Puerto Montt, trece de julio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes, do帽a Loida Salgado Urra, Abogada,
por la demandada, Ilustre Municipalidad de Queil茅n, en autos laborales
caratulados "Vera Pinto con I. Municipalidad de Queil茅n", RIT T-2-2016
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece de acuerdo a
lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, e interpone
recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada
con fecha 4 de mayo del a帽o en curso, para que sea elevado a la Iltma.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que dicho Tribunal de
Alzada conociendo del recurso, invalide el fallo dictado y proceda a
dictar en su reemplazo una sentencia que v谩lidamente y de
conformidad a la Ley rechace en su integridad la demandada
interpuesta por la demandante de autos, por haberse dictado la
sentencia recurrida con infracci贸n de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente funda el recurso en la causal de
nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que establece que:
"Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el
recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la
dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se
hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Sostiene que la sentenciadora ha realizado una indebida
aplicaci贸n de la ley, que se produce cuando los hechos probados no
est谩n regulados por la norma aplicada. Esta situaci贸n puede producirse
si el caso concreto no tiene correspondencia con la descripci贸n legal,
sea porque sencillamente no encuadra en ella o porque falta alg煤n
supuesto de hecho que pueda hacerlo ingresar legal respectiva. Agrega que, la sentencia, en el considerando Decimotercero,
respecto a la procedencia del despido injustificado que se ha
demandado en forma subsidiaria, se帽ala que resulta gravitante para
acreditar dichas circunstancia, todos aquellos hechos que se han
establecido como no controvertidos por las partes y que se han
se帽alado en el considerando cuarto del fallo, ya que todos ellos, en su
conjunto, establecen que do帽a 脕ngela Vera Pinto, no obstante estar
contratada bajo la modalidad "a honorarios", en los hechos la
vinculaci贸n que mantuvo desde el a帽o 1999 a 2015 con la Ilustre
Municipalidad de Queil茅n, era de car谩cter laboral regida por el C贸digo
del Trabajo, ya que posee las caracter铆sticas propias de un v铆nculo
laboral, esto es la prestaci贸n de servicios, bajo dependencia y
subordinaci贸n del empleador a cambio de una remuneraci贸n
determinada. Estos hechos al tener el car谩cter de no controvertidos,
significa que la parte demandada los ha aceptado en su integridad.”
Sostiene la recurrente que, si bien su parte no controvirti贸 las
caracter铆sticas dadas por la actora que supuestamente la colocaban a
茅sta en la hip贸tesis de un v铆nculo laboral regido por el C贸digo del
Trabajo, lo cierto es que dichas caracter铆sticas carecen de relevancia
absoluta, toda vez, que en el caso sub-lite, estamos en presencia de un
contrato a honorarios, regido por la Ley 18.883 sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, contrato en el cual las
partes son libres en virtud del principio de autonom铆a de la voluntad,
para pactar de la forma que mejor les parezca el contenido de dicho
arrendamiento de servicios, sin que contrar铆e la moral, las buenas
costumbres, y no sean contrarias a derecho. Por ende, el solo hecho
que se haya establecido, remuneraciones, jornada de trabajo,
supervisi贸n por parte de alguno no le otorga una vinculaci贸n laboral de
dependencia y subordinaci贸n seg煤n lo regula el C贸digo Laboral. En
este mismo sentido lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en un
fallo reciente en causa Rol ingreso N° 3417-2015, que reproduce. Contin煤a indicando que, como lo se帽alaron en el desarrollo
del juicio, creen ciertamente que se est谩 en presencia de la situaci贸n
establecida en el art铆culo 4 de la Ley 18,883, y no como lo se帽ala la
Juez, en el considerado Decimoctavo, al se帽alar, "Que aun cuando los
hechos no fueron controvertidos por la parte demandada, es dable para
esta juez hacer presente que para la declaraci贸n de existencia de
relaci贸n laboral entre los litigantes, se ha considerado que el art铆culo 4
de la ley 18,883, estatuto administrativo para funcionarios municipales,
autoriza la contrataci贸n a honorarios para el caso de profesionales,
t茅cnicos o expertos que realizan labores accidentales o cometidos
espec铆ficos y no habituales en la instituci贸n que se desempe帽an, lo que
no es el caso de autos ya que la se帽ora Vera, trabaj贸
ininterrumpidamente desde el a帽o 1999 al 2014, como secretaria, lo
que obviamente no se ajusta con las caracter铆sticas dichas.”
