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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Indemnización de perjuicios por perdida de mercaderías en depósito

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 5703-2011 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Regional de Distribución Chile Limitada y Kuehne Nagel Limitada”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 118 de este cuaderno.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de mayo del año en curso, escrita a fojas 144, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil, al no reconocer como diligencia útil la notificación de la sentencia de primera instancia a su parte.
Señala que dicho acto procesal ha tenido por objeto dar curso progresivo a los autos, por lo que no puede desconocerse el efecto de interrupción que produjo en ellos para el cómputo del período de inactividad que se requiere para que opere el instituto del abandono del procedimiento.
Indica que los sentenciadores se apartaron del texto del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, desatendiendo lo previsto en la primera parte del artículo 20 del Código Civil y no dieron aplicación al principio de no contradicción, puesto que resulta claro que la actuación procesal en referencia, esto es, la notificación a una de las partes del fallo de primera instancia, es necesaria para  el curso o avance del juicio.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
 1.- El 29 de marzo de 2011 la Sociedad Regional de Distribución Chile Ltda. dedujo demanda contra la Sociedad Kuehne Nagel Limitada, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios.
2.- Con fecha 10 de abril de 2015 se dictó sentencia de primera instancia que acoge la demanda y condena a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por la actora por pérdida de mercaderías en depósito, en la especie y monto que se establezca en la etapa de ejecución.
3.- La demandante se notificó personalmente de la referida sentencia ante el Secretario del tribunal el 3 de julio de 2015. 
4.- El 27 de noviembre de dos mil quince se notifica por cédula la referida sentencia al apoderado de la demandada.
5.- El 10 de diciembre de 2015 la demandada alegó el abandono del procedimiento fundada en que el proceso estuvo paralizado por más de seis meses, contados desde la dictación de la sentencia de primera instancia y la notificación de la misma a su parte. En subsidio, apeló de dicho fallo.
6.- Al evacuar el traslado conferido la demandante solicitó el rechazo del incidente planteado por existir una gestión útil que interrumpe el término de inactividad procesal, consistente en la notificación de la sentencia a su parte el 3 de julio de 2015.
TERCERO: Que la sentencia  impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes por más de seis meses, entre la dictación de la sentencia definitiva y su notificación a la demandada. Los sentenciadores estiman que la actuación de 3 de julio de 
2015,  esto es, la notificación del fallo a la demandante, no tiene la aptitud de interrumpir dicho plazo.
CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”. 
QUINTO: Que del artículo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en su prosecución. En el caso sub judice aparece de manifiesto que antes de que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto -contado desde el 10 de abril de 2015, fecha de dictación de la sentencia definitiva-  la parte demandante se notificó de ésta en la Secretaría del tribunal, actuación que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito. En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, en el estado procesal en que se encontraba, la actora debía realizar tal diligencia para procurar el avance del juicio. 
Por consiguiente y de conformidad con lo razonado se concluye que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó declararlo, desde que la referida actuación de la parte demandante resultó ser útil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que aquél se concretara.
Con todo, debe señalarse que la circunstancia de que el avance del proceso requiriera también de la notificación a la demandada de la sentencia definitiva dictada en autos no importa de manera alguna variar la conclusión a que se ha arribado, puesto que se trata de actos procesales independientes, con efectos propios y no comunes, como lo es el inicio del plazo individual para recurrir, de modo que tal imperativo no impide reconocer la utilidad que para la prosecución del juicio ha tenido la referida notificación a la actora y que como tal interrumpe el término de inactividad procesal indispensable para que opere el instituto del abandono del procedimiento.
SEXTO: Que de lo expuesto resulta entonces que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145 por el abogado Osvaldo Vial Pereira en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de diez de mayo del año en curso, escrita a fojas 144 de estas compulsas, y  sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 
Se deja constancia de que el ministro Sr. Carreño, con un nuevo estudio de los antecedentes, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre la materia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 38.345-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro  de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE:
1) Lo expresado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.
2) Que las partes no han cesado en la prosecución del juicio durante el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contado desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, toda vez que la actuación de 3 de julio de 2015 interrumpió el plazo aludido. 

Y de acuerdo además con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127 de estas compulsas y se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada a fojas 119 de este cuaderno de compulsas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 38.345-16.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro  de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.