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viernes, 1 de septiembre de 2017

No se cumplen exigencias para configurar contrato de trabajo en labores municipales no habituales

En Santiago, a veintitr茅s d铆as del mes de Agosto de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

     En estos antecedentes RUC 1740013186-4 y RIT O-194-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha quince de junio del a帽o en curso dictada por la Juez Titular do帽a Alondra Valentina Castro Jim茅nez, se rechaza sin costas la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de la I. Municipalidad de La Granja al acogerse la excepci贸n de incompetencia absoluta. 
Contra el aludido fallo, el abogado don Mauricio Ortega Berrios en representaci贸n del demandante, interpone recurso de nulidad fundado en la causal gen茅rica prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n
seg煤n indica, a los art铆culos 1°, 7° 8潞, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883.
 Seg煤n lo antes referido, solicita se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes, con costas. 
Por resoluci贸n de fecha diecisiete de julio 煤ltimo se declar贸 la admisibilidad del recurso y, en la audiencia respectiva, intervinieron los apoderados de las intervinientes. 
CON LO O脥DO Y CONSIDERANDO: 
1°) Que para fundar la causal de nulidad prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, el demandante sostiene que se ha incurrido en un error en la aplicaci贸n de la ley, toda vez que las normas del C贸digo del Trabajo son plenamente aplicables en la especie, porque se est谩 frente a un contrato de trabajo consignado en el art铆culo 7潞 del C贸digo antes citado, es decir, en la que concurren prestaciones de servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y al pago de una remuneraci贸n por dicha prestaci贸n, siendo la existencia de subordinaci贸n y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relaci贸n de este tipo, en la medida que el demandante prest贸 servicios en la Municipalidad de La Granja, en la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario del Municipio bajo las caracter铆sticas de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislaci贸n laboral y habi茅ndose decidido en la sentencia que se impugna que se est谩 frente a un contrato a honorarios regulado exclusivamente por la normativa civil el fallo, a juicio del recurrente, ha incurrido en una infracci贸n de ley, particularmente de las que denuncia en su arbitrio; 
2潞) Que la demandada en su alocuci贸n en estrado abog贸 por el rechazo del recurso invocando que estamos en presencia de un contrato a honorarios regulado por el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, considerando que el cometido profesional del actor era de car谩cter accidental a las labores habituales que desempe帽a el Municipio, donde incluso los fondos para pagar el desempe帽o se transfieren desde el Ministerio del Interior, es decir, no son fondos municipales; 
3°) Que el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883 establece "podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde..Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto";
4潞) Que el recurso invoca como cuesti贸n esencial que las labores que el actor desempe帽aba eran las habituales de la Municipalidad y bajo las modalidades de subordinaci贸n y dependencia, configur谩ndose en su concepto una vinculaci贸n laboral en los t茅rminos que lo contempla el C贸digo del Trabajo, pero en su arbitrio impugnatorio no se帽ala como los hechos establecidos en el proceso avalan su postura, por cuanto y muy por el contrario la motivaci贸n quinta de la sentencia que se impugna en su letra f) tiene por establecido el siguiente hecho: "la prestaci贸n de servicios que vincul贸 al demandante con la Ilustre Municipalidad de La Granja, se ajust贸 a los par谩metros que dispone el inciso segundo de esta disposici贸n legal ( Ley 18.883) pues dicha prestaci贸n de servicios se enmarc贸 en cometidos espec铆ficos, as铆 en el primer contrato a honorarios, las labores de Psic贸logo del actor las debi贸 realizar en Dupla Psicosocial del Programa Actuar en Comunidad, convenio Senda Previene La Granja, en tanto que en el segundo contrato a honorarios suscrito por las partes, las labores de psic贸logo que se oblig贸 a cumplir el actor lo eran para el Programa Previene, ajust谩ndose as铆, como se ha dicho a lo previsto en la Ley 18.883, conforme con ello y seg煤n lo dispone el inciso tercero de esta disposici贸n legal, quienes se encuentren contratados a honorarios, deben regirse por las reglas que establece el respectivo contrato sin que le sean aplicables las disposiciones de aquel estatuto";
 5潞) Que conforme con el hecho establecido en la sentencia se desprende que las reglas a que queda sujeto el funcionario contratado en esta calidad es a las normas que se contienen en el respectivo contrato desempe帽ando, desde luego, labores accidentales y no habituales del giro municipal, lo cual es sin perjuicio que el actor haya tenido que cumplir horario y estar sujeto a dependencia e instrucciones de la jefatura, por cuanto ello es de la esencia de la relaci贸n de trabajo, en donde existe una jefatura y la persona contratada debe responder y respetar estas circunstancias, pero ello no puede conducir a establecer una relaci贸n laboral en los t茅rminos que lo concibe el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, por cuanto y como ya se dijo, existe un contrato a honorarios que prima sobre aquellas normas del derecho com煤n, teniendo particularmente en consideraci贸n los hechos establecidos en el fallo de primer grado y que el recurrente conforme con la causal que invoca no puede alterar; 
6°) Que con lo antes razonado puede concluirse que el recurso de nulidad se ha establecido para corregir un error de derecho y existir谩 este error cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el Juez la aplica de modo distinto. Es decir, el sentenciador por ignorancia, negligencia u otra circunstancia, hace una aplicaci贸n equivocada de la norma que tiene un sentido claro y una aplicaci贸n indiscutible, que es precisamente lo que sucede en la especie, por cuanto los hechos y particularmente las funciones que el actor desempe帽aba no eran las habituales del giro municipal, en consecuencia y conforme a la causal que se invoca no puede darse por concurrente la infracci贸n de ley que se denuncia y conforme con esto el recurso deber谩 ser rechazado;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 477, 479 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, con costas el recurso de nulidad deducido por el abogado don Mauricio Ortega Berr铆os en representaci贸n del demandante don Luis L贸pez Garc铆a, en contra de la sentencia de fecha quince de Junio del a帽o en curso, dictada por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, do帽a Alondra Valentina Castro Jim茅nez. 

Reg铆strese y notif铆quese Redact贸 Manuel Hazb煤n Comandari, Abogado integrante. 

Rol N° 260- 2017.- REF LAB 

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros Sres. Carlos Far铆as Pino y Ren茅 Cerda Espinoza y Abogado integrante Manuel Hazb煤n Comandari. 

En San Miguel, a veintitr茅s de agosto de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.