Agrega que el art铆culo 4° de la Ley 18.883 dispone: "Podr谩n
contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de
educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la
municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr谩
contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo
correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la
prestaci贸n de servidos para cometidos espec铆ficos, conforme a las
normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables
las disposiciones de este Estatuto". En este sentido, hace presente que
desde el a帽o 1999 la demandante ha sido contratada para labores
espec铆ficas y acotadas, no solamente como secretaria como se
consigna en la sentencia, situaci贸n que se ve reflejada en el tipo de contrato y en las labores all铆 definidas, que la demandante no se
desarroll贸 jam谩s en una sola tarea en un solo departamento, como
consta de sus contratos de honorarios, que detalla, de los que consta
que pr谩cticamente cada a帽o se le contrataba para una funci贸n distinta y
determinada, contando inclusive en un mismo a帽o con 4 contratos
distintos para diferentes tareas (2006, 2007 y 2011) por otra parte
siempre cont贸 ella y en especial consideraci贸n se tuvo la especialidad
t茅cnica de secretaria, situaci贸n que en un momento pretendi贸
extra帽amente ocultar la parte demandante consignando en su libelo que
no contaba con especialidad alguna.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma en que las infracciones
incurridas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala
que Las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, conforme lo requiere el art铆culo 478 inciso pen煤ltimo, del C贸digo
del Trabajo, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones,
se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicaci贸n de la instituci贸n
del despido improcedente, cuando en la especie la actora se
encontraba sujeta a un contrato a honorarios regido por la Ley 18.883,
TERCERO: Que, para resolver el recurso es necesario tener
presente que la sentenciadora, al resolver la denuncia de tutela de
derechos fundamentales, interpuesta en forma principal por la actora,
en el considerando D茅cimo establece que conforme a lo dispuesto en
los art铆culos 420, letra a) y 485 del C贸digo del Trabajo, a fuerza es de
concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente
denuncia por tratarse de un procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, que no se contempla en estatutos especiales a los que
se encuentra sometido el denunciante, y en el considerando Und茅cimo,
estableci贸 que conforme a a la prueba documental rendida en juicio
consistente en los contratos a honorarios de la demandante y de los
ordinarios y oficios emanados tanto de la Municipalidad como de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, es posible establecer que no existe
trato discriminatorio ni arbitrario por la parte de la Municipalidad en la
desvinculaci贸n de la demandante. En efecto, estos documentos dan
cuenta que do帽a 脕ngela Vera Pinto, se desempe帽aba como secretaria
en el departamento de cultura de la Ilustre Municipalidad de Queil茅n, a
honorarios, desde 1999, y que dicha contrataci贸n se efectu贸 conforme
las facultades de contrataci贸n otorgadas a la m谩xima autoridad que es
el Alcalde. En el a帽o 2012, el esposo de la se帽ora Vera, asumi贸 como
concejal de la comuna, declar谩ndose por parte de la Contralor铆a que no
exist铆a inhabilidad sobreviniente ya que la contrataci贸n y continuidad de
las labores de ella, la situaba en la excepci贸n a la regla principal. Sin
embargo en el a帽o 2015, la contrataci贸n de la se帽ora Vera fue desde el
d铆a 2 de enero a 31 de diciembre de 2015, por lo que efectuadas
nuevamente las consultas a Contralor铆a General de la Rep煤blica, esta
estim贸 que no hab铆a continuidad laboral y que en ese a帽o s铆 le afectaba
la causal de inhabilidad para funcionarios p煤blicos del art铆culo 54 de la
ley 18.575, sobre Bases Generales de Administraci贸n del Estado,
procediendo la Municipalidad a terminar el contrato que lo un铆a con
do帽a 脕ngela. En ese actuar de la demandada, no se advierte por esta
juez ninguna arbitrariedad ni discriminaci贸n puesto que a esa entidad
p煤blica le era imposible ejecutar una conducta distinta a la se帽alada,
tomando en consideraci贸n el pronunciamiento emitido por la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, que es un 贸rgano cuyos dict谩menes son
obligatorios y vinculantes para la Municipalidad. Ahora bien, la
argumentaci贸n en cuanto existe discriminaci贸n por no hab茅rsele
aplicado el C贸digo del Trabajo para efectos del despido, no ser谩
atendida por esta juez, ya que la contrataci贸n se basa en una figura
jur铆dica permitida por la ley 18.883, y determinar si corresponde o no a
la realidad no es una cosa que dependa del alcance sino que tiene que
ver con las facultades jurisdiccionales declarativas de un Juez Laboral,
para este caso.
CUARTO: Que, de lo anteriormente transcrito, se advierte que
la sentenciadora estableci贸 su competencia para conocer de la acci贸n
principal por denuncia en el procedimiento de tutela de derechos
fundamentales que no se contempla en estatutos especiales a los que
se encuentra sometida la denunciante como indica en el considerando
D茅cimo, de lo que se infiere que no tiene competencia para conocer de
la acci贸n subsidiaria por despido injustificado y nulidad del despido,
atendido que ella misma en el considerando Und茅cimo ya transcrito,
declara que la contrataci贸n de la actora se efectu贸 conforme a
facultades entregadas a la m谩xima autoridad que es el Alcalde,
contrataci贸n que se basa en una figura permitida por la Ley N° 18.883,
por lo que estos sentenciadores estiman que, en la especie, la
sentencia en cuanto al despido injustificado, ha sido dictada por un juez
incompetente, infringiendo el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 y el art铆culo
420 del C贸digo del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad debe ser
acogido.
QUINTO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en sentencia reca铆da en la causa Rol N° 3417-2015, de fecha 30 de
noviembre de 2015, Cuarta Sala, establece en sus considerandos
Und茅cimo a Decimotercero que, conforme a los art铆culos 1° y 4° del
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a las personas
contratadas a honorarios se les aplican las reglas que establecen sus
respectivos contratos y no se rigen por el referido Estatuto
Administrativo. Dicha calidad jur铆dica constituye una modalidad de
prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los
desarrolla la calidad de funcionario p煤blico. En el considerando
Duod茅cimo, se帽ala que no es dable admitir que las personas que
ejecutan sus labores a honorarios en las municipalidades, puedan
regirse por el C贸digo del Trabajo, en raz贸n de lo establecido, a su vez,
en el inciso tercero del art铆culo 1° de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicar谩n supletoriamente a los funcionarios de la
administraci贸n centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados
en los respectivos estatutos a que ellos est谩n sujetos, siempre que no
fueren contrarios a tal normativa, y en el Decimotercero, se帽ala que no
se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del
C贸digo laboral a los funcionarios de un servicio p煤blico en defecto de
las disposiciones estatutarias a que ellos est茅n sometidos, sino de
encuadrar la situaci贸n de la actora a la normativa que contiene dicho
C贸digo, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced de
una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese
organismo, seg煤n se desprende de los hechos asentados en estos
autos.
En efecto, aun cuando los servicios prestados por la
demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un
horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan
retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias
hace aplicable a su situaci贸n el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo ni
otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden
pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se
remite expl铆citamente el referido inciso final del art铆culo 4° de la Ley N°
18.883, al definir el sistema jur铆dico propio de las personas contratadas
a honorarios y que es asimilable m谩s al arrendamiento de servicios
profesionales regido por el derecho com煤n, antes que al contrato de
trabajo propio del C贸digo Laboral. En otras palabras, el v铆nculo
contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato
de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 4° del
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
SEXTO: Que, aun cuando la sentencia invoca una jurisprudencia anterior de la Excma. Corte Suprema, que contiene una
doctrina diversa para fundar su fallo, estos sentenciadores tienen
presente que esa doctrina no es aplicable en la especie, por tratarse de
situaciones no homologables con la tratada en autos, atendido que el
t茅rmino del contrato a honorarios se produjo en cumplimiento de un
Dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, por afectar a la
actora la causal de inhabilidad contemplada en el art铆culo 54 de la Ley
N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
Por estas consideraciones, y de conformidad adem谩s con lo
previsto en los art铆culos 477 del C贸digo del Trabajo y 4° de la Ley N°
18.883, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la demandada
Municipalidad de Queil茅n, en contra de la sentencia de 4 de mayo de
2016, en cuanto acogi贸 las demandas subsidiarias de despido
injustificado y nulidad del despido, sentencia que ES NULA, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Ivonne
Avenda帽o G贸mez quien fue de parecer de rechazar el recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha cuatro de mayo
de dos mil diecis茅is dictada por do帽a Carolina Pardo Lobos, Juez Titular
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sentencia que en
consecuencia no es nula, por los motivos que se dir谩n.
Que en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida se
fijaron como hechos no controvertidos: Que la remuneraci贸n de la
trabajadora correspond铆a a $422.940, para efecto del art铆culo 172; fecha
de contrataci贸n correspondiente al 1 de septiembre de 1999 al 20 de
noviembre de 2015; se desempe帽aba como Secretaria y su 煤ltimo lugar
de trabaj贸 fue el Departamento de Cultura de la Municipalidad; que latrabajadora cumpl铆a 44 horas semanales de trabajo, con registro de
asistencia; sus remuneraciones eran mensuales; que la trabajadora
contaba con derecho a feriado legal; ten铆a derecho a hacer uso de
licencia m茅dicas.
