Puerto Montt, veintiuno de septiembre de dos mil
diecisiete.
Vistos, oído y considerando:
Primero: Que, en los antecedentes RIT O-201-2017
del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
sobre procedimiento ordinario laboral, caratulados
“Blanco con Antarfood S.A”, interpuesta por doña
María Edith Blanco Chiguay, representada por el
abogado señor Álvaro Varela Walker, se dictó
sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete,
por la cual se acogió la demanda laboral interpuesta
por la actora ya individualizada, en contra de la
empresa “Antarfood S.A”, representada por don Álvaro
Varela Walker, condenándose a la demandada a pagar a
la demandante la suma de $70.000.000(setenta
millones de pesos)por concepto de daño moral.
Que, no se condenó en costas a la demandada, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Segundo: Que, en contra de la referida
sentencia, recurre de nulidad el abogado señor Juan
Cristóbal Dougnac Correa, por la parte demandante, a
fin de que este Tribunal invalide la sentencia
recurrida, dictando la correspondiente sentencia de
reemplazo, que declare que se rechace la demanda en
todas sus partes, fundada en los siguientes
argumentos:
Que, en primer lugar, estima que la sentencia
infringe el artículo 478 letra d) del Código del
Trabajo, toda vez que en el juicio fueron violadas
las disposiciones establecidas por la ley como
requisitos esenciales para la tramitación del
proceso.
Que, estimó el recurrente, que su parte no tuvo
conocimiento con la debida anticipación, que el 21
de junio de 2017, a las 16:00 horas en calle San
Cristóbal 596 de Puerto Montt, el perito designado
al efecto realizaría el acto de reconocimiento y
entrevista psicológica decretada en autos, por lo
cual se habría conculcado el derecho de su parte a
asistir al reconocimiento pericial, pues resultaba
materialmente imposible asistir a una diligencia de
la cual se tuvo conocimiento el mismo día de su
realización, debiendo haber sido emplazada, con a lo
menos tres días de anticipación, lo que privó a su
parte del derecho de asistir al acto de
reconocimiento, infringiendo con ello gravemente lo
prescrito en el artículo 419 del Código de
Procedimiento Civil, al impedir que su parte realice
las observaciones que estime oportunas, haciendo
constar los hechos y circunstancias que juzgue
pertinentes sean consignadas en el acta de
reconocimiento.
Añadió que el vicio denunciado influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
perjuicio que es solo reparable con la nulidad,
porque si la sentencia no hubiese tomado en cuenta
el referido peritaje no habría podido tener por
acreditado uno de los presupuestos de la acción de
indemnización de perjuicios, como es el daño.
Que, en subsidio, recurre por el vicio
contemplado en el artículo 478 letra b) del Código
del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva
fue pronunciada con infracción manifiesta de las
normas sobre apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.
Que, en este sentido, arguyó el recurrente que
de la prueba testimonial que se rindió y la prueba
documental que se incorporó en la audiencia
respectiva, se desprende inequívocamente-a su
juicio- que el accidente ocurrió por una mala
decisión de la trabajadora, quien pese a estar
capacitada introdujo su mano en una maquina en
movimiento, provocando el accidente motivo de la
litis, y que se habría acreditado, asimismo, que
entre aspa y aspa había aproximadamente un metro de
distancia y que la máquina gira muy lentamente, por
lo que claramente fue una imprudencia la actitud de
la trabajadora.
Que, en el apartado octavo de la sentencia
recurrida, el sentenciador pretende que exista un
procedimiento de trabajo seguro por cada labor que
se realiza en la empresa y no les da valor a las
capacitaciones, tildándolas como “generales” (sic.)
Arguye que, si bien la apreciación de la prueba
conforme las normas de la sana crítica permiten
mucha mayor flexibilidad al sentenciador al momento
de valorar la prueba, ello no puede llevar al
voluntarismo judicial de ver algo que no es.
Que, reflexiona el recurrente que, en el caso
que nos ocupa, el juez pretendió ver una
capacitación debidamente suscrita por la trabajadora
como algo general, en circunstancias que en forma
expresa se señala que no deben introducirse la mano
en partes móviles de la máquina, por lo que al
hacerlo efectuó una apreciación de la prueba
antojadiza, subjetiva, que se aparta de la exigencia
de racionalidad de la sana crítica. Añadió que el juez no fundó su decisión en
raciocinios lógicos, pues el razonamiento del juez
en cuanto estimó que pese a existir una capacitación
en términos generales, ello no implicaba que el
riesgo específico no haya quedado comprendido dentro
de ella.
Que, finalmente y, en subsidio de todo lo
anterior, se recurre por el vicio contemplado en el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda
vez que la sentencia fue dictada con infracción a lo
dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo.
Para ello el recurrente argumenta que opera
dicha causal cuando la sentencia, entre otros
aspectos, “otorgara más allá de lo pedido por la
partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio….”
Que, arguye el recurrente que, en este caso, la
sentencia fue dictada en infra petita, toda vez que
en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la
exposición imprudente al riesgo, esgrimido por su
parte como una minorante de los montos a que pudiere
ser condenada, incumpliéndose de esta forma lo
dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo.
Tercero: Que el recurso de nulidad contemplado
en el Código del Trabajo tiene por objeto, según
cuál sea la causal invocada, asegurar el respeto a
las garantías o derechos fundamentales o bien
conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se
desprende de sus artículos 477 y 478, medio procesal
que además tiene el carácter de estricto, lo que se
evidencia en tanto impone al recurrente la
obligación de precisar con rigurosidad los
fundamentos de la causal que se invoca y las peticiones concretas que, como consecuencia de
aquellas, formula.
Cuarto: Que, en el presente caso, en primer
lugar el recurso se ha fundado en la causal prevista
en el artículo 478, letra d) del Código del Trabajo,
toda vez que en el juicio fueron violadas las
disposiciones establecidas por la ley como
requisitos esenciales para la tramitación del
proceso, al no haber tenido conocimiento anticipado
del reconocimiento y entrevista psicológica que un
perito realizaría a la demandante, lo que privó a su
parte del derecho de asistir al acto de
reconocimiento, infringiendo con ello gravemente lo
prescrito en el artículo 419 del Código de
Procedimiento Civil, al impedir que su parte realice
las observaciones que estime oportunas.
Que, dichas argumentaciones se rechazarán, por
cuanto el factor de control que establece el 417 del
Código de Procedimiento Civil -que arguye el
recurrente infringido- que en su inciso final
estatuye que “El perito encargado de practicar un
reconocimiento deberá citar previamente a las partes
para que concurran si quieren”, no opera
supletoriamente en el caso sublite, por cuanto el
Código del Trabajo es un procedimiento especial, que
contiene entre sus principios axiales la oralidad y
publicidad de sus actuaciones, distinto al
escriturado que se contiene en el Código de
Enjuiciamiento Civil, supletoriedad que expresamente
se contempla en aquellas situaciones que no atenten
contra los principios del actual procedimiento
laboral.
Por otro lado, el artículo 453 del Código del
Trabajo, en su inciso cuarto, prescribe que de
requerirse el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o
de transmisión de datos que permita la pronta
práctica de las diligencias, debiendo adoptar las
medidas necesarias para asegurar su debida recepción
por el requerido, dejándose constancia de ello,
circunstancias que se cumplieron en la especie, por
cuanto si bien la misma disposición prescribe que el
informe respectivo deberá ser puesto a disposición
de las partes en el tribunal al menos tres días
antes de la celebración de la audiencia de juicio,
no es menos cierto que en la audiencia de prueba
respectiva el perito no incorporó el informe
pericial por escrito -sin perjuicio de haberlo
incorporado en el sistema, momento desde el cual
estaba a disposición de las partes antes de la
audiencia de estilo- sino que lo hizo en forma
verbal, en cuyo caso la declaración del perito se
desarrolló de acuerdo a las normas establecidas para
los testigos, tal como prescribe el código
sustantivo, por cuanto el control que el recurrente
echa de menos pudo realizarlo efectivamente en la
audiencia respectiva, donde tuvo oportunidad de
contra examinar al perito, tal como lo hizo.
Por último, el sentenciador del grado en forma
expresa sentó en la parte resolutiva de su laudo que
el informe psicológico y la declaración del perito
psicólogo Coloma Oyarzo no constituyó un antecedente
determinante al momento de fijar la indemnización
por concepto del daño moral de la actora, por lo
que, con todo, aún en el evento de estimarse que se haya incurrido en un vicio procesal en la forma
argüida por el recurrente, claramente no influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Que, en subsidio de lo anterior, la recurrente
estimó que la sentencia incurrió en la causal de
nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código
Laboral, atendido la infracción manifiesta de las
normas sobre apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, lo que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y más
concretamente del elemento lógico, en especial del
principio de la razón suficiente, pues el juez
pretendió ver una capacitación debidamente suscrita
por la trabajadora como algo general, en
circunstancias que en forma expresa se señala que no
debe introducirse la mano en partes móviles de la
máquina, por lo que al hacerlo efectuó una
apreciación de la prueba antojadiza, subjetiva, que
se aparta de la exigencia de racionalidad de la sana
crítica, añadiendo que el juez no fundó su decisión
en raciocinios lógicos, pues estimó que pese a
existir una capacitación en términos generales, ello
no implicaba que el riesgo específico no haya
quedado comprendido dentro de ella.
