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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Cobro de pesos

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol 10010-2011 del 20° Juzgado Civil de Santiago,  juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Tecnologías Gráficas Cordillera S.A. con Lapi Import Export Limitada”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 42 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 91, confirmó la decisión apelada.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.  
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al declarar los sentenciadores el abandono de procedimiento a pesar de que el impulso procesal estaba radicado  en el tribunal, por lo que no se configuran los presupuestos legales de dicho instituto.
Señala  que consta de autos que por resolución de 14 de mayo de 2014 se confirió traslado respecto de un recurso de reposición deducido por la contraria y de una petición de nulidad, que al no ser contestado debió tenerse por evacuado en rebeldía, para resolver el tribunal lo pertinente y proseguir con la marcha del juicio.
 Agrega que su parte, por presentación de 6 de noviembre de 2014, solicitó al tribunal diera curso progresivo a los autos resolviendo la reposición pendiente, diligencia o actuación procesal que interrumpe el tiempo de inactividad procesal necesario para declarar abandonado el procedimiento.
Además, señala que existían otras presentaciones efectuadas por la perito designada que debían ser resueltas, lo que da cuenta de que el impulso del proceso estaba radicado en el tribunal y no en las partes.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo interpuesto, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa: 
         1.- Con fecha 21 de enero de 2013 la Corte de Apelaciones ordenó la inclusión de dos  hechos a la interlocutoria de prueba y el 1° de abril se decretó el cúmplase por el tribunal de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, por resolución de 22 de noviembre de 2013 se concedió un término especial de prueba.
         2.- El 9 de diciembre de 2013 el tribunal  designó perito a Marta Araya para que evacuara la diligencia pericial solicitada por la actora.
        3.- El 27 de marzo de 2014 la perito fijó audiencia de reconocimiento, lo que el tribunal tuvo presente, citando a las partes para el día 28 del mismo mes y año.
       4.- El 9 de abril de 2014 la perito dio cuenta al tribunal de haberse realizado tal audiencia con asistencia de la demandante únicamente, solicitando fijación de sus honorarios.
       5.- El 25 de abril de 2014 la demandada dedujo reposición contra la resolución anterior y formuló una petición de nulidad de lo obrado.
        6.- Por resolución de 14 de mayo de ese año el tribunal confirió traslado de la reposición e incidencia planteada.
        7.- Con la misma fecha la perito pidió fijación de honorarios, resolviendo el tribunal: “Encontrándose pendiente de resolver el recurso de reposición deducido, no ha lugar por ahora”.
       8.- Por presentación de 14 de julio de 2014 la perito se desistió del cargo y el 6 de noviembre la demandante solicitó al tribunal dar curso progresivo a los autos, resolviendo la reposición pendiente.
       9.- Por resolución de 15 de octubre de 2015 el tribunal resolvió dos de las tres presentaciones pendientes, ordenando la notificación por cédula a la demandada, la que se verificó el 30 de octubre del mismo año.
      10.- Con fecha 4 de noviembre de 2015 la demandada alegó el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la petición de abandono del procedimiento por considerar que entre la fecha de la última resolución recaída sobre una gestión útil, esto es, el 14 de mayo de 2014 y la notificación del estado del juicio efectuado el 30 de octubre de 2015, la demandante no demostró interés en continuar con la tramitación de los autos, argumentando que la falta de resolución de un recurso pendiente no la libera de su obligación legal de adoptar medidas conducentes a fin de impedir la inactividad procesal.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar exige determinar en primer término sobre quién recaía el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso de la reposición y la petición de nulidad de lo obrado formulada por la parte demandada.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso.
Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil. 
SÉPTIMO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento no radicaba en la actora, sino que en el tribunal. 
En efecto, ha quedado establecido que la demandada dedujo reposición en contra de la resolución que tuvo presente lo expuesto por la perito actuante en autos respecto al hecho de haberse realizado la audiencia de reconocimiento en las circunstancias que indica y que, además, planteó una petición de nulidad de lo obrado, respecto de las cuales el tribunal confirió traslado. 
En este escenario, correspondía que una vez vencido el plazo para evacuar dicho traslado, contestado o no, el tribunal resolviera la reposición y se pronunciara sobre la solicitud de nulidad, todo ello de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver las solicitudes pendientes, para así posibilitar el avance del juicio.
 Reafirma lo anterior el hecho que el término probatorio en el juicio se encontraba vencido, habiendo transcurrido también el de observaciones a la prueba, por lo que y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil,  le asistía al juez de la causa el deber de citar a las partes a oír sentencia y proceder luego a hacerlo.
 OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 89 y 432 del mismo cuerpo legal. 
Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta. 

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 92 por el abogado Ricardo Abdala Hirane, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 91 de estas compulsas, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 32.999-2016. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_________________________________________________
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:  
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos 4° y 5° que se eliminan; y asimismo, se tienen presente los fundamentos quinto a séptimo del fallo de casación que antecede. 
Y se tiene además presente:
1º) Que para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo,  absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
2º) Que tal presupuesto no se cumple en la especie, desde que el impulso procesal durante el período en que se reclama el abandono se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes litigantes, desde que estaba a cargo del juez resolver las peticiones deducidas por la demandada y continuar con la marcha del juicio, citando a las partes a oír sentencia y dictando en su oportunidad el correspondiente fallo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 42 de estas compulsas, que acoge la solicitud de abandono de procedimiento formulada a fojas 29 y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho incidente, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.

        Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 32.999-2016. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.