entre los afectados, se trata de un borrador de acuerdo en relación con el precio a pagar por la venta de la parte afectada que da cuenta del precio que la contraria reconoció y aceptó pagar. En relación con el hecho que la Comisión considera antecedentes confidenciales, se la autorizó para que pudiera hacer el debido uso de ellos. 
c.- En su oportunidad se acumuló a estos autos la reclamación que don Juan Carlos Fuchslocher interpuso respecto de la tasación y/o avalúo efectuado por la Comisión de Hombres Buenos alegando que incurrió en un error al no considerar en su totalidad y de modo integral el valor de mercado pagado por terrenos de uso agrícola destinados a obras de infraestructura de obra pública, es 
decir, por predios iguales o equivalentes, y al no estimar la muestra de precios aportada que indicaban un mayor valor pagado por hectárea para predios de las mismas características. Agregó que la Comisión prescindió de los precios acordados por la misma empresa con ambos propietarios, esto es, del predio Fundo Santa Magdalena de la Sucesión de Alfredo Poehls, y del Fundo El Coigue de su propiedad, y que no consideró la pérdida de valor, depreciación o menor valor que experimentará la parte restante del predio con motivo de la construcción de la Central. 
d.- Al contestar la demanda la parte de la Sucesión Poehls opuso, en primer término, la excepción de incompetencia atento lo previsto en el artículo 72 de la Ley General de Servicios  Eléctricos. En cuanto a la infracción al artículo 63 del mismo cuerpo legal alegó que la ley manda pagar el valor de todo el terreno, en tanto que, la solicitud de la contraria en orden a que se tase el suelo sólo conforme a su aptitud agrícola, constituye una aspiración que escapa de la realidad y que no se puede aceptar. Por otra parte, sostuvo que nada impide a la Comisión de Hombres Buenos considerar el carácter forzoso de las servidumbres impuestas, porque debe indemnizarse todo perjuicio susceptible de avaluación patrimonial. Respecto de la confidencialidad de algunos antecedentes sostiene que no se entregó a la Comisión ningún documento que tuviera el carácter de confidencial, atendido que derivan de correspondencia cruzada con la contraparte. 
7°.- Para los efectos de desestimar la reclamación formulada por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén, la sentencia recurrida concluyó que no constaba que la Comisión de Hombres Buenos hubiera infringido los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que si bien consta que avaluó las indemnizaciones teniendo en cuenta el valor comercial de 
los terrenos con fines de producción eléctrica, no consideró el mayor valor que pudieran adquirir los terrenos como consecuencia de las obras proyectadas, teniendo además en consideración, que ese cuerpo legal no prohíbe practicar las avaluaciones en función de tales potencialidades.
En segundo término, tuvo por establecido que entre las partes existieron negociaciones previas por medio de las cuales la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. ofreció al señor Fuchslocher y a la Sucesión Poehls la compra de sus propiedades en la suma de $ 930.000.000 y $ 519.262.115, respectivamente, las que se tradujeron en un borrador de “contrato de transacción” que da cuenta de una promesa de compraventa de los terrenos afectados, cuya consideración por la Comisión De Hombres Buenos para los efectos de fijar las indemnizaciones, no importa transgresión de la Ley General de Servicios Eléctricos, por cuanto se trata de información emanada de los interesados y atingente al valor de los terrenos.
En el mismo sentido, el fallo desestimó la acusación en orden a haberse considerado antecedentes confidenciales, no conocidos por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., ya que se trató de una escritura pública, del “borrador de contrato de transacción” ya referido, y de los correos electrónicos relativos a las negociaciones habidas entre las partes, de modo que no se puede alegar desconocimiento por la demandante.
Por otra parte, y en lo que dice relación con la acusación formulada en cuanto a la falta de fundamentación de las conclusiones a las que arribó la Comisión de Hombres Buenos, el fallo impugnado la desestimó, atendido que se explicó el encargo, la metodología aplicada, se escuchó a las partes, y se señalaron los criterios de tasación utilizados.
