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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Tutela laboral por despido injustificado

Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil dieciseis. 

Vistos: 

En antecedentes RUC 1640006815-5, RIT T-10-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia arti culo 485 inc. 3 Codigo del Trabajo, caratulados Cardenas con Comunidad Edificio Plaza Vista, el abogado de la parte demandada don Gonzalo Serra Berrueco recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, mediante la cual se acoge la demanda de tutela interpuesta por Miguel Angel Cardenas Gonzalez en contra de Comunidad Edificio Plaza Vista y en consecuencia se declara que con ocasion del despido del demandante la demandada vulner su garantia a la indemnidad y que deber pagar al actor la indemnizacion por despido vulneratorio de derechos fundamentales  establecida en el articulo 489 inciso tercero del Cidigo del Trabajo, por la suma de $ 1.836.000.- equivalente a seis meses de la ultima remuneracion mensual del actor, con costas, regulandose las personales en la suma  equivalente a un Ingreso Minimo Mensual Remuneracional.
Y considerando: 
PRIMERO: Que la parte demandada, Comunidad Edificio Plaza Vista, fundamenta el recurso en la causal del articulo 477 inciso primero y en forma subsidiaria en la causal del articulo 478 letra b), ambas del Codigo del Trabajo, esto es en haberse dictado la sentencia con infraccion de ley que influye en lo dispositivo del fallo y por haberse dictado con infraccion manifiesta de las normas sobre apreciacion de la prueba conforme a lasreglas de la sana critica, respectivamente. 
SEGUNDO: Que hace presente el recurrente, en relacion con la  causal principal de nulidad, que la sentenciadora infringio los articulos 485, 489 y 493 del Codigo del Trabajo, ya que si bien razona correctamente al relacionar el articulo 485 inciso tercero con lo dispuesto en el articulo 493 del mismo Codigo, infringe el primero de ellos, toda vez que la indemnidad es el estado o situacion de quien esta libre de perjuicio y que viene a suponer la prohibicion de cualquier genero de represalias empresariales contra el trabajador, que traiga su causa de forma directa por el ejercicio por parte de este de su legitimo derecho a la tutela juridica efectiva, incluyendo los actos previos al propio proceso. Agrega que tanto el actor como la juez entienden esta indemnidad como una especie de fuero que lo protege de un despido, independiente si concurre o no y este no es el sentido de la indemnidad porque exige  relacion de causalidad entre el despido y el ejercicio de la tutela efectiva,  exige que sea una represalia, por lo que debe dejarse fuera todo tipo de hechos indicados en la demanda que digan relacion con otras conductas o actos que obedezcan a este razonamiento. Expresa que existen tres denuncias ante la Inspeccion del Trabajo,  en septiembre de 2015 y octubre de 2015, por hechos ocurridos a otro trabajador, por lo que no puede determinarse dichas denuncias como garantia o fuero del actor para no ser despedido. La tercera denuncia fue el 16 de noviembre de 2015 por hechos infundados y que fueron desestimados por la fiscalizacion de la Inspeccion del Trabajo, denuncia que su representada no conocio sino hasta despues del despido, 11 de noviembre de 2015 segun se acredito . Al igual que el actor puso en conocimiento de la demandada de manera informal dicha denuncia mediante un correo electronico.  Añade el recurrente que al entender el tribunal que la represalia alcanza a denuncias por hechos que le ocurrieron a un tercer trabajador, por motivos diversos y que esta opera de forma objetiva como fuero o velo  protector, infringe el articulo 485 inciso tercero del Codigo del Trabajo, desnaturalizando el concepto de indemnidad, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al resolver que existi vulneracion  de derechos fundamentales, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad por la causal invocada. 
TERCERO: Que en subsidio de la causal de nulidad invocada como principal, el recurrente, invoca en subsidio la del articulo 478 letra b) del Codigo del Trabajo, esto es que la sentencia fue pronunciada con infraccion manifiesta de las normas sobre apreciacion de la pruebaconforme a las reglas de la sana critica, la que relaciona con el articulo 456 del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo no cumple con el estandar allí establecido, ya que pese a que se incorporo prueba documental que  acreditaba que la decision de despedir al actor fue tomada por el Comite Administrador con anterioridad a la denuncia del 16 de noviembre de 2016, el tribunal desestim dicho documento.  Hace presente que si bien la demandante acredito que envio un correo electronico adjuntando el documento de ingreso de la denuncia ante  la Inspeccion del Trabajo, con ello solo logro acreditar el envio de la informacion, no asi la recepcion de la misma. El Comite de Administracion del edificio no revisa todos los dias la casilla y solo tomaron conocimiento del contenido del correo con posterioridad al despido. Al asumir el tribunal que en el mismo horario que el correo fue enviado y considerando la proximidad de tiempo entre el envio del correo y el despido, 10 horas, resulta improbable que su representada haya tomado conocimiento de la denuncia, resultando erroneo el razonamiento de la juez, alejado totalmente de las maximas de la experiencia, la logica y los conocimientos cientificamente afianzados. Agrega, que sumado a lo anterior, el tribunal ademas desestimo la  declaracion de tres testigos que señalaron que la decision de desvincular al actor se tomo con anterioridad a la ultima denuncia, por lo que esta decision no pudo obedecer a animadversion generada por la denuncia del 16 de noviembre de 2015. Al analizar todo lo anterior queda de manifiesto que el razonamiento del tribunal contraviene la valoracion de la prueba conforme a la sana critica, lo que influyo en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haber apreciado correctamente que el actor envio un correo con la informacion acerca de la denuncia, razonando y presumiendo que  automaticamente los miembros del Comite de Administracion tomaron conocimiento de ello, deberia haberse desestimado la demanda de tutela por vulneracion de derechos fundamentales. Concluye el recurrente solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de tutela en todas sus partes, ya sea por la causal principal o por la subsidiaria invocadas. 
CUARTO: Que el 11 de agosto de 2016 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Gonzalo Serra Berrueco. En contra del recurso concurrio a estrados el abogado don Claudio Fernandez Melo, quedando la causa en acuerdo. 
QUINTO: Que analizada la sentencia impugnada, el recurso interpuesto en su contra y o dos los intervinientes que concurrieron a  estrados, se ha logrado establecer, que como primera causal de nulidad de la sentencia se ha invocado la del articulo 477 del Codigo del Trabajo, esto es que el fallo fue dictado con infraccion de ley que influyo sustancialmente en lo dispositivo del mismo y al efecto se citan como vulnerados los articulos485, 489 y 493 del mismo cuerpo laboral. 
SEXTO: Que debe tenerse presente que el articulo 485 del Codigo del Trabajo, en su inciso tercero, previene que se entender que los  derechos y garantias a que se refieren los dos incisos anteriores resultan  lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificacion suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderan las represalias ejercidas en contra de  trabajadores, en razon  como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direccion del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.  A la vez, el articulo 489 del Cidigo del Trabajo dispone que si la vulneracion de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero  y segundo del articulo 485 del mismo Codigo, se hubiere producido con ocasion del despido, la legitimacion activa para recabar su tutela corresponder exclusivamente al trabajador afectado y el articulo 493 del mismo cuerpo legal, prescribe que cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneracion de derechos fundamentales, corresponder al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 
SEPTIMO: Que tal como lo señala la sentencia impugnada en su considerando septimo, en los procedimientos de tutela, conforme a lo  previsto en el articulo 493 del Codigo del Trabajo corresponde a la parte demandante aportar indicios suficientes de que se ha producido la vulneracion de derechos fundamentales, debiendo en tal caso el denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas; en el considerando noveno se señala que de los hechos establecidos y de la prueba rendida surgen indicios suficientes de que se ha producido una vulneracion del derecho de indemnidad del actor, indicando como tales la participacion  activa del demandante en la defensa de sus derechos laborales y de otros trabajadores de la demandada y la proximidad temporal entre el despido y la fecha de la solicitud de fiscalizacion por parte del actor en contra de su empleador ante la Inspeccion del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2015, fiscalizacion que culmino con la aplicaci on de una multa el 15 de octubre de 2015. La nueva solicitud de fiscalizacion del actor contra el  empleador ante la Inspeccion del Trabajo, de fecha 16 de noviembre de 2015, fue comunicada al empleador por correo electronico el 17 de noviembre de 2015, previo a la emision de la carta de despido fechada el 18 ó de noviembre de 2015. En la reflexi undecima del fallo, la sentenciadora de primer grado desestima la alegacion de la demandada en orden a que la justificacion del despido obedece a los hechos mencionados en la carta de despido sin que existan otras motivaciones, ya que la causal invocada para la desvinculación fue necesidades de la empresa, sin enunciar los hechos que la fundamentan; también desestima el tribunal la alegación de que no existieron represalias, toda vez que las denuncias ante la Inspección del Trabajo fueron efectuadas precisamente por el actor, como igualmente desestima la alegacion de la demandada de que no tenia conocimiento de la denuncia del actor a la fecha de realizar el despido, concluyendose en el considerando décimo quinto que la demandada no cumplio con la carga probatoria, prevista en el art culo 493 del Codigo del Trabajo, de lo que se deriva que con ocasion del despido vulnera el derecho de indemnidad de que es titular el actor. 
OCTAVO: Que de todo lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal ha dado una correcta interpretacion a las normas de los articulos 485, 489 y 493 del Codigo del Trabajo, razon por la cual el recurso de nulidad interpuesto por la causal del articulo 477 del mismo  Codigo, no puede prosperar. 
NOVENO: Que en relacion con la causal de nulidad subsidiaria invocada por la parte recurrente, esto es la del articulo 478 letra b) del Codigo del Trabajo, esto es que la sentencia fue pronunciada con infraccion manifiesta de las normas sobre apreciacion de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, lo que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cabe señalar en primer termino que el recurso de nulidad es de derechos estricto y que esta regido por principios formativos del proceso,  tales como la oralidad e inmediatez entre otros, constatandose en el presente caso que no se señala por la parte recurrente que punto o qu e principio de la sana critica es el que se infringe. Por el contrario, se aprecia en la  sentencia impugnada que ella no es vaga ni ambigua refiriendose  pormenorizadamente a toda la prueba rendida en el juicio, analizandola y  ponder andola, lo que le permiti arribar a la conviccion absoluta de que habian sido vulnerados derechos del actor y de que ademas no existia explicacion alguna de la demandada para justificar tales represalias, por lo  que la desvinculacion del trabajador aparece a todas luces indebida,  improcedente e injustificada. Atendido lo anterior no cabe sino que desestimar el recurso de nulidad por la causal subsidiaria del articulo 478 letra b) del Codigo del  Trabajo. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los articulos  477, 478 letra b), 481 y 482 del Codigo del Trabajo SE RECHAZA el  recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, Comunidad Edificio Plaza Vista, en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Prez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula. 

Registrese y comuniquese. Redacto el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. 

Rol 107-2016 trab. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente