Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes, doña Loida Salgado Urra, Abogada,
por la demandada, Ilustre Municipalidad de Queilén, en autos laborales
caratulados "Vera Pinto con I. Municipalidad de Queilén", RIT T-2-2016
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, comparece de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, e interpone
recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada
con fecha 4 de mayo del año en curso, para que sea elevado a la Iltma.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que dicho Tribunal de
Alzada conociendo del recurso, invalide el fallo dictado y proceda a
dictar en su reemplazo una sentencia que válidamente y de
conformidad a la Ley rechace en su integridad la demandada
interpuesta por la demandante de autos, por haberse dictado la
sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente funda el recurso en la causal de
nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que establece que:
"Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el
recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se
hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Sostiene que la sentenciadora ha realizado una indebida
aplicación de la ley, que se produce cuando los hechos probados no
están regulados por la norma aplicada. Esta situación puede producirse
si el caso concreto no tiene correspondencia con la descripción legal,
sea porque sencillamente no encuadra en ella o porque falta algún
supuesto de hecho que pueda hacerlo ingresar legal respectiva. Agrega que, la sentencia, en el considerando Decimotercero,
respecto a la procedencia del despido injustificado que se ha
demandado en forma subsidiaria, señala que resulta gravitante para
acreditar dichas circunstancia, todos aquellos hechos que se han
establecido como no controvertidos por las partes y que se han
señalado en el considerando cuarto del fallo, ya que todos ellos, en su
conjunto, establecen que doña Ángela Vera Pinto, no obstante estar
contratada bajo la modalidad "a honorarios", en los hechos la
vinculación que mantuvo desde el año 1999 a 2015 con la Ilustre
Municipalidad de Queilén, era de carácter laboral regida por el Código
del Trabajo, ya que posee las características propias de un vínculo
laboral, esto es la prestación de servicios, bajo dependencia y
subordinación del empleador a cambio de una remuneración
determinada. Estos hechos al tener el carácter de no controvertidos,
significa que la parte demandada los ha aceptado en su integridad.”
Sostiene la recurrente que, si bien su parte no controvirtió las
características dadas por la actora que supuestamente la colocaban a
ésta en la hipótesis de un vínculo laboral regido por el Código del
Trabajo, lo cierto es que dichas características carecen de relevancia
absoluta, toda vez, que en el caso sub-lite, estamos en presencia de un
contrato a honorarios, regido por la Ley 18.883 sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, contrato en el cual las
partes son libres en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
para pactar de la forma que mejor les parezca el contenido de dicho
arrendamiento de servicios, sin que contraríe la moral, las buenas
costumbres, y no sean contrarias a derecho. Por ende, el solo hecho
que se haya establecido, remuneraciones, jornada de trabajo,
supervisión por parte de alguno no le otorga una vinculación laboral de
dependencia y subordinación según lo regula el Código Laboral. En
este mismo sentido lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en un
fallo reciente en causa Rol ingreso N° 3417-2015, que reproduce. Continúa indicando que, como lo señalaron en el desarrollo
del juicio, creen ciertamente que se está en presencia de la situación
establecida en el artículo 4 de la Ley 18,883, y no como lo señala la
Juez, en el considerado Decimoctavo, al señalar, "Que aun cuando los
hechos no fueron controvertidos por la parte demandada, es dable para
esta juez hacer presente que para la declaración de existencia de
relación laboral entre los litigantes, se ha considerado que el artículo 4
de la ley 18,883, estatuto administrativo para funcionarios municipales,
autoriza la contratación a honorarios para el caso de profesionales,
técnicos o expertos que realizan labores accidentales o cometidos
específicos y no habituales en la institución que se desempeñan, lo que
no es el caso de autos ya que la señora Vera, trabajó
ininterrumpidamente desde el año 1999 al 2014, como secretaria, lo
que obviamente no se ajusta con las características dichas.”