En cuanto a la reclamación de don Juan Carlos 
Fuchslocher, la sentencia recurrida indicó que encontrándose acreditado que  el terreno afectado por la servidumbre tiene, desde antes de que se proyectaran las obras hidroeléctricas, aptitud para ser usado con fines de producción de energía eléctrica, para los efectos de valorizarlo debe considerarse tal aptitud y no sólo su cualidad meramente silvo agropecuaria. Y teniendo en consideración que existe suficiente prueba de que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. prometió determinadas sumas de dineros por la compra de los terrenos afectados, debe estimarse que se trata de ofrecimientos que concuerdan con el espíritu manifestado por ella en los estudios de impacto ambiental, en los que manifestó que la afectación de la tenencia de los propietarios sería compensada económicamente mediante la compra y/o servidumbres de los terrenos.           
8°.- Para resolver es necesario tener en cuenta que la controversia ha quedado reducida por el recurrente a dos cuestiones. Por un lado, la circunstancia de haberse estimado para los efectos de la avaluación de las indemnizaciones a que tienen derecho los propietarios afectados “la aptitud para la instalación de Centrales Eléctricas”, cuestión que no corresponde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4. Por el otro, haber tenido en consideración un presunto ofrecimiento por parte de la Empresa Eléctrica Plimaiquén S.A. por la compra de los terrenos afectados por la servidumbre para los efectos de elevar la suma que había sido fijada en el caso del señor Fuchslocher. Sin  perjuicio de lo que se dirá en relación con estas imputaciones, estos disidentes estiman que la reducción de la discusión hecha por el recurrente respecto de lo que había sido objeto de debate, le resta fuerza a las argumentaciones efectuadas, puesto que, aun cuando se estimara que los sentenciadores incurrieron en los errores  
denunciados, quedarían vigentes el resto de los razonamientos efectuados por ellos para los efectos de fundar sus conclusiones, las que no fueron objeto de reproche en el recurso de casación.       
9°.- En relación con el primer punto en discusión, es necesario tener en consideración que las llamadas servidumbres eléctricas constituyen un gravamen que puede afectar a un inmueble, cargas que presentan particularidades respecto de otras y que dejan de manifiesto el interés público que envuelven, puesto que no se trata de limitaciones impuestas a un predio en beneficio de otro predio, sino que de restricciones que se han establecido en beneficio del interés colectivo, del interés público, del interés general de la sociedad.
El artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Ministro de Energía designará una comisión  compuesta de tres Hombres Buenos que, oyendo a las partes, practique avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”.
Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal establece: “el dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario  
tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”.
Del tenor del recurso de casación en análisis, se desprende que la primera crítica de ilegalidad que se imputa a los sentenciadores del grado dice relación con la contravención en que habrían incurrido al no respetar una norma prohibitiva, esto es, que “en este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas”. Es del caso que del análisis de la decisión cuestionada no aparece en modo alguno que se haya considerado esta circunstancia para los efectos de fijar la indemnización, atendido que no se ha alegado por ninguna de las partes que los terrenos sobre los cuales se constituyó la servidumbre hayan de ver incrementada su plusvalía por concepto de la construcción de una central hidroeléctrica, por el contrario, se ha alegado por los afectados que los terrenos han quedado prácticamente inutilizados para cualquier uso por un período de, por lo menos, cincuenta años.  
En relación con la vulneración del artículo 69 referido, los recurrentes han señalado que ella se configura al haber estimado para los efectos de fijar la cuantía de la indemnización, “la aptitud eléctrica” de los terrenos, en circunstancias que tal cuestión no se encuentra incluida entre los rubros que la norma en cuestión refiere.
Es importante tener en consideración que el recurrente no ha controvertido de manera alguna que los terrenos afectados tengan “la aptitud eléctrica” cuestionada, de 
otra forma no se entendería porque se decidió proyectar y construir en ellos una Central Hidroeléctrica.  
Es efectivo, como se ha planteado por el recurrente, que el artículo 69 antes señalado es la única norma que se refiere a lo que debe abarcar la indemnización en caso de una servidumbre eléctrica. Sin embargo no se puede sostener que la consideración de “la aptitud del suelo” no pueda ser estimada para los efectos de la avaluación. Como se dijo, no se ha controvertido que el terreno de los demandados reúne especiales condiciones que lo hacen propicio para la instalación de una central hidroeléctrica, como tampoco, que sean propiedades agrícolas según el uso dado por sus propietarios y las reglamentaciones a las que se encuentran sometidas. Esta dualidad debe ser tomada en cuenta al momento de fijarse el valor que se pagará por el concesionario, por cuanto, la norma en análisis exige que se pague al dueño “el valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas”,  de manera que, tratándose de una propiedad con cualidades preexistente de los terrenos y anteriores a las obras proyectadas por la concesionaria, debe concluirse que el valor de los terrenos debe ser avaluado en función, también, de tal aptitud, y no sólo en base a su cualidad silvo agropecuaria.
En definitiva, la aptitud eléctrica de los terrenos afectados se trata de una condición presente desde antaño, y no una cualidad que adquirirán los terrenos por causa de las obras proyectadas, de manera que no se configura la prohibición establecida en el artículo 63 ante señalado.
10°.- En cuanto al segundo punto en el que el recurrente centró la controversia, esto es, haberse considerado para los efectos de elevar la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos un presunto ofrecimiento que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. habría hecho al señor Fuchslocher, del tenor del recurso 
en análisis se observa que por un lado se desconoce la existencia de tal oferta, para luego estimarla como existente pero restarle valor atendido que no se habrían cumplido las solemnidades legales que estima necesarias para su vigencia, circunstancia que resta fuerza a sus argumentaciones atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo.
Tal como lo estableció el fallo atacado,  no sólo se acreditó la existencia de negociaciones o tratativas entre las partes con el objeto de llegar a un acuerdo para adquirir las propiedades afectadas, sino que también, en el caso del señor Fuchslocher, se probó que la empresa ofreció el pago de $ 930.000.000 por tal transacción. Esta circunstancia no ha sido controvertida por el recurso mediante la denuncia de infracción a las normas reguladores de la prueba, de manera que se trata de un hecho indubitado.
Es del caso que la infracción que se denuncia por el recurrente a este respecto se centra en considerar que se le habría otorgado efectos a un “borrador de acuerdo sin firma”, sin que se cumpliera ninguno de los requisitos o condiciones para que se estuviera en presencia de una transacción o de una  compraventa de bienes raíces. Es del caso que, como se observa del claro tenor del fallo impugnado, los sentenciadores en ningún momento estimaron que se estaba frente a este tipo de actos jurídicos, sino sólo que existían antecedentes serios y comprobados de que las partes habían llegado a un principio de acuerdo en relación con el avalúo de los terrenos afectados por la servidumbre. Desde este punto de vista la denuncia de todas las normas relacionadas con las exigencias legales para que se pudiera estimar que se trató de una transacción o compraventa no tienen asidero en lo resuelto por los sentenciadores.
Por otro lado, y en lo que se refiere a lo argumentado  
en torno a que tal oferta, de existir, decía relación con la transferencia del dominio de los terrenos afectados, de manera que no se podía considerar como base de avaluación de los perjuicios sufridos por la imposición de servidumbres eléctricas, tampoco encuentra eco en la sentencia recurrida, toda vez que el fallo consideró que lo ofrecido por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. no sólo se refería al valor de los terrenos de propiedad del señor Fuchslocher, sino que también a los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras, los daños consecuenciales de éstas, y los menoscabos derivados del ejercicio de la servidumbre, todos elementos que deben ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Ejercicios Eléctricos. En el mismo sentido, cabe señalar que los sentenciadores del fondo no sólo tuvieron en cuenta la suma prometida por la Empresa, sino que tal valor concordaba con los ofrecidos a otros propietarios afectados; con el fijado por la Comisión de Hombres Buenos; el menor y mayor valor de mercado por compras con fines turísticos, por avaluaciones en expropiaciones con fines de utilidad pública, y con la naturaleza de servidumbre adscrita a una concesión de plazo indefinido, que prácticamente impedirá a perpetuidad el uso, goce y disposición de los terrenos. 
