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lunes, 28 de noviembre de 2016

Cobro de pesos contra Municipalidad

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos Rol Nº 25.955-2016, procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de septiembre de dos mil quince se acogió la excepción de inoponibilidad opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó el fallo en todas sus partes.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Expone el recurrente que, según consta del mérito de las presentaciones de la etapa de discusión, la contraria esgrimió que el Alcalde de la Municipalidad de Iquique no había sido notificado en representación de la institución, argumento que rebatió la demandante al momento de evacuar la dúplica, fundándose en argumentos que no fueron considerados por la sentencia recurrida. En efecto, se señaló que tanto el acta notarial como los comprobantes de correo certificado y las facturas que fundan la acción de autos, fueron dirigidas a la Municipalidad de Iquique y no al Departamento de Finanzas como pretendió la contraria. Ello, dado que la demandada recibe mensualmente miles de cartas y facturas, por lo que no es posible pretender una notificación directamente al Alcalde, quien no recibe la correspondencia que se le remite. Todas estas argumentaciones fueron omitidas por el fallo recurrido. Además, afirma, se incluyeron en la decisión argumentos jurídicos no aportados por las partes en la etapa de discusión, como por ejemplo la aplicación del artículo 1902 del Código Civil en relación al artículo 10 de la Ley N°19.983 y 63 de la Ley N°18.695, alegaciones que, además, rebatió a través de su recurso de apelación y no fueron resueltas por la sentencia de segunda instancia. 
Segundo: Que en lo que interesa al vicio de nulidad formal alegado, el Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan  hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. 
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, contiene la decisión del asunto controvertido, en tanto resuelve rechazar la demanda de cobro de pesos en todas sus partes. Distinto es que la parte recurrente estime que los fundamentos para la decisión no fueron los correctos o no se refieren a todas las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos del periodo de discusión. En los términos expuestos, corresponde concluir que la motivación planteada por el recurrente y que sostiene su impugnación no constituye la causal invocada, puesto que es claro que la sentencia emite pronunciamiento sobre el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, al desestimar la pretensión de la parte demandante. Distinto es que, de ser efectivas las afirmaciones de la actora, ello pueda estimarse como un defecto de falta de consideraciones de la sentencia, pero no la causal de nulidad alegada. 
Cuarto: Que cabe entonces concluir que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley N°19.983, 1902 y 1908 del Código Civil y 63 letra a) Ley N°18.695, además de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Funda el presente capítulo en que el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley para la cesión del crédito no fue cuestionado en el juicio. En efecto, la cesión de las facturas cobradas en autos fue puesta en conocimiento de la obligada a través de Notario Público y se remitió la carta certificada al domicilio que aparece registrado en los mismos documentos, razón por la cual la transferencia del crédito produjo todos sus efectos. En este sentido, se infringen las normas reguladoras de la prueba porque el documento consigna que el obligado al pago era la Municipalidad demandada y a ella se le notificó. Agrega que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley N°19.983 sólo correspondía aplicar las normas del Código Civil en lo no previsto por esa ley, mientras que ella cuenta con un procedimiento propio a fin de que la cesión produzca efectos y, por tanto, no correspondía aplicar otra normativa, bajo pretexto de una supletoriedad – en la especie, el artículo 1902 del Código Civil - que incorpora más requisitos. En efecto, si se examinan los artículos 4 letra b) y 7 de la Ley N°19.983 se observa que su finalidad es agilizar la cesión a través de un procedimiento que no se asimila a una notificación judicial formal, puesto que se quiere evitar trabas en la libre circulación de las facturas. Lo anterior trae consigo que, al resolver como lo hicieron, los sentenciadores incurren también en la infracción de los artículos 63 letra a) de la Ley N°18.695 y 547 inciso 2° del Código Civil. Con lo expresado, afirma, resulta transgredido el artículo 1908 del Código Civil, de acuerdo al cual las disposiciones de dicho cuerpo normativo no se aplican a transmisiones regidas por leyes especiales. 
Sexto: Que se dan por infringidas, finalmente, las que el recurrente denomina leyes reguladoras de la prueba, constituidas por los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en tanto la sentencia impugnada da por probados hechos que no lo están, sin que se configuren presunciones graves, precisas y concordantes, toda vez que el mérito de los antecedentes da cuenta que la notificación no fue practicada al Departamento de Finanzas, sino directamente a la Municipalidad de Iquique, deudora del crédito demandado. 
Séptimo: Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, asevera la recurrente que ella es sustancial, en tanto los defectos motivaron el rechazo de la demanda a pesar de encontrarse establecido que el procedimiento de cesión de las facturas que fundan la acción fue correctamente practicado. 
Octavo: Que, previo a entrar en el análisis de los yerros jurídicos denunciados, cabe puntualizar que los presentes autos se inician con la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique, fundada en que es dueña de 2 facturas emitidas por la sociedad Constructora y de Servicios Gómez y Ávila Limitada a la demandada: la N°49, de fecha 5 de Junio de 2012, por un monto de $28.947.221 y la N°51, de 4 de Julio del mismo año, por $25.434.961. Ambas facturas fueron recibidas por la deudora, quien se obligó a través de correo electrónico a pagarlas dentro del plazo fijado por ella misma. Agrega que los documentos fueron cedidos al factoring y no se pagaron dentro de plazo, razón por la cual, subrogándose en los derechos del acreedor, demanda el pago de un total de $54.382.182. Contestando la demandada, alega conjuntamente la inoponibilidad de la cesión del crédito y la falta de legitimación activa de la demandante, puesto que la notificación de dicha gestión se dirigió al Departamento de Finanzas de la Municipalidad de Iquique, en circunstancias que quien tiene su representación legal, de acuerdo al artículo 63 letra a) de la Ley N°18.695 es la Alcaldesa. En este sentido, el artículo 7 de la Ley N°19.983 dispone que la notificación será personalmente o mediante el envío de carta certificada al obligado, trámite que no fue cumplido en este caso, por cuanto la comunicación fue dirigida genéricamente al señalado Departamento de Finanzas. Agrega, además, que existe un error en la notificación, en tanto el ministro de fe certifica que la carta fue enviada un día antes de su emisión. En cuanto al fondo, hace presente que la factura N°49 tiene su origen en un contrato de obra pública para la construcción de una sede social y recuperación de una multicancha del Barrio Cerro Dragón, comuna de Iquique, por $76.401.354 con un plazo de 90 días, habiéndose realizado obras sólo por $33.554.925. Por su parte, la factura N°51 dice relación con un contrato para el mejoramiento del Entorno Intersecciones Bernardino Guerra con Tocopilla, el cual se cumplió por $27.838.536. Ambos contratos fueron terminados unilateralmente por la administración, dictándose los decretos alcaldicios respectivos, que fueron notificados al contratista, luego se hizo la liquidación y fue aceptada por éste, por lo que las facturas no tienen ningún sustento real. En razón de ello, opone excepciones de nulidad absoluta por falta de causa y falsedad del título. En cuanto a esta última, afirma que la factura N°49 fue  emitida el 5 de junio 2012 y se refiere al estado de pago 2, pero sólo el día anterior se emitió el documento relativo al estado de pago N°1, sin que sea posible que la obra presente tal avance en sólo un día. Finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, opone excepción de pago total. 
Noveno: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, resuelve acoger las excepciones de inoponibilidad de la cesión y falta de legitimación activa, sobre la base de que la Ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, dispone en su artículo 7 inciso 2º que la cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago, lo que se ve corroborado por el artículo 1902 del Código Civil - aplicable por disposición del artículo 10 de la Ley Nº 19.983 – de acuerdo al cual la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En este sentido, los artículos 547 inciso 2° del Código Civil, 2 y 63 letra a) de la Ley Nº 18.695 establecen que la Municipalidades gozan de personalidad jurídica y que su representante legal es el Alcalde, en circunstancias que, en este caso, la carta certificada que daba cuenta de la cesión de las facturas se hizo llegar al Departamento de Finanzas de la Municipalidad de Iquique. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N°19.983 en relación al 63 letra a) de la Ley N° 18.695, puesto que la notificación no fue practicada al representante legal de la Municipalidad demandada, se acogen las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimación activa. Respecto de la nulidad, ésta es rechazada toda vez que ella debió alegarse por la vía principal o reconvencional, pero no como una excepción perentoria, atendida su naturaleza declarativa. La falsedad del título opuesta también es rechazada, puesto que sus fundamentos implican confundir la demanda de cobro ejecutivo de facturas con esta acción ordinaria declarativa de cobro de pesos, pretensión que supone acreditar por el actor la existencia de un contrato cuyo pago resulta exigible al deudor, hechos que pueden ser probados, entre otros medios, con la documental consistente en las facturas. En este contexto, la falsedad de los documentos debió oponerse como objeción documental, cosa que no se hizo. Con lo anterior, habiéndose acogido las excepciones conjuntas de inoponibilidad y falta de legitimación activa, se omite pronunciamiento respecto del pago esgrimido de manera subsidiaria. 
