Santiago, tres de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En autos Rol C-70-2014 del Juzgado de Letras y Garant铆a de Laja, sobre terminaci贸n de contrato de arrendamiento, caratulados “Reinoso con Mu帽oz”, por sentencia de diecis茅is de junio de dos mil catorce, complementada por la de veintis茅is de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 63 y 103 respectivamente, en lo que aqu铆 interesa, se acogi贸, sin costas, la excepci贸n de pago opuesta por la demandada, s贸lo respecto de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2013 y se acogi贸, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 12, por don V铆ctor Eugenio Reinoso Arriagada en contra de do帽a Rosa Damaris Mu帽oz Cano y se declar贸, en consecuencia, el t茅rmino del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 19 de enero de 2012, por incumplimiento de su cl谩usula sexta y por no pago de rentas, disponi茅ndose que la demandada deber谩 pagar las devengadas desde enero de 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble y restituir la propiedad al actor dentro de tercero d铆a desde que cause ejecutoria el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza p煤blica; se rechaz贸 la demanda subsidiaria intentada en el primer otros铆 del libelo de fojas 12 y se rechaz贸, con costas, la reconvencional deducida en el tercer otros铆 del escrito de fojas 19, esta 煤ltima, con costas.
Se alz贸 la demandada y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de seis de julio de dos mil quince, confirm贸 el fallo recurrido.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y la consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia objeto de an谩lisis adolece de vicios o defectos adjetivos.
Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aqu铆 interesa, que la demandada –invocando el art铆culo 348 del C贸digo de Procedimiento Civil– acompa帽贸, en segunda instancia, un conjunto de documentos que la Corte tuvo por acompa帽ados, con citaci贸n, seg煤n consta a fojas 98, y respecto de los cuales no efectu贸 ning煤n razonamiento ni ponderaci贸n al dictar la sentencia que se impugna, limit谩ndose a confirmar pura y simplemente el fallo apelado.
Tercero: Que los referidos documentos, que la demandada acompa帽贸 a fojas 96, son los siguientes:
-un set fotogr谩fico compuesto de seis fotograf铆as, dos de las cuales tienen una certificaci贸n del Notario P煤blico, Archivero y Conservador de Laja, Juan Antonio Puga Lozano, en que aparece el inmueble objeto de la Litis, ubicado en calle Los Avellanos N°429, Poblaci贸n Nuevo Amanecer, de Laja, de fecha 8 de enero de 2014, las 4 primeras y de 24 de abril del mismo a帽o, las dos 煤ltimas certificadas por el Notario indicado, en que consta una cadena y un candado puestos en la reja;
- copia de una certificaci贸n de 17 de julio de 2014, del receptor ad-hoc, del Juzgado de Letras y Garant铆a de Laja, que da cuenta de haberse constituido en el domicilio de pasaje Los Avellanos N°429, de la comuna de Laja, el d铆a 15 de julio de 2014, con la finalidad de hacer su entrega material, no siendo posible, debido a que se encuentra cerrada, abandonada y sin moradores;
-fotocopia de inventario de bienes muebles de la demandada que estar铆an al interior de la casa arrendada y que 茅sta aval煤a en $2.500.000;
-fotocopia de las declaraciones juradas de la demandada, de don Juan Pedro Escobar D铆az y de don Ronal Toledo Mu帽oz;
-certificado extendido por el doctor Pablo Jara Mella en que informa que la demandada, de 62 a帽os, se encuentra en control y tratamiento por hipertensi贸n arterial y episodio depresivo moderado severo.
Cuarto: Que el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deber谩 contener, en lo que aqu铆 interesa, “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito que igualmente deben contener las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificaci贸n las de primera cuando 茅stas no re煤nen todos o algunos de los requisitos se帽alados en la disposici贸n antes referida.
Quinto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentaci贸n de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el a帽o 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden f谩ctico y jur铆dico que motivan cada una de sus conclusiones, no s贸lo dice relaci贸n con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisi贸n mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino tambi茅n con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.
La falta de justificaci贸n de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculaci贸n con la garant铆a prevista en el art铆culo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, y comprender la raz贸n de que el legislador hubiere sancionado con la invalidaci贸n el fallo que carezca del mismo, seg煤n precept煤a el art铆culo 768 N°5 del mismo C贸digo de Procedimiento Civil.