    Por otro lado, la circunstancia que ante la falta de acuerdo entre las partes se haya debido convocar a la Comisión de Hombres Buenos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, no impide considerar para los efectos pertinentes las tratativas que hayan existido, puesto que no cabe duda que son los afectados quienes mejor conocen las características, cualidades, limitaciones y potencialidades del predio sirviente. 
11°.- Atento lo reflexionado, estos ministros fueron de opinión de desestimar el recurso de casación en el 
fondo interpuesto por la Empresa Eléctrica Pilmaiquén, atendido que no se han configurado los errores de derecho denunciados.  
Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G. y el voto en contra por sus autores.

 Regístrese.

N°1.559–2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus considerandos cuadragésimo sexto, quincuagésimo primero, y septuagésimo primero a septuagésimo sexto.
Se tienen además por incorporados los considerandos decimoctavo a vigesimotercero de la sentencia de casación que antecede.
Y considerando:
Primero: Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe que “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente”.
Segundo: Que, de conformidad con lo razonado en el considerando decimonoveno de la sentencia que antecede, el preacuerdo de transacción entre las partes no constituye el acuerdo a que se refiere la citada disposición. No habiendo aportado las partes otros antecedentes que justifiquen la existencia de tal acuerdo entre ellas, correspondía avaluar las indemnizaciones que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. (en adelante, indistintamente “Pilmaiquén” o “el concesionario”) debe pagar al dueño de los terrenos del Fundo El Coigüe afectados por la servidumbre eléctrica.
Tercero: Que a solicitud de Pilmaiquén, el Superintendente designó una comisión tasadora. Esta avaluó en $636.930.000 los terrenos afectados del Fundo El Coigüe, debiendo sumarse a este valor el 20% de recargo que establece el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Cuarto: Que tanto Pilmaiquén como el señor Juan Carlos Fuchslocher Herbach, dueño del Fundo El Coigüe, dedujeron reclamos en juicio sumario en contra del citado avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Quinto: Que, en relación con el reclamo de Pilmaiquén, resta analizar su alegación de que la comisión tasadora incurrió en infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos al considerar en su avaluación del valor comercial de los terrenos afectados, su aptitud natural para fines de producción eléctrica.
Sexto: Que, según se ha razonado en el considerando vigesimosegundo de la sentencia de casación que antecede, la prohibición de tomar en consideración “el mayor avalúo que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas” que establece el inciso primero del citado artículo 63, significa precisamente, que el valor comercial de la aptitud natural de los predios para fines de producción eléctrica no puede ser incluido en la avaluación del valor de los terrenos a que los propietarios afectados tienen derecho en virtud de lo establecido en el primer numeral del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En consecuencia, será necesario examinar si la comisión tasadora efectivamente tomó en cuenta dicha aptitud.
Séptimo: Que, para justificar la reclamación bajo análisis, Pilmaiquén señala lo consignado en las páginas 28 y siguientes del informe de avalúo, del siguiente tenor: “esta franja será indemnizada en un valor equivalente al 100% del valor comercial de los terrenos afectados, considerando un valor comercial no con fines agrícolas, sino que con fines de producción de energía eléctrica”. Asimismo, en su página 27 el informe señala entre los antecedentes considerados para la avaluación de los terrenos “Algunos elementos relacionados con los convenios ya realizados voluntariamente este último tiempo, suscritos entre distintas empresas eléctricas y particulares de la zona”.
Estas declaraciones resultan sin embargo oscurecidas por otras contenidas en el mismo informe. Así, en la página 32, el informe indica que “Los suelos que serán afectados por la construcción de la central hidroeléctrica Rucatayo son suelos principalmente clase VIII ya que se trata de suelos caja de río y de protección de cauces hídrico (sic), existiendo también suelos con clase IV y VI donde existen praderas establecidas y bosque productivos. Presentan topografía variada de lomaje a quebradas. El uso actual para praderas corresponde a lechería y engorda de ganado bovino”. Y en la página siguiente, inmediatamente antes de indicar los valores de avalúo, señala que “Los valores anotados más adelante corresponden a una consideración de posible obtención de precio comercial, en el estado que se encuentran actualmente los terrenos afectados. Se ha tenido presente antecedentes de mercado, para propiedades agrícolas forestales, ubicación, aptitud y capacidad de suelos, y posibilidades de desarrollo en especial en los sectores aledaños al río Pilmaiquén”.