Décimo: Que el recurso de casación se erige sobre la base de considerar que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley para llevar a cabo la notificación del deudor cedido. Sobre el particular, parece pertinente consignar que en materia de cesión de créditos el derecho común ha sido muy riguroso al establecer sus requisitos en los artículos 1902 a 1905 del Código Civil, en resguardo a los intereses del deudor, puesto que “al deudor cedido no puede serle indiferente la persona del acreedor, porque puede tener créditos que oponer al cedente, por vía de compensación, derecho que no procedería contra el cesionario en el caso que el deudor aceptase la cesión sin reservas”. En efecto, “desde el momento de la notificación, queda fijado públicamente el hecho que el cesionario es el verdadero dueño del crédito. Los terceros interesados no podrán alegar ignorancia de este hecho, tanto es así que si producida la notificación judicial pagare con posterioridad al cedente, ese pago sería nulo. Quién paga mal, paga dos veces”. (Raúl Diez Duarte, en su obra “Cesión de Derechos”, Editorial Jurídica Conosur, 1995, pág. 58 y 59). En materia comercial, el código del ramo se remite a las normas del Código Civil, poniendo énfasis en su artículo 162, en la exhibición del respectivo título, que deberá cumplir el ministro de fe al momento de notificar la cesión al deudor. Undécimo: Que el sistema descrito en el considerando precedente, fue modificado, en lo que dice relación con la cesión de las facturas, por la Ley N°19.983. En efecto, la dictación de este cuerpo normativo va dirigida a privilegiar la agilidad del tráfico de créditos mercantiles, para cuyo efecto facilita los trámites de notificación de la cesión por parte del cesionario al obligado al pago de la factura, permitiendo llevarla a cabo mediante el despacho - por un notario público - de una carta certificada, adjuntando copias del respectivo título, autorizadas por el ministro de fe según lo dispone el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.983, procedimiento que contrasta con el derecho común, en que se exige exhibir el título al deudor que contempla el artículo 1903 del Código Civil, al momento de notificarle la cesión. En efecto, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 19.983 estatuye: “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura,  adjuntando copias del mismo autorizadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”. 
Duodécimo: Que asentado lo expuesto en los considerandos precedentes, se debe analizar si la interpretación de los jueces del grado se enmarca dentro de las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 19.983. Al respecto, debe señalarse que se encuentran acompañadas en autos las cartas certificadas que notifican la cesión, que aparecen dirigidas a la “Ilustre Municipalidad de Iquique”, misma situación que se da respecto de los formularios de envío de la empresa Correos de Chile. Ello debe concordarse con el mérito de las facturas que dan origen a estos antecedentes, donde se indica como deudor a la Municipalidad de Iquique y se consigna el mismo domicilio al cual fueron enviadas las notificaciones. De lo anterior se desprende que la cesión en cuestión fue puesta en conocimiento del obligado en la forma que prescribe la ley, sin que del tenor de la citada disposición se desprenda como requisito que se individualice, para este caso, a la Alcaldesa como representante legal. En efecto, a  la luz de las finalidades de dictación de la Ley N°19.983, ya anotadas anteriormente, la libre circulación del crédito no podría lograrse de equiparar la notificación de la cesión de un crédito a los presupuestos de una notificación judicial. 
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes rolantes en autos aparece que la Municipalidad de Iquique no niega haber tomado conocimiento de la existencia de la cesión, sólo limita sus alegaciones sobre el punto al cuestionamiento de las formalidades de la notificación, en tanto ella no fue realizada personalmente a la Alcaldesa, sino que se dirigió al Departamento de Finanzas Municipales. Dicha alegación no fue reproducida, por ejemplo, para cuestionar la aceptación de la factura, en tanto ella se practicó por la Dirección de Obras Municipales y no por la representante legal de la deudora, proceder que da cuenta que, encontrándose la institución dividida en varias oficinas con funciones distintas, cada una asumió aquellas que le eran propias, entendiendo que, para este efecto, actúan en representación de la Municipalidad demandada. 
Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, al resolver que la notificación de la cesión debía practicarse personalmente a la Alcaldesa, los sentenciadores infringen el artículo 7 inciso 2° de la Ley N°19.983, yerro jurídico que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, haciendo innecesario el análisis del resto de las transgresiones denunciadas. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 225 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 224 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde conforme a la ley. 
Regístrese. 
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 
Rol Nº 25.955-2016. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. 
Santiago, 02 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis. En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de sus considerandos vigésimo primero a vigésimo quinto y vigésimo octavo, que se eliminan. Corresponde, asimismo, tener en consideración del fallo de casación que antecede sus razonamientos décimo a décimo tercero. 
Y teniendo además presente: 
Que, en cuanto a las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimación activa opuestas conjuntamente por la demandada, cabe destacar que en materia de cesión del crédito que consta en una factura, a la luz de lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, deben recibir aplicación preferente las normas del artículo 7 de la Ley N°19.983, de acuerdo al cual la transferencia debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada por cuenta del cesionario,  2 adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. 
Que, a fin de cumplir los requisitos antes señalados, los días 13 de junio y 4 de julio de 2012 fueron enviadas por la empresa Factoring Capital Financiero S.A. – cesionaria de las facturas N°49 y 51 emitidas por Sociedad Constructora y de Servicios Gómez y Ávila Limitada – las cartas certificadas que rolan a fojas 16 y 17 de autos, dirigidas a la “Ilustre Municipalidad de Iquique. At.: Departamento de Finanzas”, al mismo domicilio que se consigna en los títulos de crédito que se ceden. 
Que dicha notificación resulta suficiente para entender que se ha emplazado válidamente al deudor respecto de la cesión del crédito. En efecto, el artículo 7 de la Ley N°19.983 entrega dos opciones para poner en conocimiento del deudor el hecho de la cesión, el primero de ellos es la notificación personal, que debe realizarse necesariamente al deudor a través de su representante legal. Sin embargo, el envío de carta certificada – la segunda posibilidad entregada por la norma – requiere para su perfeccionamiento solamente el hecho que ésta haya sido dirigida al deudor, en este caso, a la Municipalidad de Iquique, sin que sea necesario que la misiva vaya expresa e individualmente destinada a la persona de la Alcaldesa, toda vez que se trata de una notificación extrajudicial, cuyos requisitos no pueden asimilarse a aquellas reguladas por el Código de Procedimiento Civil para la tramitación en sede judicial. 
Que, a mayor abundamiento, en autos la demandada no discutió el hecho de que tomó conocimiento de la cesión, de lo que debe desprenderse que ésta finalmente logró con los objetivos buscados por la Ley al momento de exigirla, esto es, que el deudor tenga noticia de que el pago del crédito debe hacerse al cesionario y no al cedente. A ello no obsta tampoco el evidente error de tipeo que registra la certificación de la fecha de envío de la carta certificada en el caso de la notificación de la factura N°51. Por estas razones, las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimación activa, opuestas conjuntamente, deben necesariamente ser rechazadas. En razón de lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepción de pago opuesta por la demandada en carácter de subsidiaria. 
Que el fallo en alzada da por establecida la celebración de dos contratos entre las partes. El primero de ellos de 1 de marzo de 2012, denominado “Construcción de Sede Social y Recuperación de Multicancha en Barrio Cerro Dragón de Iquique – Segundo Llamado”, por un valor de $76.401.354, con un plazo de ejecución de 90 días desde la entrega efectiva del terreno, cantidades que se pagarían mediante estados de pagos mensuales correspondientes a la etapa en que la obra se encuentre, con retención del 5% del monto total para garantizar la buena ejecución y plazo. En el marco de este contrato se emite la factura N°49 de 5 de junio de 2012, por el estado de pago N°2. La segunda de aquellas convenciones es de 27 de Junio de 2012, denominada “Mejoramiento Entorno Intersecciones de Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; Elías Laferte con los Álamos y Elías Laferte con Las Palmas, Comuna de Iquique”, estableciéndose 3 ítemes, el N°1 por un valor de $25.405.088; el N°2 de $14.100.913; y el N°3, por $ 15.202.929, todos con un plazo de ejecución de 75 días corridos desde la entrega efectiva, cantidades que se cancelarían mediante estados de pagos mensuales correspondientes a la etapa en que la obra se encuentre, con retención del 5% del monto total para garantizar la buena ejecución y plazo. En el marco de esta contratación se emite la factura N°51 de 4 de julio de 2012, por el estado de pago N°1. 
Que, al momento de fundar su excepción de pago, la Municipalidad de Iquique solamente se limita a señalar que los estados de pago N°1 y 2 de las obras que justifican la emisión de las facturas se encuentran solucionados, sin agregar mayores argumentos que den cuenta de las fechas, montos y circunstancias que habrían rodeado el hecho alegado. Pues bien, encontrándose acreditada en autos la existencia de la obligación, en tanto resultó un hecho asentado en la causa la existencia de la contratación y sus montos, lo que es reconocido tácitamente por la demandada – en tanto su defensa pasa por afirmar que, nacida la obligación, operó un modo de extinguir – correspondía que la deudora probara el pago alegado. 
Que, al efecto, no existen en los antecedentes acompañados prueba alguna dirigida a ese punto. La primera de las facturas cobradas es la N°49 emitida el 5 de junio de 2012, relativa al estado de pago N°2 del contrato denominado “Construcción de Sede Social y Recuperación de Multicancha en Barrio Cerro Dragón de Iquique – Segundo Llamado”. Dicho documento aparece recibido el 12 de junio de 2012 por la Dirección de Obras Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1476 de 27 de diciembre de 2013, el contrato que le sirve de base fue terminado y liquidado, con un saldo de $4.439.807. Si bien la liquidación (sin fecha) agregada a los autos contempla un resumen donde se menciona el estado de pago N°2 de este contrato, por un monto de $14.882.736, no existe probanza alguna que dé cuenta si en ese valor se incluye o no algún concepto relacionado con la factura N°49 que, por lo demás, a la fecha del decreto citado se encontraba aceptada, cedida y notificada dicha cesión a la Municipalidad. En efecto, ese monto solamente es coincidente con el consignado en la factura N°101 de 30 de julio de 2012, esto es, posterior a la que por este acto se cobra. A lo anterior se agrega el hecho de que, respecto de la factura N°48, emitida en razón del estado de pago N°1 de este contrato, la demandada acompaña una serie de antecedentes como son el comprobante de pago, certificado del secretario municipal que adjunta el estado de pago, acta de entrega de terreno, decreto que aprueba el contrato, boleta de garantía, orden de compra y otros que conjuntamente con aquel que da cuenta de la emisión del cheque respectivo, en un monto que coincide con el resto de los instrumentos citados, acredita haberse solucionado la obligación que en esa factura consta. Cabe destacar que ese pago fue realizado a la misma empresa demandante en estos antecedentes, por cuanto el título de crédito también fue cedido en su favor. No se esgrimió en autos motivo alguno para que, habiéndose alegado el pago de la factura N°49, no se hubieran aportado los mismos antecedentes, de lo cual se desprende que la solución de ese crédito no fue probada. 8° Que, en cuanto a la factura N°51, ella fue emitida el 4 de julio de 2012 en razón del estado de pago N°1 del contrato denominado “Mejoramiento Entorno Intersecciones de Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; Elías Laferte con los Álamos y Elías Laferte con Las Palmas, Comuna de Iquique”. Dicho documento fue recibido por la Dirección de Obras Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1224 0154032071468 7 de 22 de octubre de 2013, el contrato fue terminado y liquidado, con un saldo de $134.833. Si bien la liquidación de 30 de agosto de 2013 agregada a los autos contempla un resumen donde se menciona el estado de pago N°1 de este contrato, por un monto de $7.450.653, no existe probanza alguna que dé cuenta si en ese valor se incluye o no algún concepto relacionado con la factura N°51 que, por lo demás, a la fecha del decreto citado se encontraba aceptada, cedida y notificada dicha cesión a la Municipalidad. Del tenor del Decreto Alcaldicio ya mencionado, el terreno estuvo a disposición de la empresa ejecutante de las obras por 45 días, hasta el 13 de septiembre de 2012, razón por la cual la factura en cuestión fue emitida dentro del periodo que, según consta, la constructora se hallaba ejecutando obras. Es así como el monto de ésta es menor a aquel que, según se reconoce en la contestación de la demanda, tenían los trabajos que efectivamente fueron realizados. Por lo demás, los antecedentes acompañados en la causa dan cuenta del pago de otras facturas – N°83 de 6 de agosto y N°84 de la misma fecha – también referidas al estado de pago N°1 de este contrato e incluso de la recepción de la factura relativa al estado de pago N°2 (factura 97 de 30 de octubre de 2012), pero nada se agrega en relación a la 0154032071468 8 solución de la factura N°51, que es la cobrada en estos autos. 
Que, en consecuencia, el pago alegado por la parte demandada no ha sido acreditado en relación a la deuda que se cobra en estos antecedentes, razón por la cual, habiéndose establecido la existencia de la obligación y su monto, corresponde que se acoja la demanda deducida. 
10° Que no se emitirá pronunciamiento sobre las excepciones de nulidad por falta de causa y falsedad del título, en razón de haber sido rechazadas en primera instancia y no apelada dicha resolución. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 178 y, en su lugar, se dispone que se acoge la demanda de cobro de pesos deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique, debiendo la demandada pagar a la demandante la cantidad de $54.382.182, reajustada conforme con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes que devengue la suma antes señalada, desde que el deudor incurra en mora hasta que se verifique el pago ordenado. No se condena en costas a la demandada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol Nº 25.955-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. 

Santiago, 02 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.