Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Incumplimiento de obligación de pago

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

  VISTOS: 
  En estos autos Rol N° 14609-2014, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con Schirmer García José Ignacio”, el juez de dicho tribunal, por resolución escrita a fojas 54, de fecha trece de agosto de dos mil quince, resolvió dejar sin efecto aquella que daba traslado de la excepción opuesta, proveyendo en su lugar: “no ha lugar por extemporánea” y, consecuencialmente, anuló la actuación del cuaderno de apremio de 10 de julio de 2015.

El ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de julio del año en curso, escrita a fojas 81, confirmó la decisión apelada.
En contra de esta última, el demandado interpone recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 84, 78 y 459 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si bien el legislador le otorga un amplio margen al tribunal para invalidar de oficio aquellas actuaciones del procedimiento que pudieran estar viciadas, a su juicio y para que ello sea posible, estima necesario que el eventual defecto afecte el orden público, lo que no ocurriría en el caso de autos. 
Añade que el demandado hizo valer su derecho a defensa oponiendo excepciones a la ejecución, de manera que un eventual defecto en el requerimiento de pago efectuado a su parte no afecta el orden público o los derechos del deudor, recalcando que dicho trámite está establecido en beneficio de este último. 
En seguida expone que al haber fijado el tribunal un plazo para que el ejecutado compareciera a fin de requerirlo de pago, dicho término dado su carácter de judicial no es fatal y  el tribunal debió acusar la rebeldía de dicho litigante una vez vencido dicho plazo, cuestión que no hizo. En consecuencia, afirma que el requerimiento practicado el día 10 de julio de dos mil quince no adolece de vicio alguno que amerite la anulación de dicha actuación y, por lo mismo, la excepción opuesta no resulta extemporánea.
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la resolución de primera instancia dejó sin efecto aquella anterior que daba traslado del escrito de excepciones, resolviendo no darle lugar por haberse interpuesto fuera de plazo y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la actuación de fecha 10 de julio de 2015 que obraba en el cuaderno de apremio, esto es, el requerimiento de pago. 
Para resolver en tal sentido, el tribunal precisó que el ejecutado fue apercibido para que compareciera a la secretaría del tribunal el día 6 de julio de 2015, a fin de requerirlo de pago, oportunidad en la que no se presentó. En razón de ello, estimó que correspondía tener por requerido de pago al Sr. José Schirmer García el día 6 de julio de 2015, concluyendo que “siendo el plazo para oponer excepciones de cuatro días, éste venció el día 10 de julio de 2015”.
TERCERO: Que resulta útil precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a.-  Que Paulina Fernández Pávez, en representación del Banco del Estado de Chile, con fecha 29 de julio de 2014, interpuso demanda ejecutiva en contra de José Ignacio Schimer García. Señala que el demandado suscribió el pagaré N° 5027735, por la suma de 199,4353 Unidades de Fomento, con vencimiento al 2 de junio de 2014. Añade que el deudor no ha dado cumplimiento a la obligación de pago, por lo que solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado y que se siga 
adelante con la ejecución hasta hacer entero e íntegro pago de lo adeudado, con costas.
b.- Que con fecha 25 de junio de 2015 el ejecutado, mediante presentación por escrito, solicitó que se le tuviera por notificado y requerido de pago. En escrito separado opuso la excepción de prescripción.
c.- Que el tribunal, por resolución de 1° de julio del mismo año, tuvo por notificado al demandado y, en relación al requerimiento, lo citó para el día 6 de julio a Secretaría, bajo apercibimiento de ser requerido de pago en rebeldía. 
d.- Que el 10 de julio de 2015 el ejecutado compareció al tribunal y fue requerido de pago, tal como consta de la actuación a fojas 2 del cuaderno de apremio.
e.- Que el 13 de julio de 2015 el demandado interpuso la excepción de prescripción mediante presentación que rola a fojas 44.
f.- Que el tribunal, con fecha 17 de julio del mismo año, dio traslado de la excepción opuesta.
g.- Que el 3 de agosto de 2015 el ejecutante solicitó la nulidad de oficio de la resolución que dio traslado de las excepciones opuestas, argumentando que el demandado fue requerido de pago en rebeldía el 6 de julio de 2015.
h.- Que el tribunal dejó sin efecto la resolución anterior de fecha 17 de julio de 2015, como también la actuación del cuaderno de apremio de fecha 10 de julio del mismo año, esto es, el requerimiento de pago.
CUARTO: Que tratándose de un juicio ejecutivo cabe recordar que el acto de la notificación no se limita únicamente a dar a conocer al demandado la acción deducida en su contra mediante la entrega de la copia correspondiente de la demanda, sino que debe ir acompañada del requerimiento de pago. Dicha actuación es definida como un acto conminativo para que el deudor cumpla la obligación. 
La doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas. 
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edición, págs. 65 y 76);
QUINTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. 
A la luz de lo precedente, armonizado ello con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, un acto de carácter complejo, en el sentido que en él se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. 
Así y según se ha venido analizando, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.