Por último, la comisión tasadora asignó valores diferenciados a tres tipos de terrenos. Avaluó en $27.500.000 la hectárea de pradera, en $22.000.000 la hectárea de bosque nativo productivo, y en $18.000.000 la hectárea de bosque nativo de protección. Este tratamiento diferenciado carece de sentido si la comisión hubiera considerado plenamente la aptitud eléctrica, pues atiende más bien a consideraciones silvoagropecuarias.
En consecuencia, de la lectura del informe resulta que  la comisión tasadora afirma considerar un factor que la ley prohíbe tomar en cuenta, pero no ofrece metodología ni información alguna que permita determinar cuál fue la incidencia de dicho factor. Será en consecuencia necesario examinar la prueba aportada por las partes a objeto de determinar el valor comercial de los terrenos afectados por la servidumbre.
Octavo: Que la prueba presentada por las partes a objeto de acreditar el valor de los terrenos afectados puede clasificarse en las siguientes seis categorías:
Indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre el concesionario eléctrico y el dueño del predio sobre el cual se constituye una servidumbre voluntaria (documentos que rolan a fojas 386, 392, 397, 403, 421 y 973 del cuaderno principal; entre fojas 585 a 651 del cuaderno acumulado; a fojas 23, 32, 41, 47, 56, 62, 70, 78, 80, 89, 98, 104, del cuaderno separado de documentos I);
Precio pagado por compras de predios agrícolas hechas por concesionarios eléctricos (documento que rola a fojas 419 del cuaderno principal);
Indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile por expropiaciones para la construcción, ampliación o mejora de caminos (documentos que rolan entre fojas 185 a 231 del cuaderno principal; entre fojas 34 a 98 y fojas 567 a 585 del cuaderno acumulado; y entre fojas 1 a 14 del cuaderno separado de documentos I);
Precio pagado por compraventas de predios agrícolas (documentos que rolan a fojas 232, 233, 382, 383 y 544 a 587 del cuaderno principal; a fojas 16 y 17 del cuaderno separado de documentos I);
Tasaciones y peritajes sobre el valor del predio afectado por la servidumbre (documentos que rolan a fojas 678 y 1242 cuaderno principal y a fojas 385 del cuaderno acumulado).
Tasación bancaria del predio del señor Fuchslocher (documento que rola a fojas 670 del cuaderno principal); 
Noveno: Que, por las razones señaladas en el motivo sexto precedente, la Corte estima que las pruebas correspondientes a la primera categoría no son idóneas para acreditar el valor de los terrenos afectados. Las indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre los concesionarios eléctricos y los dueños de predios afectados por servidumbres eléctricas no expresan el valor de los terrenos afectados, sino la disposición de dichas empresas a pagar un mayor valor a objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación administrativa y judicial de dichas indemnizaciones. En consecuencia, no es posible determinar el valor de los terrenos afectados a partir de los precios pagados en las citadas operaciones.
Décimo: Que por igual razón el valor del terreno tampoco puede colegirse del precio pagado por un concesionario eléctrico que compra terrenos para el desarrollo de su concesión. Al comprar evita tener que constituir una servidumbre, y con ello también los costos de transacción asociados a la determinación por la autoridad de la indemnización a pagar. En consecuencia, estas transacciones tampoco expresan el verdadero valor de los terrenos afectados.
Undécimo: Que para acreditar el valor de los terrenos afectados tampoco resultan idóneas las indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile por las expropiaciones efectuadas para la construcción, ampliación o mejora de caminos. Tales indemnizaciones no comprenden solo el valor del terreno, sino también el valor de lo plantado y construido en ellos. Los documentos acompañados no contienen la información requerida para desagregar de tales indemnizaciones el valor de tasación asignado a los terrenos. Pero además de ello, a diferencia de los terrenos de autos, dichas expropiaciones afectaron a terrenos colindantes con caminos, la mayoría de ellos con la ruta 5. Los valores no son por tanto comparables.
Duodécimo: Que las partes han aportado antecedentes de 34 compraventas de inmuebles agrícolas. La más antigua es del 22 de octubre de 2007, y la más reciente del 31 de marzo de 2011.
El precio pagado por hectárea varía desde $100.000, a fojas 580 del cuaderno principal y 377 del acumulado, hasta $160.000.000, a fojas 232 y 382 del cuaderno principal, fojas 100 del acumulado, y fojas 16 y 17 del cuaderno de documentos I. El promedio pagado por hectárea en estas transacciones es de $3,8 millones. La mediana es de $2,2 millones por hectárea.
Dos transacciones son por valores muy superiores a las de los otros. La primera de ellas, a fojas 233 y 383 del cuaderno principal, y 101 del acumulado, corresponde a un terreno con frente al Lago Ranco. Como tal tiene un valor turístico que tampoco es comparable con el de los predios de autos.
En segundo lugar, a fojas 232 y 382 del cuaderno principal, fojas 100 del acumulado, y fojas 16 y 17 del cuaderno de documentos I rolan documentos de una transacción por un sitio de media hectárea en la parcelación Mumpulmo, por el cual se pagó un precio de $80.000.000. La Corte estima que esta única transacción, por un valor que se desvía notoriamente tanto del resto de las transacciones como de los valores señalados en todos los informes que se analizan en el considerando decimoquinto infra no puede servir de base para estimar el valor de los terrenos de autos. 
Decimotercero: Que en relación con la tasación de los terrenos afectados por la servidumbre en el Fundo El Coigüe, rolan los siguientes antecedentes: a fojas 670, tasación elaborada para Corpbanca, y que fue exhibida a 
solicitud de Pilmaiquén; a fojas 678, informe de tasación acompañado por Pilmaiquén y, a fojas 1242, informe pericial decretado en estos autos a solicitud de Pilmaiqúen.
a) El primero de estos antecedentes corresponde a una tasación hecha por el ingeniero agrónomo Mauricio Hechenleitner Winkler por orden de Corpbanca, a beneficio del señor Fuchslocher, y que fue exhibida por orden del tribunal a solicitud de Pilmaiquén. El informe es de 20 de junio de 2009 y comprende un total de 108,28 ha. Para asignar valor al terreno, distingue tres clases de suelo según su capacidad de uso. Tasa en $3.000.000 por hectárea los suelos clase III, correspondientes a terraza fluvial de profundidad media; en $2.560.000 los suelos clase IV, correspondientes a terraza fluvial poco profunda, y en $400.000 las laderas de acceso al río.
b) En el segundo de los citados antecedentes, el ingeniero civil Leopoldo Schumacher estimó para el terreno un valor de $4.499.998 por hectárea. Indica que utilizó el método de “valor de reposición por comparación con valores unitarios de referencias, considerando las referencias de valor de propiedades vendidas o en venta ubicadas en las cercanías o ubicadas en sectores similares y comparables”. Agrega que ajustó el valor con un 30% adicional por corresponder a terrenos colindantes con un río. En consecuencia, concluyó que el valor de tasación de los terrenos afectados es de $127.304.944 (UF 5.848).
c) En el informe pericial decretado en estos autos, el perito toma como punto de partida los valores de 17 predios puestos en venta. Luego identifica 9 predios con características cercanas a los terrenos del Fundo El Coigüe afectados por la servidumbre, lo que arroja un valor promedio por hectárea de $5.919.500. Tomando en consideración las características particulares de los terrenos periciales, estima un valor de $7.300.000 por hectárea de superficie plana, y uno de $6.600.000 por hectárea de superficie de fuertes pendientes. Esos valores determinan una avaluación de $194.741.000 para los terrenos afectados por la servidumbre.
