Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En esta causa RIT S-50-2.015, RUC 1540021727-8 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento ordinario del trabajo, seguido por los se帽ores Mauricio Aguilera Ogalde, Ibar Alfaro Robles, V铆ctor Araya Vergara, Alejandro Carmona Oliveros, Fernando Espinoza Gonz谩lez, Patricio Antonio Lema Gamboa, Sebasti谩n Lobos Carrillo, C茅sar Maureria Vilches y Mario Albarr谩n Cofre contra Ameco Chile S.A., el abogado Alvaro S谩ez Willer, en representaci贸n de los demandantes, deducen recurso de unificaci贸n de jurisprudencia por causa de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil diecis茅is por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que 茅stos hab铆an intentado contra el fallo del juzgado de base, de cinco de septiembre de dos mil quince, que en lo que ahora interesa, decidi贸 aplicar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, la imputaci贸n del aporte patronal al Fondo de Cesant铆a.
Explica que ello es contrario al art铆culo 13 de la Ley 19.728 porque 茅ste supone que la invocaci贸n de la causal de despido del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo sea efectiva, lo que en la especie no ocurre, habida cuenta que la separaci贸n fue declarada como injustificada.
Indica que de esta 煤ltima manera ha sido resuelto el asunto y, al efecto trae a colaci贸n tres sentencias de tribunales superiores de justicia.
Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologaci贸n, dej谩ndose sin
efecto la parte de la sentencia que rechaz贸 la solicitud de devoluci贸n del saldo de la Cuenta Individual de Cesant铆a.
Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de uno de junio 煤ltimo, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- A causa de un despido masivo de miembros del sindicato de la empresa demandada y del reemplazo de 茅stos por otros trabajadores, los demandantes denunciaron la existencia de pr谩cticas antisindicales y, solicitaron el pago de las indemnizaciones contempladas en el art铆culo 294 del C贸digo del Trabajo con el incremento correspondiente; en subsidio, pidieron se declare el despido improcedente -con las consecuencias pecuniarias que ello implica- y se ordene la devoluci贸n del seguro de cesant铆a enterado por el empleador. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se declara que los despidos de los actores fueron improcedentes y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la indemnizaci贸n por a帽o de servicio con un incremento del treinta por ciento (30%). Dicho tribunal rechaz贸 la solicitud de devoluci贸n de los montos aportados por el empleador a la Administradora de Fondos de Cesant铆a, por cuanto el art铆culo 13 de la Ley 19.728 no exige, para la imputaci贸n de estos fondos, que la causal haya sido calificada judicialmente, sino 煤nicamente, que la terminaci贸n del
v铆nculo laboral ocurra por la raz贸n establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Contra esa sentencia los demandantes interpusieron recurso de nulidad que, en lo que aqu铆 convoca, esgrimi贸 la causal del art铆culo 477 del mismo c贸digo, por vulneraci贸n del art铆culo 13 de la Ley 19.728, al estimar que el empleador solamente puede imputar las cotizaciones que ha efectuado por concepto de seguro de cesant铆a en la cuenta individual del trabajador, cuando la causal de necesidad de la empresa es declarada procedente por el tribunal, de manera que, en la especie, la demandada habr铆a efectuado un descuento indebido y, por tanto, corresponde la devoluci贸n.
La Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 el recurso de nulidad, pues estim贸 que la calificaci贸n realizada por el tribunal de base relativa al despido -esto es, despido improcedente- trajo como consecuencia el incremento legal del treinta por ciento (30%) de la indemnizaci贸n por a帽o de servicio, lo que no es 贸bice para efectuar la imputaci贸n en an谩lisis;
2°.- La materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de cesant铆a.
Es decir, se trata de la aplicaci贸n que haya de darse al art铆culo 13 de la Ley 19.728;
3°.- Para el recurrente, seg煤n se desprende del tenor
del libelo uniformador, la posibilidad de tal imputaci贸n se da cuando el contrato efectivamente concluye por la hip贸tesis del se帽alado art铆culo 161, esto es, cuando la justificaci贸n invocada para separar al trabajador obedece a una situaci贸n real y efectiva y, por ello, es judicialmente calificada de leg铆tima;
4°.- Como contrastes, el demandante invoca tres sentencias:
1) recurso de unificaci贸n de jurisprudencia Rol N° 2.778-2.015, sentencia de diez de diciembre de dos mil quince.
Expresa que el requisito esencial para proceder al descuento de que se trata es que la relaci贸n laboral haya terminado por necesidades de la empresa, por manera que si el v铆nculo cesa porque el empleador invoca la causal del referido art铆culo 161 y se la declara injustificada, no puede ser aplicado el art铆culo 13 de la Ley 19.728.