Sexto: Que el art铆culo 348 del C贸digo de Procedimiento Civil autoriza a presentar prueba instrumental en cualquier estado del juicio, “hasta el vencimiento del t茅rmino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda”, advirtiendo que si bien la agregaci贸n de los instrumentos que se presenten en segunda instancia no suspender谩 la vista de la causa, “el tribunal no podr谩 fallarla, sino despu茅s de vencido el t茅rmino de la citaci贸n, cuando haya lugar a ella”.
En el contexto antes descrito, el tribunal de alzada deb铆a hacerse cargo, necesariamente, de los documentos acompa帽ados por la demandada en esa instancia, ya que en tanto elementos de prueba agregados oportunamente requer铆an ser analizados y ponderados para resolver la controversia y justificar la decisi贸n, en este caso, de confirmar la sentencia apelada. En efecto, los jueces del fondo estaban obligados a valorar dichos antecedentes y a entregar las razones por las que consideraron que no aportaban elementos de juicio que permitieran alterar lo resuelto en el fallo de primer grado. Al no haberlo hecho, la sentencia queda desprovista de la fundamentaci贸n necesaria que la sostenga y deja a las partes sin elementos de an谩lisis para determinar su eventual impugnaci贸n ante los tribunales superiores.
S茅ptimo: Que, en tales circunstancias, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, configur谩ndose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el art铆culo 768 N°5 del mismo C贸digo, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el art铆culo 775 del C贸digo del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764 y 765 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 118 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma
separada.
De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo intentados por la demandada.
Reg铆strese.
Redact贸 la ministra Andrea Mu帽oz S.
N°13.713-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P茅rez, y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, tres de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos, d茅cimo tercero y d茅cimo octavo. Se reproduce, asimismo, el motivo tercero de la sentencia de casaci贸n.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que zanjada la controversia en relaci贸n al incumplimiento por parte de la demandada de la cl谩usula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que le impon铆a la prohibici贸n de subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto del contrato, al haberse obtenido convicci贸n por el juez a quo de que “efectivamente la propiedad arrendada fue ampliada y se construy贸 en el patio dos habitaciones que fueron subarrendadas por la demandada” (motivo 16°), queda pendiente de resolver si incurri贸 tambi茅n en incumplimiento en el pago de las rentas de arrendamiento, seg煤n sostiene el demandante.
Segundo: Que son hechos no controvertidos que el actor dio en arrendamiento a la demandada la propiedad objeto del pleito con fecha 19 de enero de 2012, mediante contrato escrito ante el Notario P煤blico Juan Antonio Puga Lozano, por el plazo de un a帽o, y que con fecha 16 de diciembre de 2013 envi贸 una carta a la demandada manifest谩ndole su decisi贸n de no continuar con el arrendamiento, por haberse infringido el contrato y que se le restituyera el inmueble a m谩s tardar el 27 de diciembre de 2013. En su demanda, el actor sostiene que la demandada ha hecho caso omiso de la carta aviso y que no ha pagado las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014. Cobra, adem谩s, las que se devenguen durante la tramitaci贸n del juicio y hasta que se verifique la restituci贸n del inmueble.
Al contestar, la demandada se帽al贸 que el actor cerr贸 el inmueble arrendado con un candado el d铆a 31 de diciembre de 2013, impidi茅ndole sacar sus cosas y que desde esa fecha no ha vivido en dicha propiedad. Agreg贸 que pag贸 la renta del mes de diciembre de 2013 en el mes de enero de 2014, mediante dep贸sito en una cuenta del Banco del Estado que indica, a nombre del actor, lo que, seg煤n establece la sentencia que se revisa en el motivo d茅cimo tercero, fue reconocido por 茅ste, raz贸n por la cual se acogi贸 la excepci贸n de pago opuesta, en lo que respecta, espec铆ficamente, al mes de diciembre.
La controversia se circunscribe, pues, a determinar si se adeudan las dem谩s rentas reclamadas por el actor.
Tercero: Que las declaraciones efectuadas espont谩neamente por el actor, tanto en su demanda como al contestar la reconvencional, resultan concordantes con lo sostenido por la demandada, en cuanto a que el inmueble arrendado no se encuentra en su poder, desde que, en el primero de los escritos mencionados, se帽ala que las conversaciones con la demandada han sido infructuosas porque no tiene obligaci贸n de pagarle por la construcci贸n que ella determin贸 realizar en el inmueble de su propiedad y que “le pido que saque todos los muebles y enseres de mi casa”; lo que reitera en el segundo, al sostener –refiri茅ndose a la demandada– que “siempre le dio la posibilidad de que retirara sus pertenencias del inmueble pero no recibi贸 respuesta de ella. Siempre ha habido disponibilidad de mi representado para que la arrendataria retire sus pertenencias del inmueble, de otra manera le impide arrendar a otra persona”.
Cuarto: Que, a su turno, a la inspecci贸n personal del tribunal efectuada con fecha 2 de mayo de 2014 y de que da cuenta el acta que rola a fojas 57, concurrieron personalmente ambas partes y sus apoderados, constat谩ndose lo siguiente:
“El inmueble principal consiste en una casa habitaci贸n que al momento de la inspecci贸n se encuentra sin moradores y para acceder a la parte posterior del inmueble el demandante procede a abrir el candado del port贸n lateral. En la parte posterior del inmueble se observa una construcci贸n nueva, adosada a la casa principal, con entrada independiente, de material ligero y recubierto con planchas de zinc-aluminio, en una extensi贸n de 8 metros de largo por 3 metros de ancho. La construcci贸n se encuentra cerrada con llaves y la demandada, do帽a Rosa Mu帽oz, procede en este acto a abrir la puerta. El lugar consta de dos habitaciones donde se puede observar, en la primera habitaci贸n, una mesa, sillas y menaje propio de una casa. En la segunda, se observan dos colchones afirmados en la pared y ropa de cama. La construcci贸n por dentro es de madera a excepci贸n del muro colindante que es de material. El piso es de cer谩mica, cuenta con instalaci贸n el茅ctrica y se puede evidenciar que dicha construcci贸n no ha sido ocupada en un tiempo inmediato.”
La diligencia antes descrita permite advertir, por una parte, que es el demandante quien abri贸 el candado del port贸n lateral, lo que deja en evidencia que la puerta efectivamente se encontraba cerrada con un candado cuyas llaves manejaba, y que s贸lo una vez dentro de la propiedad, la demandada abri贸 la puerta de la construcci贸n adosada a la principal, con sus llaves. Por otra parte, la observaci贸n del juez que realiza la diligencia concuerda con lo sostenido por la defensa en el sentido que se evidencia que la propiedad no ha sido ocupada en un tiempo inmediato.
Quinto: Que, en ese contexto, resultan veros铆miles las im谩genes que aparecen en las fotograf铆as acompa帽adas a fojas 89 por la demandada en segunda instancia –no objetadas por el demandante– las que, seg煤n certifica el Notario P煤blico Juan Antonio Puga Lozano, corresponden al inmueble arrendado, cuyo port贸n de entrada (reja de fierro) se encuentra cerrado con una cadena y un candado, lo que acontece con fecha 24 de abril de 2014.
Concordante con lo anterior, resulta ser la copia de la constancia estampada por el receptor ad-hoc Wladimir Cossio y acompa帽ada en segunda instancia (fojas 90), quien con fecha 17 de julio de 2014 certific贸 haberse constituido dos d铆as antes en el domicilio de autos (pasaje Los Avellanos N°429, comuna de Laja) con el objeto de hacer entrega material del inmueble, no siendo posible debido a que dicha propiedad se encuentra cerrada, abandonada y sin moradores.
Sexto: Que, as铆 las cosas, con el m茅rito de la prueba analizada precedentemente, es posible formarse convicci贸n acerca de que el demandante impidi贸 el acceso al inmueble arrendado a la demandada, colocando cadenas y candado en el port贸n de entrada, de suerte que se ha visto privada de su uso, a partir del d铆a 31 de diciembre de 2013, fecha se帽alada por la demandada, no controvertida por el actor y coincidente con aquella que indic贸 en la carta aviso dirigida a la demandada en que deb铆a ser restituida la propiedad.
En tal circunstancia, no existe causa para pedir el pago de las rentas posteriores a diciembre de 2013, lo que conducir谩 a rechazar la demanda en esta parte.
S茅ptimo: Que, asimismo, se considera un hecho establecido en autos, atendido el reconocimiento efectuado por el demandante, que al interior del inmueble sub lite se encuentran enseres y pertenencias de la demandada, lo que resulta avalado por lo percibido en la inspecci贸n personal del tribunal.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 63 y siguientes, complementada por la de veintis茅is de marzo de dos mil quince, que rola a fojas 103, en cuanto ordena pagar las rentas de arrendamiento devengadas desde el mes de enero de 2014 hasta la entrega efectiva del inmueble, y, en su lugar, se declara que la demanda queda rechazada en ese aspecto. Se confirma en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
El demandante permitir谩 que la demandada retire los muebles de su propiedad que se encuentran al interior del inmueble objeto del arrendamiento, dentro de tercero d铆a en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Redact贸 la ministra Andrea Mu帽oz S.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°13.713-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P茅rez, y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.