Decimocuarto: Que para ponderar la prueba reseñada en los motivos precedentes, se tienen en consideración los siguientes criterios. En primer lugar, el valor de un predio agrícola está determinado, en buena medida, por su ubicación y por su cabida. En tal sentido, los precios de compraventa de predios agrícolas en la vecindad constituyen un antecedente importante. En segundo lugar, el valor se ve afectado por las características particulares del predio, tales como la calidad de sus suelos, las restricciones ambientales que puedan afectar su explotación, su cercanía a caminos o centros urbanos, entre otros. Eso explica que predios agrícolas cercanos puedan tener las significativas variaciones de precios de que da cuenta lo señalado en el motivo duodécimo precedente. Por último, y según lo razonado en el motivo sexto la aptitud de los predios para la generación eléctrica no es una circunstancia que pueda ser considerada al avaluar los terrenos afectados por la servidumbre.
Siguiendo los señalados criterios, resulta más confiable aquella avaluación de los predios que, partiendo del valor de compraventa de predios similares, tome en consideración las características particulares de los predios afectados.
Decimoquinto: Que, de conformidad con lo razonado en el considerando precedente, la Corte estima que el peritaje evacuado por orden del tribunal, y que rola a fojas 1242, ofrece la avaluación más confiable de los terrenos afectados por la servidumbre. Según se ha reseñado en los motivos decimotercero precedente, este informe toma como punto de partida los precios de 17 predios en la región. El rango de precios de esos predios va desde los $2.461.500 hasta los $11.176.500. Ese rango es más estrecho que el de las transacciones señaladas en el motivo decimotercero, pero está comprendido en él. Luego, el perito identificó de entre los 17 predios aquellos con características similares al de autos, lo que elevó el valor promedio por hectárea. Por último, el perito tomó en consideración las características particulares del terreno examinado. Esto justificó, por una parte, elevar todavía más el valor y, por otra parte, diferenciar entre las superficies planas y aquellas con pendientes fuertes.
El informe del señor Schumacher, reseñado en la letra b) del motivo decimotercero precedente es menos confiable. Por una parte, no indica cual es el universo de transacciones a partir de las cuales establece el valor inicial. En segundo lugar, al no constar que el informante haya tenido a la vista las transacciones concretas que formaron dicho universo, de los cuales no da cuenta su informe, tampoco pudo identificar aquellas recaídas sobre predios con características similares a las del terreno afectado por la servidumbre de autos. En tercer lugar, si bien corrigió al alza los valores por tratarse de terrenos colindantes con un río, no justificó porqué utilizó factores de corrección distintos para ambos el Fundo El Coigüe (30%) y los del Fundo Santa Magdalena (20%), según consta de comparar el peritaje que se analiza con el que el mismo perito realizó el relación con el último de los predios citados. Por último, no dio tratamiento diferenciado a los terrenos según su pendiente. Por estos motivos, la Corte desestima estos informes.
Por último, la Corte desestima que los valores señalados en el informe de tasación comercial reseñado en la letra a) del considerando decimotercero puedan servir para calcular el valor de los terrenos afectados. Tiene para ello presente que resulta habitual que las tasaciones elaboradas por orden de los bancos estén sujetas a límites  impuestos por los propios bancos, cuyo interés es reducir el riesgo de los créditos que otorguen. Los valores establecidos en dicha tasación no parecen tomar en consideración las características particulares del Fundo El Coigüe.
Decimosexto: Que, atendido lo razonado, la Corte estima en $192.741.000 el valor del terreno afectado por la servidumbre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, este valor debe pagarse con un recargo del 20%. En consecuencia, la indemnización a pagar al propietario del Fundo El Coigüe asciende a $231.289.200. El monto está expresado en moneda nacional según el valor adquisitivo que esta tenía al 10 de abril de 2013, fecha de presentación de los peritajes.