SEXTO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, del análisis del mérito de autos se aprecia que el ejecutado compareció a los autos con el fin de notificarse de la demanda con fecha 25 de junio de 2015, oportunidad en la cual también solicitó que se le tuviera por requerido de pago. Sin embargo el tribunal, si bien lo tuvo por notificado de la demanda, lo citó para que el día 6 de julio del mismo año compareciera ante la Secretaría del Tribunal, para los efectos de requerirlo de pago, bajo apercibimiento de tenerlo por requerido en rebeldía. 
De este modo, el tribunal optó por no tener por requerido de pago al ejecutado ante la solicitud por él realizada, sino que le fijó un plazo, de naturaleza judicial, con la finalidad que compareciera al tribunal. En consecuencia, para una adecuada resolución de los errores que se denuncia a través del presente arbitrio, resulta necesario analizar la naturaleza del plazo conferido.
SÉPTIMO: Que el artículo 1494 del Código Civil define el plazo, señalando que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En materia procesal el plazo o término es el período o lapso otorgado para la realización de un acto jurídico procesal. 
Según su origen o fuente la doctrina distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Los plazos legales son aquellos que se encuentran establecidos expresamente en un texto legal; los judiciales son aquellos fijados por el tribunal que conoce de la causa y su principal característica es su carácter de prorrogable; y, por último, los convencionales son aquellos convenidos por las partes en el proceso en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 
De lo expuesto cabe concluir que el plazo determinado por el tribunal a fojas 43, en virtud del cual citó al demandado para que compareciera a Secretaría el día 6 de julio de 2015, es de carácter judicial, el que una vez transcurrido que sea el lapso o tiempo preestablecido para aquél no se extingue por el sólo ministerio de la ley. Entonces,  en la especie estamos ante un plazo judicial y no fatal, esto es, aquel en que el solo transcurso del tiempo en que consiste el término conferido no extingue la facultad de la parte para realizar la actuación respecto de la cual aquél está concedido, pues es necesario que el tribunal realice en forma previa el trámite de acusar la rebeldía.
OCTAVO: Que, como ya se anunció, tratándose de un plazo judicial, no fatal, si el trámite de la rebeldía aún no se ha verificado, a pesar de encontrarse expirado el plazo concedido, la parte puede de todas formas realizar válidamente la actuación en el proceso. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente prescribe que “vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”. A contrario sensu, tal como ya se dijo, mientras no se haya verificado la declaración de rebeldía el plazo en cuestión se mantiene subsistente, lo que permite la realización de la actuación en el proceso en forma válida.
NOVENO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los acápites precedentes y atendido que en autos el ejecutante no solicitó la rebeldía del demandado, la que tampoco fue declarada de oficio por el tribunal, es el requerimiento de pago efectuado con posterioridad al 6 de julio de 2015 el que resulta válido, siendo innegable que el término de emplazamiento del demandado se inició con la notificación de la demanda el día 25 de junio de 2015 y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado el 10 de julio de 2015.
En otras palabras, cuando los términos concedidos para la práctica de actuaciones judiciales no tienen el carácter de fatales, con su vencimiento no se produce por el solo ministerio de la ley la caducidad del derecho para cuyo ejercicio se conceden, sino que se necesita, además, un pronunciamiento judicial que declare esa caducidad, en rebeldía de la persona que no cumplió el acto para el cual fue concedido el término. 
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado, por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el 13 de julio de 2015, no es extemporánea, como lo han declarado los jueces del fondo, puesto que fue interpuesta al tercer día hábil luego de haberse requerido de pago al deudor.
Por otra parte, en relación con lo concluido precedentemente, tampoco puede soslayar esta Corte que el demandado, al darse con anterioridad por notificado de la demanda, había ese mismo día formulado a la ejecución igual excepción que la que interpuso con posterioridad al requerimiento.
DÉCIMO: Que el desacierto recién apuntado en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que el demandado formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, importa que se ha interpretado y aplicado erróneamente al caso en particular el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 78 del mismo texto legal, normas que se han denunciado vulneradas, situación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada una excepción que debió ser admitida. Luego, en estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por el recurrente en lo pertinente a esta decisión.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 82 contra la sentencia de cinco de julio del año en curso, escrita a fojas 81, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 55.190-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.  y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de noviembre  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
_________________________________________________

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. 

VISTOS: 
  Lo expresado en los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 78 y 449 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de trece de agosto de 2015, escrita a fojas 54, y en su lugar se decide que se rechaza la solicitud de fojas 48 y se mantienen los efectos de la resolución de 17 de julio de 2015, que se lee a fojas 46.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

N° 55.190-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.  y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintinueve de noviembre  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.