Agrega que el artículo 4° de la Ley 18.883 dispone: "Podrán
contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la
municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá
contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servidos para cometidos específicos, conforme a las
normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables
las disposiciones de este Estatuto". En este sentido, hace presente que
desde el año 1999 la demandante ha sido contratada para labores
específicas y acotadas, no solamente como secretaria como se
consigna en la sentencia, situación que se ve reflejada en el tipo de contrato y en las labores allí definidas, que la demandante no se
desarrolló jamás en una sola tarea en un solo departamento, como
consta de sus contratos de honorarios, que detalla, de los que consta
que prácticamente cada año se le contrataba para una función distinta y
determinada, contando inclusive en un mismo año con 4 contratos
distintos para diferentes tareas (2006, 2007 y 2011) por otra parte
siempre contó ella y en especial consideración se tuvo la especialidad
técnica de secretaria, situación que en un momento pretendió
extrañamente ocultar la parte demandante consignando en su libelo que
no contaba con especialidad alguna.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la forma en que las infracciones
incurridas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala
que Las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, conforme lo requiere el artículo 478 inciso penúltimo, del Código
del Trabajo, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones,
se hubiere resuelto la improcedencia en la aplicación de la institución
del despido improcedente, cuando en la especie la actora se
encontraba sujeta a un contrato a honorarios regido por la Ley 18.883,
TERCERO: Que, para resolver el recurso es necesario tener
presente que la sentenciadora, al resolver la denuncia de tutela de
derechos fundamentales, interpuesta en forma principal por la actora,
en el considerando Décimo establece que conforme a lo dispuesto en
los artículos 420, letra a) y 485 del Código del Trabajo, a fuerza es de
concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente
denuncia por tratarse de un procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, que no se contempla en estatutos especiales a los que
se encuentra sometido el denunciante, y en el considerando Undécimo,
estableció que conforme a a la prueba documental rendida en juicio
consistente en los contratos a honorarios de la demandante y de los
ordinarios y oficios emanados tanto de la Municipalidad como de la Contraloría General de la República, es posible establecer que no existe
trato discriminatorio ni arbitrario por la parte de la Municipalidad en la
desvinculación de la demandante. En efecto, estos documentos dan
cuenta que doña Ángela Vera Pinto, se desempeñaba como secretaria
en el departamento de cultura de la Ilustre Municipalidad de Queilén, a
honorarios, desde 1999, y que dicha contratación se efectuó conforme
las facultades de contratación otorgadas a la máxima autoridad que es
el Alcalde. En el año 2012, el esposo de la señora Vera, asumió como
concejal de la comuna, declarándose por parte de la Contraloría que no
existía inhabilidad sobreviniente ya que la contratación y continuidad de
las labores de ella, la situaba en la excepción a la regla principal. Sin
embargo en el año 2015, la contratación de la señora Vera fue desde el
día 2 de enero a 31 de diciembre de 2015, por lo que efectuadas
nuevamente las consultas a Contraloría General de la República, esta
estimó que no había continuidad laboral y que en ese año sí le afectaba
la causal de inhabilidad para funcionarios públicos del artículo 54 de la
ley 18.575, sobre Bases Generales de Administración del Estado,
procediendo la Municipalidad a terminar el contrato que lo unía con
doña Ángela. En ese actuar de la demandada, no se advierte por esta
juez ninguna arbitrariedad ni discriminación puesto que a esa entidad
pública le era imposible ejecutar una conducta distinta a la señalada,
tomando en consideración el pronunciamiento emitido por la Contraloría
General de la República, que es un órgano cuyos dictámenes son
obligatorios y vinculantes para la Municipalidad. Ahora bien, la
argumentación en cuanto existe discriminación por no habérsele
aplicado el Código del Trabajo para efectos del despido, no será
atendida por esta juez, ya que la contratación se basa en una figura
jurídica permitida por la ley 18.883, y determinar si corresponde o no a
la realidad no es una cosa que dependa del alcance sino que tiene que
ver con las facultades jurisdiccionales declarativas de un Juez Laboral,
para este caso.
CUARTO: Que, de lo anteriormente transcrito, se advierte que
la sentenciadora estableció su competencia para conocer de la acción
principal por denuncia en el procedimiento de tutela de derechos
fundamentales que no se contempla en estatutos especiales a los que
se encuentra sometida la denunciante como indica en el considerando
Décimo, de lo que se infiere que no tiene competencia para conocer de
la acción subsidiaria por despido injustificado y nulidad del despido,
atendido que ella misma en el considerando Undécimo ya transcrito,
declara que la contratación de la actora se efectuó conforme a
facultades entregadas a la máxima autoridad que es el Alcalde,
contratación que se basa en una figura permitida por la Ley N° 18.883,
por lo que estos sentenciadores estiman que, en la especie, la
sentencia en cuanto al despido injustificado, ha sido dictada por un juez
incompetente, infringiendo el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y el artículo
420 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad debe ser
acogido.
QUINTO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en sentencia recaída en la causa Rol N° 3417-2015, de fecha 30 de
noviembre de 2015, Cuarta Sala, establece en sus considerandos
Undécimo a Decimotercero que, conforme a los artículos 1° y 4° del
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a las personas
contratadas a honorarios se les aplican las reglas que establecen sus
respectivos contratos y no se rigen por el referido Estatuto
Administrativo. Dicha calidad jurídica constituye una modalidad de
prestación de servicios particulares, que no confiere al que los
desarrolla la calidad de funcionario público. En el considerando
Duodécimo, señala que no es dable admitir que las personas que
ejecutan sus labores a honorarios en las municipalidades, puedan
regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez,
en el inciso tercero del artículo 1° de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la
administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados
en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no
fueren contrarios a tal normativa, y en el Decimotercero, señala que no
se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del
Código laboral a los funcionarios de un servicio público en defecto de
las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de
encuadrar la situación de la actora a la normativa que contiene dicho
Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced de
una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese
organismo, según se desprende de los hechos asentados en estos
autos.
En efecto, aun cuando los servicios prestados por la
demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un
horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan
retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias
hace aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni
otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden
pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se
remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° de la Ley N°
18.883, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas
a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios
profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de
trabajo propio del Código Laboral. En otras palabras, el vínculo
contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato
de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
SEXTO: Que, aun cuando la sentencia invoca una jurisprudencia anterior de la Excma. Corte Suprema, que contiene una
doctrina diversa para fundar su fallo, estos sentenciadores tienen
presente que esa doctrina no es aplicable en la especie, por tratarse de
situaciones no homologables con la tratada en autos, atendido que el
término del contrato a honorarios se produjo en cumplimiento de un
Dictamen de la Contraloría General de la República, por afectar a la
actora la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 54 de la Ley
N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo
previsto en los artículos 477 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N°
18.883, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la demandada
Municipalidad de Queilén, en contra de la sentencia de 4 de mayo de
2016, en cuanto acogió las demandas subsidiarias de despido
injustificado y nulidad del despido, sentencia que ES NULA, debiendo
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Ivonne
Avendaño Gómez quien fue de parecer de rechazar el recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha cuatro de mayo
de dos mil dieciséis dictada por doña Carolina Pardo Lobos, Juez Titular
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sentencia que en
consecuencia no es nula, por los motivos que se dirán.
Que en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida se
fijaron como hechos no controvertidos: Que la remuneración de la
trabajadora correspondía a $422.940, para efecto del artículo 172; fecha
de contratación correspondiente al 1 de septiembre de 1999 al 20 de
noviembre de 2015; se desempeñaba como Secretaria y su último lugar
de trabajó fue el Departamento de Cultura de la Municipalidad; que latrabajadora cumplía 44 horas semanales de trabajo, con registro de
asistencia; sus remuneraciones eran mensuales; que la trabajadora
contaba con derecho a feriado legal; tenía derecho a hacer uso de
licencia médicas.
Que de acuerdo a estos hechos en su conjunto, la
sentenciadora establece que doña Ángela Vera Pinto, no obstante estar
contratada bajo la modalidad “a honorarios”, en los hechos la
vinculación que mantuvo desde el año 1999 a 2015 con la Ilustre
Municipalidad de Queilén, era de carácter laboral regida por el Código
del Trabajo, ya que poseía características propias de un vínculo laboral,
esto es la prestación de servicios, bajo dependencia y subordinación del
empleador a cambio de una remuneración determinada. Estos hechos,
al tener el carácter de no controvertidos, significa que la parte
demandada los ha aceptado en su integridad.
Que, tal y como se ha fallado reiteradamente, el rol del recurso
de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo, no
es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su
conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre
considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido
admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que
establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar
por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede
verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
En el presente caso en opinión de esta sentenciadora no se
configura la causal de nulidad en comento ya que concuerda con la
Juez de la instancia en que el despido de la demandante ha sido
improcedente, según se aprecia del decreto exento N° 2823 que
informa el motivo de la desvinculación, el despido sería improcedente ya que a la trabajadora le es aplicable la normativa del Código del
Trabajo, texto legal que no contempla una causal de desvinculación que
diga relación a inhabilidades sobrevinientes.
Que, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de veintiocho
de abril de dos mil dieciséis, en que se dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, relativa a la aplicación e interpretación del artículo 4° de
la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, estableció que “la demandante desarrolló la labor
encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido
en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de
la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso,
por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la
normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los
servicios prestados por la demandante, como se especificó, se
desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el
artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en
la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la
cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes
indicado.”
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo
y del voto disidente su autora.
Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne
Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
trece de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
__________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, trece de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del
Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de
sus considerandos Duodécimo, Decimotercero, Decimocuarto,
Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo,
Decimonoveno y Vigésimo, y los apartados II°, III°, IV°, V°, VI° y VII°
de la parte dispositiva, que se eliminan.
Se reproducen, además, los razonamientos Tercero, Cuarto,
Quinto y Sexto de la sentencia de nulidad que precede.
Y CONSIDERANDO, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, lo expuesto en los considerandos que
anteceden permite concluir que entre las partes no ha habido una
relación laboral propia del contrato de trabajo, definido en el artículo
7° del Código del Trabajo, sino que el vínculo contractual existente se
rige por las reglas que rigen el respectivo contrato a honorarios de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales.
SEGUNDO: Que, los diversos contratos a honorarios celebrados
entre las partes se celebraron en virtud de las facultades que la Ley N°
18.883 confiere a los Alcaldes para contratar bajo esa modalidad
especial.
TERCERO: Que, en consecuencia, la acción subsidiaria por
despido injustificado y nulidad del despido resulta improcedente, por lo
que esta demanda subsidiaria no puede prosperar y deberá ser
desestimada.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los
artículos 1° inciso 2°, 420 letra a), 456, 458 y 459 del Código del
Trabajo, 4° de la Ley N° 18.883, se declara que SE RECHAZA la
acción subsidiaria de despido injustificado y nulidad del despido
interpuesto por doña Ángela Pamela Vera Pinto en contra de la
Municipalidad de Queilén.
No se sanciona en costas a la demandante por estimar este
Tribunal que ha litigado con motivo plausible.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Ivonne
Avendaño Gómez, quien estuvo por acoger la demanda en atención a
las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia
que acogió el recurso de nulidad.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y
del voto disidente su autora.
Rol Corte N° 80-2016 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne
Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
trece de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente