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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Se acoge querella infraccional contra supermercado por robo al interior de vehículo en su estacionamiento. Seguridad es parte de los servicios ofrecidos.

Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que se reproduce la sentencia de primera instancia, con la excepción de sus considerandos séptimo y octavo, los que se eliminan,

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE,
PRIMERO: Que la sentencia de estos autos rechazó la acción infraccional interpuesta, fundada en que no se acreditó la efectividad de los hechos expuestos por la denunciante, en cuanto a la preexistencia de las especies y que éstas fueron sustraídas desde un vehículo en el interior del estacionamiento de la querellada, mediante fractura de un vidrio del vehículo en que se encontraban.

El querellante ha recurrido de apelación en contra de esa sentencia, exponiendo que se estableció la existencia de un acto amparado por la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y, además, la sustracción de las especies desde el interior de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la querellada, lo que constituye responsabilidad de la misma, por lo que solicita que la acción interpuesta sea acogida, y que se condene a la contraria al máximo de las multas que contempla la Ley 19.496, con costas.

SEGUNDO: Que tal como afirma el sentenciador en el considerando quinto del fallo, los centros comerciales que prestan el servicio de estacionamientos tienen la obligación de resguardar la seguridad de los vehículos que se aparcan en los espacios destinados a ese objeto. La oferta de estacionamiento de vehículos es integrante del servicio prestado por los centros comerciales a sus clientes y, en consecuencia, forma parte del mismo, de manera que es plenamente responsable de la adopción de las necesarias medidas de seguridad y resguardo para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos, no pudiendo limitarse exclusivamente al que constituye su fin último como lo es el de compraventa de bienes (Rol No 128-2009. Corte Apelaciones San Miguel).

Si bien la Ley de Protección al Consumidor no se refiere expresamente a la seguridad de los estacionamientos, ese servicio, como también lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es inherente al acto de consumo de que se trata, de manera que no puede entenderse la existencia de éste sin aquél, por lo que el artículo 23 de la Ley No 19.946 es aplicable en este caso, ya que el proveedor que contempla un estacionamiento para la entrega de sus productos está obligado a cuidar con diligencia la calidad y seguridad de este servicio.

En consecuencia, la sustracción de especies desde un vehículo que se encuentra en el interior de un estacionamiento en un supermercado, constituye una deficiencia en la calidad y seguridad del servicio, por cuanto es exigible a ese establecimiento adoptar las medidas de resguardo que sean suficientes y necesarias respecto de todos aquellos que ofrece a sus clientes sin que pueda limitarse a la compraventa de bienes, lo que precisamente regula el artículo 23 de la Ley No 19.946 en cuanto establece como infracción del proveedor, el hecho que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, procediendo de modo negligente, cause menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.

TERCERO: Que establecido que existe el deber legal de los establecimientos de comercio de brindar el servicio de estacionamiento de que disponen de manera eficiente y segura y en forma tal que no se cause menoscabo a la seguridad de las personas ni a sus bienes, es necesario proceder a examinar la prueba rendida en estos autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No 18.287, al que se remite el artículo 50 B de la Ley No 19.496.

CUARTO: Que con las consideraciones precedentes, es necesario examinar si acaso en la situación de estos autos, el denunciante efectivamente fue víctima de la sustracción de especies en el tiempo que lo mantuvo estacionado el vehículo en el interior de los aparcaderos existentes en el supermercado Jumbo de esta ciudad y si de concluirse en la veracidad del hecho, puede atribuirse responsabilidad a la querellada.

Examinados los antecedentes del juicio, a fojas 6 y siguientes el denunciante acompañó siete fotografías relacionadas con el parapente; factura N° 29783, relativa a la compra del vidrio del
vehículo de fojas 13 ; cotización de artículos de vuelo, de fojas 14 y
siguientes; publicación en el Diario El Llanquihue de aviso de robo de
parapente de fojas 20; boleta de fojas 22 y 23 de compra de productos en el Supermercado Jumbo con el nombre del denunciante, en este documento se lee que la compra fue realizada el día 6 de noviembre de 2015 a las 16:19 horas. Además acompañó, a fojas 47 formularios de antecedentes del incidente en el estacionamiento, y parte policial de fojas 57 y siguiente, en el que se consigna que la denuncia por robo fue realizada el día 6 de noviembre de 2015 a las 17:50 horas

De este modo queda establecido inequívocamente que el denunciante concurrió efectivamente el día 6 de noviembre de 2015, a las 16:00 horas, aproximadamente, al Supermercado Jumbo de esta ciudad en un automóvil que dejó estacionado en los aparcaderos existentes, móvil del que desconocidos sustrajeron especies que el denunciante detalla en la denuncia, para lo cual fracturaron un vidrio del vehículo. Lo que se concluye al existir plena coincidencia en los antecedentes y probanzas del juicio sobre las circunstancias de tiempo, espacio y lugar en que ese hecho ocurrió, así como sobre la identidad de las especies sustraídas.

Por estos motivos, disposiciones legales citadas, y atendido lo dispuesto en los artículos 1° números 1, 2, y 3 letra d), 4°,
23, 50, 50 B, de la Ley No 19.496, y Ley No 18.287, se REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha 28 de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 67 a 74, y en su lugar se declara:
I.- Que, se acoge la denuncia infraccional deducida en lo principal de fojas 1 interpuesta por don Francisco Javier Águila Inostroza en contra del Cencosud Retail S.A ( Supermercado Jumbo de Puerto Montt ) representado por don Cristian Bravo Vega, y se condena a la denunciada a pagar una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal como infractor del artículo 3 letra d) en relación con el inciso primero del artículo 23 de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
II.- Que, se condena en costas a la querellada.
Cúmplase con el artículo 58 bis de la Ley 19.496, remitiéndose copia autorizada de la sentencia al Servicio Nacional del Consumidor.

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Sra. Jimena Muñoz Provoste.
Firman ministros Ximena Muñoz Provoste, Mirta Zurita Gajardo y Boris Navarro Alarcón.

Rol No 81-2017.