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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Cobro de pesos. Confesión, concepto y clasificación. Valor probatorio de la confesión judicial espontánea o provocada. Confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante produce plena prueba en su contra

Santiago, catorce  de marzo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° C 3672-2013 del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, seguidos en juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulado “Eric Damián Sepúlveda Machuca con Congelados Pacífico S.A.”, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 338 y siguientes, el Juez titular del referido tribunal acogió la demanda ordenando a la demandada a pagar al actor la suma de $11.203.242. 

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por  sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 443 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de Congelados Pacífico S.A., interpuso recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones, denunciando la transgresión de los artículos 1702, 1698, 1437, 1438, 1545, 1713 del Código Civil y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la parte impugnante expresa como primera infracción la vulneración a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la sentencia que se ataca estableció que la demandada no opuso la excepción de pago, pero lo invocó igualmente, lo que importaría entonces el reconocimiento de la existencia de la obligación, no obstante que en ningún punto de la contestación de la demanda se dice que se reconoce el pago de los trabajos demandados, ni mucho menos la existencia  de la obligación.
La infracción normativa se produce entonces a su juicio porque la sentencia le otorga el valor probatorio de una confesión judicial espontánea a una expresión cuyo sentido no es el que el sentenciador de segundo grado ha querido dar. El fallo descontextualiza la afirmación indicada haciendo caso omiso de la alegación principal, enfatiza que el tenor de la contestación es claro al sostener que se niega la existencia de la obligación, en la misma sentencia se señala que no se opuso formalmente la excepción de pago, siendo un contrasentido por lo tanto indicar por otro lado que se invoca el pago. En consecuencia, se aplican erróneamente los artículos referidos al dar valor de plena prueba al reconocimiento de un hecho que no ha sido reconocido por su parte y que produce consecuencias jurídicas en su contra.
Como segunda conculcación normativa se denuncia la vulneración del artículo 1702 del Código Civil. Al respecto refiere que la sentencia indica que la existencia de la obligación se encuentra corroborada con la factura de autos, sin embargo ésta carece de todo valor probatorio a la luz de las normas reguladoras de la prueba que se encuentran vigentes. Dicha factura fue emitida por la demandante, no fue firmada ni aceptada por su parte, por lo tanto no contiene ninguna declaración que se pueda hacer valer en su contra. 
Agrega que el hecho que los testigos corroboren el contenido de la factura tampoco otorga ningún mérito probatorio al instrumento en comento, desde el momento que no emana de los testigos.
Continúa el recurrente señalando, como tercera infracción normativa, la vulneración del artículo 1698 del Código Civil. Indica que se violenta esta norma al estimar que en el juicio, a través de elementos que no constituyen medios de prueba en conformidad a la ley, se logró acreditar la existencia de la obligación demandada y el monto de la misma.
Expresa que le correspondía demostrar al demandante que su parte adeudaba a la actora la suma reclamada, lo que no justificó de acuerdo a la prueba rendida, o sea en definitiva no existe prueba idónea en el proceso para acreditar la existencia y monto de la supuesta obligación.
Finalmente precisa como cuarta infracción normativa la vulneración de los artículos 1437, 1438 y 1545, todos del Código Civil. Sostiene que la infracción se produce al aplicar las disposiciones referidas a circunstancias respecto de las cuales no se pudo acreditar que constituyen un contrato; la prueba rendida en el proceso resulta insuficiente para determinar que la fuente de la obligación que se demanda es un contrato celebrado entre las partes. La sentencia impugnada aplica la fuerza obligatoria de un contrato cuya existencia no se pudo corroborar, tampoco la existencia de las obligaciones y el monto de las mismas. 
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que a fojas 1 comparece don Eric Damián Sepúlveda Machuca, contratista, en representación de Eric D. Sepúlveda Machuca Montajes y Proyectos en Obras Civiles E.I.R.L., quien interpone demanda de cobro de prestaciones en contra de Congelados del Pacífico S.A.
Indica que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios en obras civiles y en tal calidad ejecutó labores de mantención y habitabilidad en baños, casino, pasillos, fabricación de muebles inoxidables, reposición de temporizaciones, brazo hidráulico y barras inoxidables a favor de la demandada.
Expresa que lo anterior fue acordado en forma verbal; le envió el presupuesto a la demandada  por dichos trabajos mediante correo electrónico, y la orden de los servicios correspondientes se la entregarían con posterioridad a los trabajos, como era normal en todos los trabajos que su representada ejecutaba a la demandada, que se han extendido por aproximadamente 24 años sin tener nunca algún problema de ese tipo. Los trabajos fueron ejecutados entre los días 6 al 23 abril del año 2012 en las dependencias ubicadas en Avenida Gran Bretaña N°955, Talcahuano, reiterando que con posterioridad se le entregaría la correspondiente orden de servicio para emitir la factura, lo que normalmente ocurría no más allá de 15 días; sin embargo, con respecto a este trabajo fueron pasando los días sin que se emitiera dicha orden por la demandada, no obstante haberla requerido en reiteradas oportunidades, tanto en forma verbal como por correos electrónicos, de los cuales nunca recibió respuesta por escrito sino que solamente verbal. Agrega que con fecha 22 de abril de 2013 se le requirió vía correo electrónico por parte del Jefe de Mantención de la demandada enviar nuevamente la información a fin de elaborar la orden de servicio, la cual se envió inmediatamente y fue recepcionada por éste, sin que se emitiera la orden por su parte.
Expone que no habiéndose emitido dicha orden, con fecha 4 de junio de 2013 debió emitir factura N°647 por la suma de $11.203.242, IVA incluido, correspondiente al valor de los trabajos que le fueron encomendados, factura que fue recibida por la demandada y devuelta, ya que según ella ésta factura no tenía orden de servicio. Solicita se condene a la demandada a pagar la suma de $11.203.242 por los trabajos que fueron ejecutados por su parte, con sus respectivos intereses y reajustes calculados desde la fecha tales trabajos, o las sumas mayores o menores que el tribunal determine conforme al mérito de autos y con los reajustes e intereses que el tribunal fije por los períodos que señale, con expresa condenación en costas. 
2.- La demandada a fojas 16 y siguientes contesta la demanda manifestando que su representada contrató los servicios de la demandante en diversas oportunidades para realizar distintos trabajos de la misma naturaleza de los que se indican en el libelo; que efectivamente la relación entre ambas partes se extendió por más de 20 años, en los que la actora prestó un sinnúmero de servicios a su parte, y durante todos estos años la forma de trabajar era la siguiente: su representada le solicitaba a la actora un presupuesto para la realización de algún trabajo específico, una vez que el presupuesto era aceptado se emitía la correspondiente factura, la que remitía a su representado conjuntamente con la orden de servicio, si coincidía lo contenido en ésta con la factura y el trabajo era recibido conforme por su parte. Esta forma de trabajo se realizó siempre de la misma manera en cada uno de los servicios que fueron prestados por el demandante, habiéndose presentando problemas solo durante el curso del año 2013, lo que se ha debido a la crisis que ha afectado al sector pesquero desde ya más de un año, lo que trajo como consecuencia diversos atrasos en los pagos por parte de su representada  de  las facturas emitidas por la actora respecto de trabajos que efectivamente se habían realizado. Agrega que dichos atrasos generaron una deuda de más de $200.000.000 la que se pagó prácticamente en su totalidad en virtud de pagos parciales, restando un saldo de alrededor de $8.000.000 por lo que la actora inició un juicio ejecutivo para su cobro, según consta en Causa Rol N°3767-2013 del 2° Juzgado Civil de Talcahuano.
Dice que respecto de la larga lista de trabajos cuyo pago se demanda en el presente juicio le resulta imposible referirse a cada uno de ellos debido a la imprecisión con que se señalan en el libelo, sólo se hacen menciones de manera genérica; sin perjuicio de lo señalado, añade que entiende que todos estos trabajos, de haberse efectivamente realizado, ya se encuentran pagados mediante el cobro que se hiciera la actora en otras facturas cuyo pago, si bien se vio retrasado, ya se efectuó prácticamente en su totalidad según lo ha expresado precedentemente, agregando que lo acotado explica la razón por la que nunca se emitió una orden de servicio especifica por los trabajos que en la presente causa se cobran, lo que motivó el rechazo y 
devolución de la factura N° 647 de fecha 4 de junio de 2013 emitida por la actora. 
Indica que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil le corresponde al actor probar la existencia de la   obligación  que  reclama,  por lo que será cargo del demandante acreditar la existencia de la totalidad de los trabajos supuestamente realizados y el valor de cada uno de ellos. Así su representada niega la existencia de la obligación demandada en estos autos. Solicita se rechace la demanda interpuesta en todas sus partes, con expresa condena en costas
3.- El fallo de primera instancia  acogió la acción de cobro de pesos señalando que: “la prueba documental y testimonial rendida por la actora, configura un conjunto de presunciones judiciales que por su gravedad, precisión y concordancia, permiten a este sentenciador tener  por establecido  que es efectivo que la empresa demandante prestó a la empresa demandada todos los servicios cuyo pago reclama de esta última, y por el monto que se indicó en la demanda; pago que la demandada no ha efectuado”.
4.- La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia en la presentación de fojas 350 y siguientes.
5.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado por el fundamento que sigue: “..la demandada no opone excepción de pago, pero lo invoca igualmente, lo que importa entonces el reconocimiento de la existencia de la obligación y, en consecuencia, torna estéril sus argumentos que plantea a renglón seguido, esto es, que corresponde a la demandante acreditar dicha obligación y, además, negar “la existencia de la obligación demandada en estos autos”; pues la existencia de tal obligación, además, se encuentra corroborada con la factura de autos, la que aunque devuelta, no la torna ineficaz para los efectos de la litis; porque, su contenido se halla ratificado con las declaraciones contestes de los testigos de la demandante, en orden a que el actor efectivamente ejecutó trabajos para la demandada, lo que les consta porque intervinieron en su ejecución y es así como señalan: “yo realicé algunos de los trabajos que están en problemas” (Soto Bravo); “de mi parte fue todo lo relacionado con gasfitería, mantención en general” (Peña Torres) y “trabajos que nosotros hicimos” (Soto Muñoz).  
Las declaraciones de estos testigos, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y no se encuentran refutados por una prueba en contrario, por lo que constituyen plena prueba de que la actora ejecutó para la compañía demandada, los trabajos a que se refiere su factura N° 647; por lo que el segundo argumento de la apelación, esto es, la insuficiencia de la prueba del actor, será desestimado”.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que las partes mantuvieron diversas relaciones contractuales por más de dos décadas. 
b) Que la demandada emitía una orden de trabajo para la ejecución de los trabajos, obras o servicios de la actora.
c) Que acerca de los trabajos cuyo cobro demanda la actora, no se emitió una orden de trabajo por la demandada.
d) Que el 4 de junio de 2013 la actora emitió la factura N° 647, por $11.203.242, correspondiente al valor de los trabajos de autos, la que fue devuelta por la demandada.
e) Que la  empresa demandante prestó a la empresa demandada todos los servicios que la actora ejecutó para ella a las que se refiere la factura N° 647, por el monto que se indicó en la demanda, pago que la demandada no ha efectuado. 
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca estriba en otorgar valor probatorio de confesión judicial espontánea a una expresión cuyo sentido no es el que el sentenciador de segundo grado ha querido dar y a una factura de autos que carece del mismo porque fue emitida por el propio demandante y no fue firmada ni aceptada por su parte, sin que lo declarado por los testigos al respecto pueda darle valor probatorio porque el documento no emana de estos, elementos que en definitiva permitieron tener por acreditado un contrato que no existe.
QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación. 
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador. 
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. 
SEPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo. 
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo. 
OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar. 
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que esta se ha extinguido. 
DÉCIMO: Que antes que todo se hace necesario señalar que, contra lo que afirma el recurrente, los jueces recurridos no han invertido el “onus probandi”. A la actora correspondía acreditar los presupuestos de la acción que dedujo y, según ellos, con las probanzas producidas logró hacerlo y esto no es alterar la carga probatoria. En el hecho la demandada no ha denunciado una inversión de la carga de la prueba propiamente tal, sino que estima, más bien, que no se satisfizo adecuadamente dicha carga, cuestionando la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que resulta ajena, puesto que se refiere más bien a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico. 
UNDÉCIMO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión de los artículos 1713 y 399 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Según el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en la cual se la invoca. La confesión extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta en juicio diverso o fuera de tribunal. 
En lo que interesa al recurso, la confesión judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92).
DUODÉCIMO: Que  en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil aludida, su contravención supone, en términos bastante simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le 
sean perjudiciales, o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto. 
DECIMO TERCERO: Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodríguez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. Editorial Jurídica, 6ª Edic., año 2003, p. 220).
DECIMO CUARTO: Que del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece, en lo absoluto, que los magistrados hubieren incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, desde que la circunstancia de que a partir de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, reconociendo una vinculación contractual de larga data y esgrimiendo argumentos en torno a que los eventuales trabajos estarían pagados, le permitió a los sentenciadores, junto con otros medios de prueba, dar por acreditada la existencia de la obligación, siendo en definitiva un problema de apreciación de los medios probatorios del juicio, labor esta que corresponde desarrollar a los jueces referidos y que no puede esta Corte variar, argumento suficiente para desestimar este acápite del arbitrio.
DECIMO QUINTO: Que los reproches formulados por la recurrente al indicar como vulnerado el artículo 1702 del Código Civil solamente se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que determinaron y, a partir de ello, decidir lo que estimaron pertinente. Esto significa que se trata tan solo de un problema de apreciación  de los medios probatorios del juicio, labor esta que corresponde desarrollar a los jueces referidos y que no puede esta Corte variar, como antes se ha dicho, a menos que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no se ha demostrado que hubiere ocurrido. En efecto, no se ha justificado en los autos que los sentenciadores hayan invertido el peso de la prueba; que se haya aceptado un medio probatorio que la ley rechaza o que se haya desestimado alguno que ella autoriza; que se haya desconocido el valor probatorio de los que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio; o que se haya alterado el orden de precedencia que la ley les diere.
DECIMO SEXTO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que el actor prestó servicios para  la demandada por el monto indicado en la demanda y en la factura n°647, asunto que escapa al control de un tribunal de casación.  Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger íntegramente la demanda sub lite. 
DECIMO SEPTIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes aparece que encontrándose demostrados los supuestos de hecho que permitieron acoger la pretensión defensiva, lejos de vulnerar las normas sobre dicha excepción, los jueces de la instancia no han incurrido en la infracción de las leyes sustantivas que regulan dicha institución. En consecuencia, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, como se ha dicho, porque no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. 
DECIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y atento además a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 447 y siguientes por don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación del demandado Congelados Pacífico S.A., en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 443 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.

Nº 11.883-2015

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante  Sr. Daniel Peñailillo A. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.




 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.