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lunes, 28 de noviembre de 2016

Resolución de contrato con indemnización de perjuicios

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

En estos autos Rol Nº 20.606-2016, caratulado “Medina Casanova, Javier con Instituto de Previsión Social”, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó parcialmente el fallo de primer grado que declaraba resuelto el contrato y condenaba a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios y en su lugar declara que se rechaza la demanda en cuanto al cobro de la indemnización de perjuicios y lo confirma en cuanto declara resuelto el contrato. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la causal invocada por el recurso de nulidad formal es la prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Refiere sucintamente que la sentencia de segunda instancia mantuvo la decisión de resolver el contrato,aunque cambió su razonamiento. En efecto, eliminó el fundamento fáctico asentado en la sentencia de primera instancia para conceder la resolución contractual, esto es, incumplimiento esencial del demandado, y cumplir y estar llano a cumplir por su parte. Expresa que se estableció, como fundamento fáctico el incumplimiento recíproco de las partes, como consecuencia de lo anterior, la sentencia rechazó la acción indemnizatoria, fundado en que esta acción requiere la constitución en mora del demandado, y al existir incumplimientos recíprocos, ninguno de los contratantes incurrió en mora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. La sentencia de segunda instancia eliminó una serie de considerandos de la sentencia de primer grado, suprimiendo así el razonamiento y análisis indispensable para la debida fundamentación de la sentencia, en especial el debido análisis, calificación y ponderación de la prueba. Expresa que en el fallo no se considera la abundante prueba rendida por su parte a pesar de que ella revela los incumplimientos contractuales, puntualizando en esta materia que no se analiza el contenido del documento singularizado como correo electrónico de fecha 19 de enero de 2010 remitido por don Rodrigo Fernández Dillems (Administrador Nacional del Contrato por parte del IPS) a don Cristian Fuica Rivera (Coordinador del adjudicatario — demandante- y contraparte técnica del contrato). En este mismo sentido expresa que no se analiza la declaración testimonial del Abogado Jefe del Instituto de Previsión Social de la Región del Bio-Bio, don Javier Andrés Rauld Vásquez, quien conteste con el correo electrónico anterior señaló que en las licitaciones anteriores al 2008 se entregaba mandato judicial por escritura pública, y que la circunstancia de asumir él personalmente el patrocinio y poder en algunas causas era una medida transitoria, ya que debía otorgarse mandato definitivo. Asimismo, según el recurrente, la sentencia recurrida tampoco se haría cargo del Informe Final N°61l2012 emanado de la Contraloría General de la República, que señala que el Instituto debe conferir un mandato judicial especial para el contratante, situación que habría sido incumplida por éste respecto de las empresas Eduardo Avilés y Javier Medina, sin que a la fecha de dicho informe ello se haya corregido, impidiendo de este modo llevar a efecto los términos del contrato y, por ende, las diligencias encomendadas. Afirma el recurrente que la prueba rendida en autos a que se ha hecho referencia, y recogida por la propia sentencia, acreditaría claramente que sí existió obligación de entregar mandato judicial, y no obstante ello, la sentencia impugnada concluye que esta obligación no existió sin dar razones legales ni lógicas para excluir o restar valor a la prueba indicada. Continúa el recurrente señalando que en la sentencia de segunda instancia falta la debida apreciación y ponderación de la prueba rendida, exponiendo una serie de correos electrónicos que dan cuenta de sucesivas consultas y requerimientos por la contraparte técnica del adjudicatario, y de parte de éste a la empresa de servicios informáticos SYNAPSIS-IT, que acreditan a su juicio la existencia de los problemas que presentaría el sistema informático Coreágil de la demandada, como asimismo la inutilización de la clave de acceso, añadiendo que la sentencia impugnada no analiza realmente esta prueba, ni menos da razones para negar valor probatorio a tales medios probatorios. Agrega que similar situación es lo que sucede respecto a la conclusión fáctica a que llega el sentenciador de segundo grado, en orden a no haber existido obligación por parte de la demandada de dar claras instrucciones respecto a los domicilios de los deudores y deudores inubicables, no obstante la prueba rendida en autos sí habria acreditado la existencia de tal obligación. Indica el recurrente que contrariamente a lo sostenido en el fallo toda la prueba rendida demuestra que el íntegro, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en la medida que la actuación del demandado se lo permitió, y sobre todo