2) Recurso de nulidad Rol N° 181-2.013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Razona que la imputaci贸n es, sin duda, un privilegio excepcional en beneficio del empleador, cuando ha debido poner t茅rmino al contrato de trabajo en las situaciones que prev茅 el art铆culo 161. En consecuencia, si se resuelve que la causal invocada para la separaci贸n no ha sido procedente, por no avenirse con la realidad, el descuento resulta ilegal.
3) Recurso de nulidad Rol N° 78-2.014 de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Arguye que el sustento del art铆culo 161 del c贸digo reside en que el empleador se ve forzado a la
desvinculaci贸n, por motivos ajenos a su voluntad, que le hacen inevitable la decisi贸n; por consiguiente, si se declara injustificada esa invocaci贸n, priv谩ndose al despido de su basamento legitimante, cae la raz贸n de ser de la imputaci贸n;
5°.- El contenido de tales resoluciones es diametralmente opuesto al de la sentencia que motiva el presente arbitrio, para la cual “la declaraci贸n de injustificado del despido no es 贸bice para efectuar la imputaci贸n respectiva” (considerando octavo);
6°.- Siendo as铆, concurren en la especie las condiciones de admisibilidad del intento unificador, establecidas tanto en el art铆culo 483, cuanto en el 483-A del c贸digo del trabajo, ambos en sus segundos incisos, lo que conduce a los an谩lisis que siguen, de cara a la determinaci贸n del criterio que, en concepto de estos jueces, es el que debe imperar sobre la materia.
No est谩 dem谩s hacer presente que el primero de los fallos que se trae a colaci贸n a efectos del correspondiente cotejo, fue emitido por esta Corte s贸lo d铆as antes de la introducci贸n del libelo de apertura -10/12/15, 21/01/16- antecedente que, como se entender谩, pesa en lo que se razona y decide;
7°.- El art铆culo 13 de la Ley 19.728 se帽ala que si el contrato termina por las causales que prev茅 el art铆culo 161 tantas veces mencionado, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, puntualizando en su inciso segundo que a dicha prestaci贸n “se imputar谩… la parte del saldo de la Cuenta individual por Cesant铆a…”;
8°.- Claro est谩 que la imputaci贸n del saldo de la cuenta de cesant铆a est谩 concebida, exclusivamente, para los casos en que el t茅rmino del v铆nculo laboral se produce por un despido basado en la causal del art铆culo 161.
La norma utiliza la expresi贸n “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161…”
La palabra “por” es una preposici贸n que, seg煤n como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Espa帽ola-.
Opera como “causa” si se la asume como raz贸n de ser u origen de la imputaci贸n, como si la idea central fuese que se imputar谩 “si el contrato termina por las causales del art铆culo 161”. Es como decir que el descuento fue “por causa de” haber advenido alguna de las situaciones descritas en la norma substantiva; equivaldr铆a a entender que la compensaci贸n se produce siempre y cuando se haya consumado tal presupuesto f谩ctico.
Opera como “medio para ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la causal del 161. El medio para poder acceder a la imputaci贸n -que vendr铆a siendo ese “algo” a lograr- es el de la invocaci贸n de dicho motivo.
Es precisamente esa doble postura hermen茅utica la que ha engendrado la discordia que trasunta lo presente;
9°.- En la opci贸n interpretativa, siempre debe respetarse la razonabilidad y la 茅tica, una y otra substancialmente 铆nsitas en el derecho como tal.
En lo que aqu铆 concentra, tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, cuanto la imputaci贸n, constituyen un efecto consecuente a la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161. En el esquema del T铆tulo V del Libro I del c贸digo del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocaci贸n de una causal exoneratoria del trabajador, vac铆a de contenido, no solamente en lo formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g. “necesidades” inexistentes o no establecidas. Sigue, que no se presenta conforme a raz贸n el discurso seg煤n el cual habr铆a de proceder la imputaci贸n de que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su causa, justamente porque 茅sta –impetraci贸n de la hip贸tesis legal del art铆culo 161- result贸 vacua en criterio de la judicatura.
En torno a lo mismo, pero desde el 谩ngulo de la m谩xima de la ley de causalidad, dif铆cil parece justificar que fallida la causa, se siga el efecto;
10°.- Tambi茅n es de raz贸n tener en cuenta la inspiraci贸n del legislador al tiempo de establecer el resorte del inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley 19.728, que como lo ha se帽alado repetidamente la doctrina especializada, ha sido la de favorecer al empleador que se ve atribulado ante desaf铆os que conciernen, probadamente, a la subsistencia de la empresa, con una suerte de regal铆a al momento de tener que soportar las indemnizaciones aparejadas a la exoneraci贸n del art铆culo 161, consistente en lo que ya est谩 explicado, es decir, en la imputaci贸n relativa al aporte al fondo de cesant铆a del trabajador.
Naturalmente, trat谩ndose de un privilegio de excepci贸n, la fidelidad al principio hermen茅utico restrictivo propio de lo excepcional, impele a entender que 煤nicamente ha de activarse el descuento para el caso que real, efectivamente, medie el presupuesto f谩ctico del se帽alado art铆culo 161;
11°.- Por otra parte, una consideraci贸n 茅tica no puede dejarse de lado en el ejercicio interpretativo.
Una m谩xima de experiencia autoriza inferir la no imprevisible utilizaci贸n fraudulenta del art铆culo 161 con el mero prop贸sito de obtener la ventaja compensatoria, lo que se ver铆a validado en caso de aceptarse que para la obtenci贸n del beneficio del inciso segundo del susodicho art铆culo 13, bastar铆a la menci贸n de la causal del art铆culo 161, desligada de la realidad empresarial.
Asunci贸n semejante pugna con la 茅tica inmersa en el ejercicio jur铆dico, como quiera que el fraude jam谩s es de derecho;
12°.- Por tales desarrollos, consideran estos jueces que la sentencia que motiva este alzamiento incurri贸 en error al aceptar la compensaci贸n en un caso en que ella misma corrobor贸 la inconcurrencia de los supuestos del art铆culo 161, como justificaci贸n del despido y de esta manera se configur贸 la causal de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728;
13°.- Lo que se traduce en que se har谩 lugar a la unificaci贸n, dej谩ndose sin efecto dicha resoluci贸n y procediendo a dictarse la de reemplazo que corresponde, en informaci贸n de jurisprudencia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia intentado por el abogado Alvaro S谩ez Willer, en representaci贸n del demandante, con motivo de la sentencia emitida el siete de enero de dos mil diecis茅is por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se deja sin efecto, s贸lo en aquella parte que rechaz贸 el recurso de nulidad de la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo , en relaci贸n con los art铆culos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, pasando a pronunciarse, inmediatamente a continuaci贸n y sin nueva vista, la de reemplazo que, en unificaci贸n de jurisprudencia, exige la ley.
Se previene que el abogado integrante se帽or Correa no comparte lo expresado en el motivo und茅cimo de esta sentencia.
Redacci贸n del ministro Cerda.
Reg铆strese.
N° 6.879-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados integrantes se帽ores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Lo que viene de decidirse y lo dispuesto en el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- El texto de la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil quince por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con excepci贸n de su fundamento 12°;
2°.- El tenor de la dictada el siete de enero de dos mil diecis茅is por la Corte de Apelaciones de la capital, salvo sus argumentos 6°, 7°, 8° y 11°;
3°.- Los an谩lisis vertidos en los motivos 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° de la sentencia que inmediatamente precede.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 420, 425 y 459 del C贸digo del Trabajo, se acoge la demanda s贸lo en cuanto se declara:
I.- Que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, se condena a la demandada, al pago del incremento del 30% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de los actores, en las sumas que se indican a continuaci贸n:
a) Respecto de don Mauricio Aguilera Ogalde: $ 861.260.
b) Respecto de don Ibar Alfaro Robles: $780.302.
c) Respecto de don Victor Araya Vergara: $3.983.414.
d) Respecto de don Alejandro Carmona Oliveros: $1.598.760.
e) Respecto de don Fernando Espinoza Gonz谩lez: $1.808.150.
f) Respecto de don Patricio Lema Gamboa: $1.553.195.
g) Respecto de don Sebasti谩n Lobos Carrillo: $2.142.864.
h) Respecto de don C茅sar Maureira Vilches: $686.667.
i) Respecto de don Mario Albarr谩n Cofr茅: $2.255.274.
II.- Que la demandada AMECO Chile S.A. debe proceder a la devoluci贸n de lo descontado por concepto de aporte a los Fondos de Cesant铆a de los actores que, por ese concepto, asciende a las sumas que respecto de cada uno se se帽ala:
$ 635.235 para don Mauricio Aguilera Ogalde.
$ 425.639 para don Ibar Alfaro Robles.
$ 2.672.779 para don V铆ctor Araya Vergara.
$ 1.234.101 para don Alejandro Carmona Oliveros.
$ 1.501.116 para don Fernando Espinoza Gonz谩lez.
$ 1.242.797 para don Patricio Antonio Lema Gamboa.
$ 1.535.669 para don Sebasti谩n Rodolfo Lobos Carrillo.
$ 580.527 para don C茅sar Maureira Vilches.
$ 1.622.430 para don Mario Albarr谩n Cofr茅.
III. Que las sumas ordenadas pagara devengar谩n los intereses y reajustes legales.
IV. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro Cerda.
N° 6.879-2.016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los abogados integrantes se帽ores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.