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lunes, 28 de noviembre de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en juicio ordinario de menor cuantía

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTO:
En estos autos Rol 7112-2012, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Agencias Universales S.A. con Inversiones Savas Limitada", juicio ordinario de menor cuantía, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, escrita a fojas 72, la señora juez acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de uno de febrero del año en curso, rolante a fojas 209, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la decisión cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el cumplimiento del plazo de seis meses de inactividad que estatuye la primera norma aludida no es suficiente para configurar el abandono del procedimiento, puesto que es menester para disponer esa sanción que la carga o impulso procesal recaiga en las partes, lo que no ocurre en la especie, en tanto correspondía que el tribunal citara a las partes a oír sentencia. 
Explica que el fallo recurrido al entender que en virtud del principio dispositivo la carga procesal se encuentra radicada en las partes en todos los aspectos del procedimiento, desconoce que ese principio reconoce variadas excepciones que se traducen en radicar en el tribunal la carga procesal, cuya es la hipótesis del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad y carga de citar a oír sentencia. Luego, los jueces de la instancia olvidaron la aplicación de esta norma, pasando por alto uno de los requisitos de procedencia del abandono del procedimiento, haciendo lugar a él  aún cuando resultaba improcedente, puesto que correspondía que el tribunal citara a oír sentencia al encontrarse vencido tanto el término probatorio como el plazo para hacer observaciones a la prueba.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Se dedujo demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en juicio ordinario de menor cuantía, solicitando se condene a la parte demandada a pagar la suma de $16.325.627 más reajustes, intereses y costas de la causa;
b) Con fecha 14 de marzo de 2013 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes, quienes dedujeron recurso de reposición en su contra, resueltos por el tribunal el 11 de marzo de 2014.
 A continuación se rindió la prueba ofrecida, siendo la última de ellas la confesional de fecha 10 de junio de 2014;
 c) El 7 de abril de 2015 el demandado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, argumentando que desde la última gestión que corresponde a la prueba confesional rendida en juicio, transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
d) El demandante, evacuando el traslado conferido respecto del incidente promovido por la contraria, sostuvo que en la especie debe aplicarse el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que correspondía que el tribunal citara a las partes a oír sentencia.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que en la especie transcurrió el término de seis meses entre la prueba de absolución de posiciones y la solicitud del demandado, teniendo en  especial consideración que recae en las partes la carga procesal de la prosecución del juicio.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento habiendo concluido la fase de prueba, pues no existe discusión respecto del cumplimiento del lapso de tiempo que la ley requiere para la aplicación de la sanción en comento.   
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
SEXTO: Que el procedimiento civil -se ha sostenido- reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. 
Esta norma entrega a las partes la iniciación, dirección e impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso a su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. 
Teniendo en cuenta que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señala que "en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz". 
En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo". Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, las audiencias de conciliación, etc.
Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. 
Lo anterior permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés y la intención social de que sea el juez quien, en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio. 
Así, con este mismo espíritu, la Ley Nº 18.882 dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el procedimiento ordinario queda entregado en su iniciativa, en forma preeminente, al juez, al estatuir que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia" (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Se eliminó, de esta forma, la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal. 
SÉPTIMO: Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario de menor cuantía comenzó a correr el 11 de marzo de 2014, venciendo en la medianoche del día 28 de marzo del mismo año, de lo que surge llana la conclusión de que con posterioridad al vencimiento del probatorio los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 al que se ha aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la 
causa se encuentran radicados en el tribunal. 
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil. 
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 210 por el abogado don Tomás Goñi Price, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de febrero del año en curso, escrita a fojas 209, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

 Rol N° 33.279-2016 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 
1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 432 del mismo cuerpo legal señalado previene que vencido el término de prueba, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. 
2°) Que de lo antes expuesto cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, en tanto debía obrar conforme lo ordenan las reglas 5a y 6a  del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.  
3º) Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por el demandado. 

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintidós de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 72 y se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada a fojas 62, sin costas por haberse litigado con motivo plausible. 

Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 33.279-2016 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B. 

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.