el hecho de haber estado siempre llano a cumplir, realizando actividades que incluso iban más allá de sus verdaderas obligaciones, pues solicitó instrucciones respecto del modo de proceder a la cobranza, instó en todo momento por el cumplimiento del contrato, consultó y solicitó que se realizaran las asignaciones de cobranza que le correspondían según el contrato y las bases administrativas, obtuvo y renovó las boletas de garantía que se le exigieron, mantuvo oficina y personal a disposición del demandado, comunicó oportunamente al Instituto cada una de las dificultades que le surgieron, dio por sí sólo solución a la mayoría de los problemas que debieron ser resueltos por el Instituto, atendió deudores de éste, presentó demandas, subió al sistema informático toda la información que le era posible hasta la cancelación de su clave de acceso, etc. Finalmente sostiene que al eliminar los considerandos de la sentencia de primera instancia, el sentenciador de segundo grado no se percató que existía un problema de numeración en el fallo, pues después del considerando décimo tercero, correspondía el considerando décimo cuarto, sin embargo la sentencia de primera instancia retrocede en su numeración y señala como próximo considerando el décimo primero, y de ahí sigue numerándolos correlativamente.Esto trae como consecuencia que la sentencia tiene considerandos contradictorios, desde el momento que el considerando Décimo Segundo (que en realidad debió ser Décimo Quinto) no fue eliminado, y en él se sostiene que procede la resolución por haber incumplido el demandado a sus obligaciones esenciales, lo que está en contradicción con los considerandos décimo y undécimo de la sentencia de segundo grado que habla de las consecuencias jurídicas del recíproco incumplimiento de las partes. 
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recursoen su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 
Quinto: Que el actor fundó su demanda de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, en una serie de incumplimientos de la demandada respecto de obligaciones contractuales pactadas en el “Contrato de prestación de servicio de cobranza judicial de deudas de seguridad social y otras acreencias” adjudicado en septiembre de 2008 y que comenzaría a regir a contar de la notificación al contratante de la total tramitación de la resolución aprobatoria del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2009. Señala que la cláusula segunda del instrumento antes citado estableció la materia del contrato, consistente en el servicio de cobranza judicial de deudas de seguridad social y otras acreencias, constituidas por todas aquellas que se encuentran bajo la administración del Instituto, especialmente los aportes y cotizaciones previsionales no pagados oportunamente, con reajustes, intereses y multas. Expresa que el 22 de diciembre de 2009 le comunicaron la primera –y en definitiva única- asignación de cobranza por 100 asuntos, cargándose en el sistema el 11 de enero de 2010, sin embargo la demandada no remitió el mandato judicial necesario que precisa cada adjudicatario para comparecer en juicio y realizar las gestiones judiciales de cobranza, cuya obligación se encuentra establecida en la letra b), párrafo segundo de la cláusula segunda del contrato. Continúa señalando que luego, el 29 de enero de 2010, le comunicó a la demandada acerca de los problemas que presentaban los archivos correspondientes a títulos ejecutivos, los que sobrepasaban el peso límite permitido por el Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción, sin que ésta le brindara ninguna solución. Agrega que realizó una serie de consultas a la demandada con motivo de resoluciones que tenían problemas en su confección, además de requerir -de manera reiteradase le indicara el criterio a seguir para aquellos deudores inubicables, nuevas asignaciones y por el mandato judicial, sin obtener respuesta ni solución de parte del Instituto. Se suma a lo anterior que el 5 de mayo de 2010 la clave de acceso al portal se hizo inutilizable, por lo que no se pudo recepcionar pagos. Sostiene que además hubo un permanente incumplimiento de la demandada a la obligación de asignar causas que mensualmente se presupuestaron para llevar a efecto la cobranza judicial, vulnerando el contenido, finalidad y las respectivas bases del contrato, instrumentos que establecían la obligación de asignación, necesaria por lo demás para ejecutar dicho contrato y para remunerar al contratante. En síntesis, señala el actor, todo lo anterior dejó a su parte en la imposibilidad de llevar a buen término el contrato de autos. La demandada al contestar señala que una vez firmado el respectivo contrato y habiendo entrado en vigencia, se procedió a efectuar la primera asignación -en el mes de enero de 2010- de 105 resoluciones de cobranza, por un monto nominal de $1.331.005.611. Agrega que de acuerdo a la información proporcionada por el sistema computacional interno denominado Discoverer, respecto de la asignación efectuada, se han recuperado $21.386.408, correspondiente a 5 empleadores y 6 resoluciones de cobranza. Estos pagos se produjeron previos a la notificación de la demanda. El demandante no ha procedido a la devolución de las cobranzas asignadas, conforme al contrato, como tampoco ha justificado el no haber hecho gestiones judiciales por más de un año, como tampoco haber presentado demanda en varios casos, excusándose en el hecho de no haber tenido sistema computacional, pudiendo haberlo hecho en forma física. Precisa la demandada que el actor, y de acuerdo con la descripción detallada de las resoluciones de cobranza asignada, ha infringido la cláusula fundamental del contrato, ya que las acciones judiciales, no obstante interponerse dentro de plazo, no han sido notificadas, ni se ha efectuado gestión alguna que permita determinar la cobrabilidad o incobrabilidad de ellas. Indica que el actor tampoco ha cumplido la cláusula f) del punto 10.4 de las Bases Administrativas, que se refiere a la obligación de cargar y mantener actualizado en forma permanente y oportuna el sistema informático en uso, con todos los eventos de gestión que se produzcan. Del detalle de causas asignadas, el actor no registra recuperabilidad alguna con fecha posterior a la presentación y notificación de las demandas, por lo tanto no procede el pago de honorarios, sólo ha hecho devolución de un caso que corresponde a una quiebra. Señala que de acuerdo al punto 12.3 de las Bases Administrativas el Instituto es el que determina el número de los casos de cobranzas a asignar, sin arbitrariedad, y que en este caso fue un hecho público y notorio el terremoto de 27 de febrero de 2010, lo que implicó un deber de adaptación a las políticas gubernamentales y legales, ya que se dictaron leyes otorgando plazos extraordinarios y facilidades de pago a las deudas previsionales, v. gr., Ley N° 20.446, de 3 de julio de 2010 y Ley 20.436, de 23 de abril de 2010. Además, señala que el 80% de los archivos en los cuales se guardaban los antecedentes de respaldo de las cobranzas entregadas a los adjudicatarios, se destruyeron por causa del sismo. No era posible bajo esas circunstancias asignar cobranzas en atención a que la Ley n° 17.322 obliga a nominar y acompañar los antecedentes pertinentes para demandar ejecutivamente. Continúa señalando la demandada que el adjudicatario no entregó ni ha entregado informe alguno sobre las causas que tiene en su poder e ingresadas al Tribunal de Cobranza, desde la fecha de asignación a la de contestación de la demanda. Haciéndose cargo de los incumplimientos imputados a su parte señala que en cuanto a la asignación de causas y corrección de resoluciones de cobranza, considerando una asignación de 289 causas mensuales, ésta se encontraba suspendida por la recuperación de cobranza extrajudicial, calidad de las resoluciones a asignar y la cláusula de adaptabilidad. Respecto de la obligación de conferir mandato judicial, expresa que sí se le confirió poder especial a través del abogado regional del Instituto de la Octava Región, para cada una de las causas, ya que el contrato no especifica la forma en que se debe otorgar el respectivo mandato. Por su parte, en cuanto al acceso al sistema informático, señala el demandante que el 14 de abril de 2009 se le asignó clave de ingreso al sistema, la que se encontraba vigente hasta el momento de contestar la demanda. En relación a la suspensión de la asignación de causas como sanción ante el incumplimiento del contratante, precisa que el motivo esencial de dicha medida está radicado en la cláusula de adaptabilidad de las asignaciones en razón del caso fortuito o fuerza mayor y posteriormente por falta de cumplimiento de sus obligaciones como adjudicatario, agrega que en consideración a su calidad de antiguo adjudicatario no se impusieron multas ni se puso término al contrato, en espera de que cumpliera con los procesos de cobranza, de devolución de casos y regularización de otros de acuerdo al contrato. En relación a los servicios de cobranza prestados por el adjudicatario, señala que en el caso del actor, se desprende del detalle de las causas asignadas, que el actor no registra recuperabilidad con fecha posterior a la presentación y notificación de las demandas, por lo tanto, al tenor del contrato y sus bases, no procede pago de honorario alguno. Más aún, por no haber efectuado el procedimiento de incobrabilidad de un asunto, no tiene derecho al pago del honorario base, por lo demás el actor no ha realizado el procedimiento de incobrabilidad, con el objeto de que luego de aprobado el respectivo informe por el Instituto se proceda al pago de honorarios. Agrega que en cuanto a la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, mientras no se efectúe la devolución del asunto asignado no es posible, según las Bases, devolver la garantía al actor. Finalmente opone la excepción de contrato no cumplido, señalando que el demandante está en mora de cumplir con sus obligaciones, no así el demandado, en virtud de la aplicación de la cláusula de adaptabilidad y por caso fortuito y fuerza mayor. A su turno, el sentenciador de primera instancia decidió acoger la demanda intentada basado en que de toda la prueba rendida surge que el actor desplegó todos sus esfuerzos en obtener mandato en las causas que debía tramitar, asimismo solicitó mediante múltiples correos electrónicos que el demandado mejorara sus sistema informático a fin de poder tramitar aquellas causas, a lo que se respondía que se estaba trabajando en aquel sentido y en razón de lo mismo se concertaron distintas fechas para prueba, por lo que no cabe sino concluir que el demandante, pese a los múltiples inconvenientes abogó por solucionarlos; al respecto, es concluyente la declaración del testigo Rauld, quien declara que el demandante cumplió con rendir las garantías pertinentes, implementar la infraestructura. Agregando, que se le asignaron causas con múltiples defectos en sus resoluciones y que hubo dificultad en el sistema informático, no obstante ello el actor gestionó su solución ante los Tribunales y el Instituto. A mayor abundamiento, si el demandante estimaba que existía algún tipo de incumplimientos pudo aplicar la multa a que se refiere el contrato en su cláusula undécima, cosa que no hizo, por lo que eso sólo habla de que en el evento de haber ocurrido algún tipo de incumplimiento este no fue sustancial. Agrega el sentenciador de primera instancia que si bien es efectivo que hubo caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia del terremoto de febrero de 2010, hecho público y notorio, sin embargo no parece de acuerdo a la lógica que por este hecho no se le hayan otorgado más causas para cobranza, ya que del propio tenor de la contestación surge la conclusión indiscutible de que luego todo volvió a la normalidad, hecho también público y notorio. Además, acá no se habla de un menor flujo de causas o de retraso en la entrega como consecuencia del terremoto, lo que podría ser atendible, sino de que no se asignaron más causas que aquellas correspondientes a la marcha blanca, por lo que esta alegación también será desechada. A mayor abundamiento el demandado el 2 de marzo envía un correo electrónico a la demandante indicando que se le remitirán nuevas causas, por lo que su argumentación se ve contradicha con los actos de aquella época. Continúa el fallo de primer grado señalando que en cuando a la cláusula de adaptabilidad, también cabe rechazar dicha alegación, ya que de los términos del contrato surge que la adaptabilidad de ningún modo implica suspender la asignación de nuevas causas, ya que la suspensión sólo aparece prevista para el caso de que aplicada una multa no se materialice su pago. Además la actora alega que el demandado no otorgó mandato para la tramitación de las causas, lo que tampoco es controvertido, y que además aparece patente en los correos electrónicos, por cuanto se admite que éste aún no está listo. En el mismo sentido declara el testigo señor Rauld. Por otro lado se advierte el error de las resoluciones de cobranza y la deficiencia del sistema informático, tal hecho -tampoco controvertido- se tiene por acreditado del examen de los correos electrónicos, y de la declaración de los testigos, así como de la absolución de posiciones en que se reconoce la falta en este sentido. Concluye el sentenciador que como consecuencia de lo anterior acoge la demanda, declara resuelto el contrato y se condena al demandado a pagar en favor del último la suma de 616 unidades de fomento y $10.450.000 (diez millones cuatrocientos cincuenta mil de pesos). Apelada esta determinación por la demandante y la demandada, la sentencia recurrida consigna que “si bien es cierto que el demandado suspendió la asignación de causas al estimar que correspondía aplicar la cláusula de adaptabilidad prevista en la estipulación undécima del contrato, -que consigna que mientras no se materialice el pago de la multa el Instituto se reserva el derecho de suspender la asignación de nuevas cobranzas hasta el cumplimiento de la referida obligación-, no es menos cierto que ésta sólo lo facultaba para hacer uso de la suspensión previa aplicación de la multa prevista en la misma cláusula, procedimiento que obvió, motivo que le impedía hacer uso de la suspensión”. Continúan los sentenciadores señalando que “por su parte, el actor estima que la conducta del demandado al no otorgarle mandato judicial especial fue la causa principal del conflicto. Tal reproche sorprende, porque es el propio demandante quien reconoce en su primera presentación que el abogado regional perteneciente al organismo previsional de la región del Bío Bío le otorgó mandato judicial, lo que le permitió deducir 100 demandas ejecutivas; es más, entiende que para tener éxito en el cometido era necesario que se le asignara un mandato por escritura pública, obligación que nunca contrajo la demandada, como consta en la cláusula segunda letra b) del contrato que reza: “Para el ejercicio de las acciones de cobranza, el Instituto conferirá mandato judicial especial al Contratante, en el que se otorgarán exclusivamente las facultades establecidas en el inciso primero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil”.Señala, además, que otra causa que ocasionó los incumplimientos tuvo su origen en los problemas que presentaba el sistema computacional de la demandada, advirtiéndose de las probanzas aportadas por el actor que sólo se puede apreciar la existencia de una comunicación constante entre las partes, relativa a la clave, forma de cargar el sistema, dudas y capacitaciones, prueba del todo insuficiente para acreditar el sustento de tales alegaciones. En la misma línea anterior, continúa afirmando el mismo predicamento relativo al origen de su incumplimiento contractual: que el Instituto no le adjudicó el número de causas que consigna el contrato; entiende, además, que al no proporcionarle la demandada “claras instrucciones respecto de los deudores inubicables” se vio impedido de notificarlos y cumplir su cometido, obligación que nunca contrajo la institución”. A continuación agrega el fallo recurrido “que al tenor de las reglas transcritas resulta evidente que para que la acción intentada en autos prosperara, el actor se hallaba en la necesidad de acreditar los hechos fundantes de su demanda, entre ellos la circunstancia fáctica sustancial controvertida e indudablemente pertinente, consistente en el cabal, íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones que para él surgieron de las convenciones materia del pleito”. En el considerando siguiente concluyen los sentenciadores que “no corresponde acoger la excepción de contrato no cumplido, menos aun si quien la deduce es quien ha cumplido el contrato en forma imperfecta”. Y a continuación señalan que “cabe analizar entonces cuáles son las consecuencias jurídicas atribuibles al recíproco incumplimiento de las partes de las obligaciones que les imponía el contrato de prestación de servicio de cobranza judicial, suscrito el 7 de noviembre de 2008”. Concluyendo al respecto “que no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece así ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y, todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido. Sin embargo, en el caso en cuestión no procede la indemnización de perjuicios pedida, pues ella requiere demora y en este caso no podría existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del citado Código Civil, que dispone que en los contratos bilaterales ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo, motivo que decidirá a estos sentenciadores a hacer lugar a la acción de resolución del contrato, en los términos que se declarará en la parte resolutiva del fallo”, motivos por los que deciden revocar la sentencia en la parte que acogió la acción de indemnización de perjuicios. 
Sexto: Que en estas condiciones resulta evidente que, los falladores en cuanto al incumplimiento contractual que le atribuyen al demandante no especifican cuáles son los hechos probados que lo configuran, como tampoco lo califican, evento en el que la decisión impugnada no da cuenta de los motivos y razones que conduzcan a desvirtuar los hechos y circunstancias asentados en el fundamento décimo primero del fallo de primer grado, en cuyo mérito se desestimó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil que fuera alegada por la demandada. 
Séptimo: Que lo anterior reviste la máxima relevancia ya que evidencia que los magistrados efectivamente incurrieron en el vicio denunciado, pues si bien dejan asentado categóricamente que el actor incumplió sus obligaciones contractuales no le confieren fundamento fáctico a dicha aseveración al no especificar ni calificar los hechos que configuran la conducta atribuida a la demandante, impidiendo de este modo comprender cuál es, en definitiva, el motivo por el que rechazan la demanda en cuanto a la indemnización de perjuicios, cuando dieron por establecido el incumplimiento de la demandada y rechazaron la excepción de contrato no cumplido, careciendo por lo tanto de los razonamientos necesarios para basar la decisión de rechazar la demanda en cuanto a su ítem resarcitorio. Esta conclusión aparece así desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues no encuentra su correlato en las motivaciones expuestas por los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, de lo que se sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar las reflexiones que permitan apoyar su determinación, al prescindirse del estudio que los jueces deben efectuar de la totalidad de los capítulos en que se asienta la acción intentada, cuestión previa al razonamiento relativo a la decisión del asunto controvertido, que en este caso se encuentra por completo ausente. 
Octavo: Que de lo precedentemente razonado queda demostrado que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que sirvan de fundamento al fallo. 
Noveno: Que atento lo expuesto y lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante. 

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 680 en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 673, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 680. 

Regístrese

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. Rol N° 20.606-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar en comisión de servicios y la Ministra señora Sandoval por estar con licencia médica. Santiago, 09 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
__________________________________________________

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada previa corrección de la enumeración de los considerandos señalados a continuación del décimo tercero, esto es décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, que pasan a
denominarse décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto,
décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo
respectivamente.
Asimismo se reemplaza en los considerandos
precedentemente señalados:
a) En el motivo décimo cuarto, en el párrafo segundo la expresión “demanda” por “demandada”.
b) En el motivo décimo cuarto, punto 1.- párrafo segundo la expresión “demandante” por “demandado”.
c) En el motivo décimo octavo, en el párrafo primero la expresión “todos” por “los”, en tanto en el párrafo segundo “demandante” por “demandado” y “demanda” por “demandado”.
De la sentencia anulada se reproducen los considerandos primero a cuarto, con excepción de la expresión “se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de la motivos Décimo primero, Décimo tercero al Décimo séptimo.” que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 1.556 del Código Civil, conceptualiza el lucro cesante como la pérdida cierta de la ganancia probable, de modo que para su procedencia se requiere que quien pretende su reparación, debe acreditar los presupuestos necesarios para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones.
Segundo: Que en la demanda se fundamentó la pretensión
de lucro cesante sobre la base de un pago mínimo por
gestión asignada ascendente a 1,2 Unidades de Fomento por gestión realizada, habiéndose acreditado – según da cuenta el fallo de primer grado- que en el período de ejecución del contrato se otorgaron 200 causas para tramitación a otros abogados, a partir de lo cual se puede concluir que la misma cantidad se le debió asignar al actor. Que en razón de lo expuesto parece acertada la suma de dinero asignada a este rubro indemnizatorio, la que se determinó a partir del número de causas que se le debieron asignar por igual período al demandante sobre la base de un pago mínimo establecido en el contrato.
Tercero: Que en relación al daño emergente cabe tener
presente que dentro de la órbita de la responsabilidad
contractual, éste dice relación con el empobrecimiento real
y efectivo que sufre el patrimonio, en este caso del actor.
A este respecto, más allá de las cantidades consignadas en
el considerando undécimo de la sentencia apelada, relativas
al valor de la adquisición de tecnología para ejecutar el
contrato ($450.000), no se encuentran acreditados en este
proceso otros costos relacionados con los rubros que el
demandante alega, relativos a gastos de oficina y personal
contratado, pues no hay prueba de que ellos hayan sido
sufragados con el fin exclusivo de realizar labores y constituir dependencias destinadas al sólo efecto de la
ejecución del contrato de autos y, por tanto, no constituyen un detrimento patrimonial para el demandante susceptible de ser indemnizado a causa de su terminación.
Cuarto: Que en cuanto al daño moral demandado por el
actor, cabe consignar que su existencia se encuentra
debidamente acreditada con el mérito de la prueba analizada en el fallo de primer grado, que permite concluir que el demandante padeció depresión, evidente congoja y desgaste emocional lo que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado, estimando esta Corte ajustado al mérito de los antecedentes reseñados el monto regulado por el tribunal de primera instancia.
Quinto: Que en cuanto al daño emergente y lucro cesante éstos deben pagarse con más los reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde la época de notificación de la demanda hasta su pago y, los daños extrapatrimoniales con los reajustes referidos, pero a contar de la fecha del fallo de primer grado, que es la época a la cual se hizo la regulación de ellos, hasta su pago y generarán intereses para operaciones no reajustables, desde que el deudor se constituya en mora.
Y de conformidad con lo que prescriben los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 541 y siguientes con declaración
de que las cantidades ordenadas pagar por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, se pagarán con los reajustes e intereses señalados en el motivo quinto de este fallo de reemplazo.

Acordada la decisión anterior, en lo que concierne al
daño moral, con el voto en contra de las Ministras Sras.
Egnem y Sandoval, quienes no comparten lo consignado en
los motivos tercero, cuarto y quinto en lo pertinente, de
la presente resolución, y fueron del parecer de revocar el
fallo de primer grado en cuanto dispone el pago de daño
emergente y daño moral, y de confirmar en lo demás la
referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.

Rol N° 20.606-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar en comisión de servicios y la Ministra señora Sandoval por
estar con licencia médica. Santiago, 09 de noviembre de
2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente