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lunes, 28 de noviembre de 2016

Unificación de jurisprudencia. Despido injustificado y cobro de prestaciones

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos RIT O-137-2015, RUC 1540032114-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don Germán Rivera Parra demanda a la Municipalidad de Arica la nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio de despido injustificado y cobro de prestaciones, en ambos casos con costas.

Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, se rechazó la demanda principal y se acogió aquella subsidiaria declarando el despido injustificado, sin costas. 
En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, los que conocidos por la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, los rechazó, sin costas.
Impugnando la resolución que desestimó su recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus partes, con costas.  
Considerando:
    1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. 
     2°) Que, el recurrente propone unificar como materia de derecho, si la sentencia que reconoce la relación laboral entre las partes es de carácter declarativa o constitutiva, lo que importa decidir si el empleador debe o no pagar las cotizaciones previsionales precedentes o, en cambio, sólo hacia el futuro. 
En síntesis, su recurso justifica el carácter constitutivo de la sentencia, la que reconoce la existencia del vínculo laboral desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios, quedando sometido desde esa época a la legislación laboral, sin que pueda exceptuarse la obligación del pago de las cotizaciones, cuya ausencia de solución importa la nulidad del despido y la sanción prevista en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. 
Invoca, con el objeto de satisfacer el requisito de contraste que muestre diversas interpretaciones a propósito de una misma materia de derecho por los tribunales superiores de justicia, la sentencia de esta Corte de 1º de abril de 2015, 
Rol 11.584-2014, la que una vez establecida la improcedencia del despido y la configuración del vinculo laboral condena a la empleadora demandada al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado ordenando se oficiara a las entidades pertinentes. 
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la transgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja su demanda de nulidad, con costas.  
  3º) Que del examen de la sentencia que acompaña el recurso, ya individualizada, fluye que existen posiciones contradictorias a partir de supuestos fácticos análogos, al constar que la sentencia recurrida asume el carácter constitutivo de aquella que reconoce un vínculo laboral sin que proceda el pago retroactivo de las cotizaciones previsionales, lo que debemos concluir impide la nulidad del despido; en cambio la que se trae en contraste asume la necesidad del pago de dichas cotizaciones lo que trasluce el carácter declarativo de la sentencia, la necesidad del pago de cotizaciones desde el nacimiento del vínculo laboral y, por último, en estricta lógica si éstas no fueron pagadas, la nulidad del despido de acuerdo al artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. 
   4º) Que, en definitiva, el problema jurídico sobre el cual procede pronunciarse refiere, tal como la plantea la recurrente, si corresponde el pago de las cotizaciones desde la configuración del vínculo laboral atendida la naturaleza declarativa de la sentencia o, en cambio, según lo asume la impugnada no cabe la nulidad dado que el empleador al entender que no había relación laboral no procedió a ningún descuento, lo que impide aplicar la sanción del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo. 
     5º) Que no existe controversia acerca de la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el demandado desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y al momento del despido no se indicó causal alguna, ni se pagó cotización previsional durante el período trabajado, lo que fue justificado por la sentencia en atención a que el empleador actuó como si no hubiera relación laboral y no realizó descuento por ese concepto. Es esta última circunstancia lo que fundamenta la demanda principal de la recurrente, pues al quedar sin solución la deuda por cotizaciones previsionales procede declarar nulo el despido, sin perjuicio de la convalidación. 
   6º)  Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que la sentencia que reconoce un vínculo laboral hasta esa época ignorado o desconocido en forma consciente o involuntaria por el empleador tiene carácter declarativa, lo que importa que la relación laboral que ahí aflora rige en todos sus efectos desde el momento en que se originó. No puede justificarse el no pago de las cotizaciones en la ignorancia del empleador de la relación laboral, lo que llevaría al absurdo que resultare beneficiado en relación a otros que sí cumplen la ley del trabajo y otorgaría una divisibilidad impropias a los efectos del vínculo de trabajo, pues respecto de ciertas obligaciones si los generaría, remuneración, aviso previo, indemnización por años de servicio, recargos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo, pero en lo que atinge al pago de las cotizaciones no tendría lugar. 
Es en este sentido que debe interpretarse el artículo 161 inciso 5º ya citado, el cual dispone: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes, o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntándose los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Esta norma parte de un supuesto fáctico que concurre en la especie, que no hubo pago de cotizaciones previsionales, y lo que deriva de esta constatación, de acuerdo al mismo precepto, es que el despido no produce efecto alguno, por lo que cabe entenderlo nulo. No existe ambigüedad en la regla que pueda llevar a admitir que la sentencia que reconoce el vínculo laboral tenga un carácter declarativo y sólo a partir de esa fecha deba entenderse que existe relación laboral. Esto significaría desconocer la calificación jurídica de contrato de trabajo que unía a las partes no desde la fecha de la sentencia sino desde que el demandante se le entiende como trabajador de la demandada. 
   7º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina, en la especie, la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del ramo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.
   8º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado estos jueces la interpretación que asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, y se declara que es nula parcialmente, sólo en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad deducido por el actor fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia por las siguientes consideraciones:
1°) La jurisprudencia contradictoria que se pretende unificar por el presente recurso da cuenta de la oscuridad del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la precisa determinación de las hipótesis en las que resulta aplicable la nulidad del despido. Esta oscuridad justifica recurrir a elementos de interpretación auxiliares a la letra de la ley;
2°) La intención explícita que tuvo la introducción de los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo fue “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la ley N° 19.631, Mensaje Presidencial, apartado “III. Finalidad del Proyecto”, p. 5). En cuanto forma parte de la historia fidedigna del establecimiento de los citados incisos, esta intención resulta pertinente para interpretar su alcance;
3°) La intención de la ley tiene como supuesto que, durante la relación, el empleador ha reconocido su carácter de vínculo laboral. En consecuencia, este disidente estima que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo es inaplicable cuando ha sido por sentencia judicial que se ha declarado la existencia de una relación laboral.

Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese.

Rol N°16.561-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O, y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Dahm y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la sentencia de base, salvo lo dicho en los motivos vigésimo primero a vigésimo tercero. 

Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la sentencia que decide la existencia de un vínculo laboral que ha sido desconocido por el empleador tiene carácter declarativo para todos los efectos legales, debiendo cumplirse con todas las consecuencias de esa relación laboral desde su nacimiento, incluyendo el pago de las cotizaciones previsionales. 
Tercero: Que estando acreditado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales que le eran obligatorias, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, importando la nulidad del despido, sin perjuicio de la convalidación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos ya mencionados y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Germán Rivera Parra en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por don Salvador Urrutia Cárdenas, en cuanto se declara la nulidad del despido, y, por consiguiente, se la condena a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.
II.- Se acoge, asimismo, la demanda en cuanto se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015,  y que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado al no haberse invocado ninguna causal de término de la relación laboral, y se condena a la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones laborales:
a.- La indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $388.889
b.- La indemnización por dos años de servicio por  $777.778
c.- El recargo del 50% de esa indemnización por $388.889 de acuerdo a lo ordenado en el artículo 168 del Código del Trabajo,
d.- El pago de las cotizaciones previsionales por el todo período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.  
III.- Las sumas de dinero antes detalladas, deberán ser pagadas más los reajustes e intereses de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Se previene que el abogado integrante señor Correa fue de opinión de no distar sentencia de reemplazo atento lo por él prevenido en la sentencia de unificación.

Redactada por el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson. 
Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 16.561-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O, y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Dahm y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.