Que esta causal de nulidad también será
desechada.
Que, esta causal esgrimida se produce cuando en
la valoración de la prueba efectuada por el
sentenciador se violentan las reglas de la lógica, o
las máximas de la experiencia o los conocimientos
científicamente afianzados. Se trata en este caso de
un vicio formal que exige que la infracción de las
reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que
obviamente no se extiende al caso en que las
conclusiones a dicha valoración que arriba el
sentenciador, no se corresponda con la apreciación
particular que el interesado hace de los mismos.
Que, en materia laboral, como se sabe, la prueba
aportada por las partes se aprecia de acuerdo con el
sistema de la sana crítica, es decir, conforme a las
normas de la lógica, científicas, técnicas y las
máximas de la experiencia, y si bien el juez de la
instancia es soberano para determinar los hechos que
estima configurados conforma a dicha prueba, no
resulta procedente aceptar que en tal ejercicio o
reflexión éstos prescindan de los elementos de
convicción que están llamados a valorar.
En efecto, en los artículos 455 y 456 del Código
del Trabajo señalan la forma en que se debe valorar
la prueba y los elementos objetivos a considerar en
el proceso de valoración, esto es, en las razones
jurídicas y simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes, y el procedimiento que debe seguir el
juez expresando las razones en cuya virtud se asigna
valor o se desestima un elemento probatorio, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador. La
estructura legislativa reseñada, significa, entre
otras obligaciones, que el sentenciador no puede
contrariar los aspectos ya reseñados.
Quinto: Que la juez del grado, como se señaló,
en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el
establecimiento de los hechos- asentó los elementos
indicados en la consideración octava de la sentencia
y decidió como se concluyó en la parte resolutiva
del fallo.
Sexto: Que, confrontada la sentencia impugnada
con la segunda causal invocada, ya reseñada más
arriba, se acreditó mediante la valoración de la
prueba confesional, testimonia, documental y de
oficios, tanto de la actora como de la demandada,
que la actora estaba realizando la labor para la
cual fue contratada, introduciendo su mano dentro de
unas tinas para tomar la temperatura del agua,
actividad que no era prohibida o peligrosa, salvo
realizando un procedimiento erróneo, argumentando el
sentenciador que, tanto es así, que dicho
procedimiento con posterioridad a este hecho la
empresa cambió el procedimiento, prohibiéndose tomar
la temperatura dentro del estanque, plasmándose en
la sentencia que a través de dichos de un testigo de
la propia demandada, que si bien expresa que la
trabajador sabía que tenía que apagar el Chiller
para realizar la toma de muestras, reconoce que la
capacitación recibida por la actora era para todos
los operarios de la planta de procesos, y
reconociendo que la empresa no tenía un
procedimiento de trabajo seguro para la toma de
muestras de temperatura de la máquina Chiller, lo
que habría confirmado en el contra examen el
encargado de prevención de riesgos de la empresa.
Agregó el sentenciador que se estableció, asimismo,
a través de un informe de la inspección in situ
llevada a cabo por un funcionario de la Inspección del Trabajo, que con posterioridad al accidente de
la actora los trabajadores que realizan la misma
labor de esta última, se les han entregado medidas
preventivas y métodos de trabajo especificaos e
inherentes a dichas actividades.
De este modo, el
Tribunal del grado, después de valorar el plexus
probatorio rendido en el juicio, el empleador
incumplió el deber de protección del trabajador en
la forma estatuida en el artículo 184 del código del
ramo.
Que, de este modo, cabe concluir que no existe
tal vulneración a las reglas de la sana crítica de
parte de la sentenciadora, pues tales reglas, y
especialmente la señalada por la recurrente, han
sido correctamente seguidas en la valoración de la
prueba incorporada durante el debate, permitiendo a
la sentenciadora arribar a la convicción de que el
demandado incumplió su deber de protección al
trabajador, que se habían realizado capacitaciones
de carácter general para los trabajadores, empero,
no existía un procedimiento específico para la toma
de muestras de la maquina denominada Chiller, y que
hoy en día la toma de muestras del agua se hace
fuera del Chiller.
Que, a juicio de este Tribunal de alzada, del
análisis de la prueba efectuada por el Tribunal de
la instancia, existe valoración de los medios de
prueba rendidos en la audiencia, por lo que no puede
argüirse que haya existido una vulneración al
razonamiento suficiente, pues para configurar la
causal es necesario que la infracción a la lógica y
razonamiento sea manifiesta, y claramente del
análisis de la sentencia se puede apreciar que pueden haber criterios distintos de como valorar y
ponderar una prueba, pero no ha existido una
manifiesta infracción a las reglas de la sana
crítica, más aún, es el juez de fondo quien conforme
a los principios de inmediatez conoce el juicio y
sus antecedentes más intrínsecos, y termina en este
caso que nos ocupa, analizando y ponderando la
prueba en forma razonada y realiza una construcción
lógica que la lleva a acoger la demanda.
Que, en realidad, del arbitrio incoado por la
recurrente se aprecia más bien un reproche a que el
examen de la prueba no fuera realizado de la forma
que su parte esperaba, lo que, por cierto, ello no
importa una infracción a las reglas de la sana
critica, debiendo respetarse la valoración de la
prueba realizada por el juez a quo siempre que ésta
no sea manifiestamente ilógica, irracional,
arbitraria o absurda o que conculque principios
generales del derecho, sin que esté permitido
sustituir la lógica o la sana critica del juzgador
por la de la parte, razón por la cual para acoger
este motivo de nulidad en menester acreditar una
equivocación clara y evidente en el juicio
valorativo realizado por el órgano jurisdiccional de
primera instancia, lo que a juicio de estos
sentenciadores no ocurre en la especie.
Que, para no desnaturalizar el sistema recursivo
en esta materia, el examen que debe realizar el
Tribunal ad quem no puede llevar a que, en la
práctica, se convierta en uno de instancia,
valorando directamente la prueba rendida en el
juicio, y es por ello que sólo le corresponde
revisar si en el proceso racional llevado a cabo por el juez a quo se respetó la lógica, las máximas de
la experiencia y los cocimientos científicamente
afianzados, lo que se traduce en analizar las
argumentaciones que condujeron al juez del grado a
dar por acreditados los hechos que debían ser
probados en el juicio materia del arbitrio,
decidiendo el asunto litigioso como lo hizo, todo lo
cual confluye para que esta sede rechace el recurso
incoado como segunda causal de nulidad.
Séptimo: Que, en subsidio de las dos causales
anteriores, el recurrente opuso la del artículo 478
letra e) en relación con el artículo 459 n° 4, ambas
normas del Código del Trabajo, es decir, cuando la
sentencia se hubiere dictado con omisión de
cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 459 N° 4, el que dispone que la sentencia
definitiva deberá contener: “El análisis de toda la
prueba rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación.",
arguyendo que el vicio reclamado dice relación en
cuanto la sentencia fue dictada en infra petita,
toda vez que en su parte resolutiva no se pronunció
sobre la excepción de la exposición imprudente al
riesgo, esgrimido por su parte como una minorante de
los montos a que pudiere ser condenada,
incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el
artículo 459 del Código del Trabajo.
Que tal impetración será igualmente desechada
por este Tribuna de alzada.
Que, en efecto, la sentencia en su fundamento
décimo, al desarrollar el análisis de la prueba que
le permitirá determinar la existencia del daño moral
demandado y su valoración, precisa que se desestimará la alegación de reducción del daño,
“desde que no existe evidencia alguna que demuestre
una exposición imprudente de la trabajadora”(sic),
convicción del sentenciador que contiene un
implícito rechazo a la pretensión del recurrente.
Todas las reflexiones anteriores, concluyen a
que se rechace la nulidad por esta causal del
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo
invocada por la demandada.
Por estas consideraciones y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 474 y
siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por don Juan
Cristóbal Dougnac Correa, en representación de la
demandada Antafood S.A, en contra de la sentencia de
fecha trece de julio de dos mil diecisiete, dictada
por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de
Puerto Montt, don Moisés Manuel Montiel Torres, y en
consecuencia se declara que dicha sentencia no es
nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía
interconexión.
Redacción del Ministro Titular Jaime Vicente
Meza Sáez.
No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza
Sáez, quien concurrió a la vista, acuerdo y
redacción del fallo por encontrarse con permiso.
Rol Corte 144-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.