Decimoséptimo: Que, en su demanda, el señor Fuchslocher alega que la comisión tasadora acertó al estimar en su avaluación la aptitud del predio para la producción eléctrica, pero erró, en primer lugar, porque estimó valores muy por debajo de aquellos pagados por concesionarias eléctricas para operaciones similares. Erró, en segundo lugar, porque estimó valores diferenciados por la capacidad silvoagropecuaria de los terrenos ocupados, en circunstancias que esta capacidad resulta indiferente para la producción de energía eléctrica.
Decimoctavo: Que lo consignado en el motivo sexto precedente es suficiente para desestimar la demanda en cuanto solicita que la tasación de los terrenos ocupados por la servidumbre tome en consideración su aptitud eléctrica.
Decimonoveno: Que en su apelación, el señor Fuchslocher reclama que la sentencia en alzada desechó su demanda de que se le pagaran los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras, como consecuencia de ellas y los derivados del ejercicio de la servidumbre.
La sentencia apelada justificó tal rechazo en la circunstancia de que el señor Fuchslocher había estado de acuerdo en aceptar $930.000.000 a título de única indemnización, comprensiva de todos los perjuicios sufridos. Al estimar dicha sentencia que Pilmaiquén también había estado de acuerdo en pagar dicha indemnización, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, había que estarse a la indemnización acordada por las partes.
Vigésimo: Que al desestimar esta Corte que haya existido tal acuerdo, cabe determinar si es necesario emitir pronunciamiento sobre esta petición del señor Fuchslocher. Al examinar su demanda, se constata que reprocha a la comisión tasadora no haber considerado la desvalorización de la parte del Fundo El Coigüe que no es ocupada por la servidumbre, pero que colinda con la central hidroeléctrica. En el cuerpo de su escrito alega que serán aproximadamente 90 las hectáreas afectadas, y estima para ellas una desvalorización del 30%. Agrega que si se toma como valor por hectárea el establecido por la comisión tasadora para las praderas ($27.000.000), resulta un perjuicio por desvalorización de $729.000.000.
La Corte constata, sin embargo, que esta alegación no se traduce en petición alguna al tribunal. En efecto, el petitorio del escrito de demanda solicita que se declare “absolutamente insuficiente” el monto ordenado pagar por la comisión tasadora, y luego, que se ordene rectificar dicho avalúo “en el sentido de aumentarlo hasta por la cantidad de a lo menos, $90.000.000.- por cada hectárea afectada o en la suma que SS determine, sin distinción alguna de clase o tipo de suelos, plantaciones o cultivos que se encuentren en su superficie, en consideración al hecho que la totalidad de las 28,26 hectáreas serán destinadas a la inundación y posterior construcción de la Central Rucatayo”. Es claro que la petición sometida al tribunal se refiere únicamente al valor de tasación de los terrenos ocupados por la servidumbre.
Del mismo tenor es el petitorio del escrito mediante el cual el señor Fuchslocher contestó la demanda de Pilmaiquén.
En consecuencia, la Corte no podría, sin incurrir en el vicio de ultra petita, condenar al pago de perjuicios que no han sido objeto de la demanda y que, en todo caso, no han sido acreditados en autos.
Y de conformidad con lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil trece en cuanto no hizo lugar a la reclamación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y acogió la reclamación de Juan Carlos Fuchslocher y, en su lugar, se declara:
Que se acoge la reclamación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en contra del avalúo de la comisión tasadora y se fija en $231.289.200 el monto de la indemnización que se debe al dueño del Fundo El Coigüe. Este monto está expresado según el valor de la moneda al 10 de abril de 2013. Al practicar la liquidación, dicho valor se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento a partir de dicha fecha. Se deberán reajustar conforme al mismo índice, desde la fecha de sus pagos, los montos que Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. ha pagado a Juan Carlos Fuchslocher por el mismo concepto. La diferencia a favor de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. deberá ser pagada por Juan Carlos Fuchslocher Herbach, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente sentencia, según el valor de la Unidad de Fomento el día  del pago;
Que se rechaza la reclamación de Juan Carlos Fuchslocher Herbach contra el avalúo de la comisión tasadora.
En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se previene que los ministros señores Muñoz y Blanco fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en el fallo de casación.

Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°1.559–2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.