Que de acuerdo a estos hechos en su conjunto, la
sentenciadora establece que do帽a 脕ngela Vera Pinto, no obstante estar
contratada bajo la modalidad “a honorarios”, en los hechos la
vinculaci贸n que mantuvo desde el a帽o 1999 a 2015 con la Ilustre
Municipalidad de Queil茅n, era de car谩cter laboral regida por el C贸digo
del Trabajo, ya que pose铆a caracter铆sticas propias de un v铆nculo laboral,
esto es la prestaci贸n de servicios, bajo dependencia y subordinaci贸n del
empleador a cambio de una remuneraci贸n determinada. Estos hechos,
al tener el car谩cter de no controvertidos, significa que la parte
demandada los ha aceptado en su integridad.
Que, tal y como se ha fallado reiteradamente, el rol del recurso
de nulidad laboral de acuerdo al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no
es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su
conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre
considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido
admitidos por el juez del fondo que dict贸 la sentencia impugnada, y que
establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar
por medio del citado recurso de nulidad, pues, este 煤ltimo solo puede
verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
En el presente caso en opini贸n de esta sentenciadora no se
configura la causal de nulidad en comento ya que concuerda con la
Juez de la instancia en que el despido de la demandante ha sido
improcedente, seg煤n se aprecia del decreto exento N° 2823 que
informa el motivo de la desvinculaci贸n, el despido ser铆a improcedente ya que a la trabajadora le es aplicable la normativa del C贸digo del
Trabajo, texto legal que no contempla una causal de desvinculaci贸n que
diga relaci贸n a inhabilidades sobrevinientes.
Que, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de veintiocho
de abril de dos mil diecis茅is, en que se dedujo recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, relativa a la aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo 4° de
la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, estableci贸 que “la demandante desarroll贸 la labor
encomendada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, entendido
en su noci贸n material, esto es, que las llev贸 a cabo en dependencias de
la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso,
por lo que, corresponde encuadrar la situaci贸n de la actora en la
normativa que contiene el C贸digo del Trabajo, y atendido que los
servicios prestados por la demandante, como se especific贸, se
desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el
art铆culo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en
la normativa especial del art铆culo 4 de la Ley N°18.883, raz贸n por la
cual, el v铆nculo contractual se rige por el texto normativo antes
indicado.”
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo
y del voto disidente su autora.
Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne
Avenda帽o G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
trece de julio de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente
__________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, trece de julio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del
C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepci贸n de
sus considerandos Duod茅cimo, Decimotercero, Decimocuarto,
Decimoquinto, Decimosexto, Decimos茅ptimo, Decimoctavo,
Decimonoveno y Vig茅simo, y los apartados II°, III°, IV°, V°, VI° y VII°
de la parte dispositiva, que se eliminan.
Se reproducen, adem谩s, los razonamientos Tercero, Cuarto,
Quinto y Sexto de la sentencia de nulidad que precede.
Y CONSIDERANDO, ADEM脕S:
PRIMERO: Que, lo expuesto en los considerandos que
anteceden permite concluir que entre las partes no ha habido una
relaci贸n laboral propia del contrato de trabajo, definido en el art铆culo
7° del C贸digo del Trabajo, sino que el v铆nculo contractual existente se
rige por las reglas que rigen el respectivo contrato a honorarios de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4° del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales.
SEGUNDO: Que, los diversos contratos a honorarios celebrados
entre las partes se celebraron en virtud de las facultades que la Ley N°
18.883 confiere a los Alcaldes para contratar bajo esa modalidad
especial.
TERCERO: Que, en consecuencia, la acci贸n subsidiaria por
despido injustificado y nulidad del despido resulta improcedente, por lo
que esta demanda subsidiaria no puede prosperar y deber谩 ser
desestimada.
Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en los
art铆culos 1° inciso 2°, 420 letra a), 456, 458 y 459 del C贸digo del
Trabajo, 4° de la Ley N° 18.883, se declara que SE RECHAZA la
acci贸n subsidiaria de despido injustificado y nulidad del despido
interpuesto por do帽a 脕ngela Pamela Vera Pinto en contra de la
Municipalidad de Queil茅n.
No se sanciona en costas a la demandante por estimar este
Tribunal que ha litigado con motivo plausible.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Ivonne
Avenda帽o G贸mez, quien estuvo por acoger la demanda en atenci贸n a
las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia
que acogi贸 el recurso de nulidad.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y
del voto disidente su autora.
Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne
Avenda帽o G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
trece de julio de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente