Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos cuarto a s茅ptimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y ademas presente: Vistos:
1°) Que la denegaci贸n de la solicitud de visa, realizada por el Ministerio de ́ Relaciones Exteriores se fundo en que el amparado pretende viajar al pa铆s para ́ hacer negocios, sin embargo, la persona que se har铆a cargo en Chile de las gestiones para establecer al amparado no acredit贸 v铆nculos suficientes que permitan justificar las numerosas solicitudes de visa que ha solicitado en distintos consulados, la mayor铆a en Asia y tampoco existe poder alguno que permita la representaci贸n del amparado.
2°) Que el art铆culo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto N潞 172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la visaci贸n es una facultad que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad administrativa, sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un estandar de razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujet谩ndose a las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.
3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida para negar la visaci贸n del amparado aparecen injustificadas por cuanto no logran motivar la decisi贸n adoptada, toda vez que se centran 煤nica y exclusivamente en la persona que resulta ser el contacto profesional del amparado en el pa铆s, por lo que las aprensiones que tiene la autoridad administrativa en nada ilustran para sostener la inconveniencia de permitir el ingreso al pa铆s en forma transitoria a un sujeto que seg煤n su declaraci贸n de intensiones s贸lo pretende evaluar la posibilidad de realizar negocios en el pa铆s.
4潞) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado son conferidas por la ley en funci贸n directa de la finalidad u objeto del servicio publico de que se trate. El ejercicio ́ legitimo de estas atribuciones exige, ademas del respeto a los derechos de las ́ ́ personas, una necesaria razonabilidad en la decisi贸n de la autoridad que -seg煤n lo ́ ya expresado- en este caso no se advierte.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, ademas, con ́ lo previsto por el articulo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Ingreso N潞 2107-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor del ciudadano pakistan铆 Syed Haroon Shahzad y, por tanto, se deja sin efecto la resoluci贸n del ́ Ministerio de Relaciones Exteriores que deneg贸 la solicitud de visa, debiendo dar ́ curso favorable a tal petici贸n y dictar los actos que sean necesarios para llevar a ́ cabo dicha autorizaci贸n.
Acordada con el voto en contra de los se帽ores Cisternas y Valderrama, quienes fueron de parecer de confirmar la resoluci贸n recurrida en funci贸n de sus propios fundamentos.
Comuniquese inmediatamente lo resuelto, registr茅se y devuelvase.
Rol N° 39.352-17.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos
cuarto a s茅ptimo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la denegación de la solicitud de visa, realizada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores se fundó en que no se entiende la raz贸n por la que la
compa帽铆a en que trabajan decide enviarlos al pa铆s a realizar una inversi贸n
atento sus cargos, esto es, ejecutivo de ventas y empleado de archivos,
respectivamente, como tambi茅n, en el hecho que el plan de negocios
presentado considera un monto de inversi贸n muy bajo, del orden de los 5.000 a
10.000 dolares am茅ricanos.
2°) Que el art铆culo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto N潞
172, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la
visaci贸n es una facultad que se ejerce en forma discrecional por la competente
autoridad administrativa, sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de
superar un estandar de razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier
persona, independiente de su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el
territorio nacional sujet谩ndose a las reglas y procedimientos legales que
existen al efecto.
3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida
para negar la visaci贸n del amparado aparecen injustificadas por cuanto no
logran motivar la decisi贸n adoptada, toda vez que no se aquilata que ambos
recurridos registran reserva de vuelos y alojamiento en el pa铆s y,
principalmente, que la empresa a la que representan asumir谩 los gastos del
viaje, unido al hecho que ambos registran visado v谩lido en pa铆ses tales como
Singapur, Emiratos 脕rabes Unidos, Estados Unidos, China y Tailandia, lo que
otorga plausibilidad a la gesti贸n de negocios que mueve su solicitud de ingreso
al pa铆s.
4潞) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan
los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en
función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El
ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los
derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la
autoridad que -seg煤n lo ya expresado- en este caso no se advierte.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además,
con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se
revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil diecisiete,
dictada en el Ingreso N潞 2112-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago y,
en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor
de los ciudadanos afganos Esmatullah Ghulam Habib y Ab. Rawuf Ghullam Ali
y, por tanto, se deja sin efecto la resolución del Ministerio de Relaciones
Exteriores que denegó sus solicitudes de visa, debiendo darse curso favorable
a tales peticiones y dictar los actos que sean necesarios para llevar a cabo
dichas autorizaciones.
Acordada con el voto en contra de los se帽ores Cisternas y
Valderrama, quienes fueron de parecer de confirmar la resoluci贸n recurrida en
funci贸n de sus propios fundamentos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.353-17.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R.,
Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, veintiuno de
septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.