Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparecen Patricio de Solminihac Tampier y Ricardo Ramos Rodr铆guez, ambos en representaci贸n de Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A., S.Q.M. Potasio S.A. y S.Q.M. Salar S.A. (en adelante “SQM” o “las reclamantes”), todos domiciliados en El Trovador 4285, piso 6, Las Condes, interponen reclamo de ilegalidad invocando el art铆culo 28 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci贸n P煤blica (en adelante “LT” o “ley de transparencia”). Interponen tal reclamo en contra de la decisi贸n de amparo C397-17, adoptada por el Consejo para la Transparencia, (en adelante “CPLT” o “el Consejo”), en sesi贸n ordinaria N潞 800, de 23 de mayo de 2017, la que acogiendo parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Allende Liquitay, en la parte relevante dispone que la Comisi贸n Chilena de Energ铆a Nuclear (en adelante “CCHEN”) debe “entregar al solicitante copia del informe final de auditor铆a interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorizaci贸n y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisi贸n Chilena de Energ铆a Nuclear, cuyo c贸digo de licitaci贸n en Mercadopublico.cl es el ID:872-74-LE16, tarjando, aquellos datos personales de contexto incorporados en el informe respectivo – domicilio, tel茅fono, correo electr贸nico, RUN, entre otros”.
Segundo: Que para un adecuado entendimiento del caso de autos, es necesario examinar los antecedentes que condujeron al presente reclamo de ilegalidad. 脡ste tiene su origen en la solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica bajo el c贸digo AU003T0000065, presentada por don Felipe Allende Liquitay a la CCHEN el 29 de diciembre de 2016, en la que solicit贸 el env铆o del “informe final de la “Auditor铆a interna, para evaluar el proceso y los sustentos relacionados a la autorizaci贸n y control en la venta de litio, que desarrolla la Comisi贸n Chilena de Energ铆a Nuclear” cuyo c贸digo de licitaci贸n en Mercadopublico.cl es el ID:872-74-LE1”. Luego de recibir el requerimiento de informaci贸n, la CCHEN lo comunic贸 a las empresas SQM y a Rockwood Litio Ltda., en calidad de terceros interesados en los t茅rminos del art铆culo 20 de la ley 20.285. En lo que concierne al caso de autos, con fecha 6 de enero de 2017, las empresas SQM dedujeron oposici贸n conjunta a la entrega de dicha informaci贸n, ejerciendo el derecho reconocido por el art. 20 de la ley de acceso a la informaci贸n p煤blica. Invocaron para ello la causal contenida en el art. 21 n° 2 de dicho cuerpo legal, argumentando que si bien desconoc铆an el documento de que se trataba, por su naturaleza probablemente conten铆a informaci贸n cuya publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afectar铆a sus derechos comerciales o econ贸micos.
Para fundar su oposici贸n, se帽alaron que la informaci贸n relativa a los vol煤menes de exportaci贸n, destinatarios de los productos, clientes, precio de venta y destino final de los productos constituye informaci贸n muy delicada para las empresas, y que forma parte del denominado “know how”, por lo que a su respecto se cumplir铆an todos los requisitos para configurar la causal de reserva invocada. En virtud de la oposici贸n de los terceros interesados, la CCHEN qued贸 impedida de entregar la informaci贸n requerida por el Sr. Allende, lo que le fue comunicado por carta fechada el 10 de enero de 2017.
Tercero: A ra铆z de la respuesta negativa a su requerimiento, con fecha 1 de febrero de 2017 el solicitante de la informaci贸n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci贸n, en contra de la Comisi贸n Chilena de Energ铆a Nuclear. En s铆ntesis, aleg贸 que la informaci贸n solicitada era p煤blica por estar en posesi贸n de un organismo de tal car谩cter, a帽adiendo que el documento requerido hab铆a sido elaborado por la CCHEN en virtud de una licitaci贸n p煤blica, por lo que su propiedad y dominio eran tambi茅n p煤blicos. En cuanto a la causal de reserva esgrimida por SQM, argumentaron que deb铆a ser rechazada, dado que las empresas pretend铆an configurar la causal sin conocer el contenido del documento, bas谩ndose en una afectaci贸n eventual e inexistente de sus derechos. Interpuesto el amparo, el CPLT lo admiti贸 a tramitaci贸n bajo el rol C397-2017 y dio traslado a la CCHEN, la que evacu贸 sus descargos mediante oficio n° 2/002 de 24 de febrero de 2017. Se帽al贸 que la informaci贸n solicitada no hab铆a sido declarada secreta o reservada, y que su negativa a entregar la informaci贸n obedeci贸 exclusivamente a la oposici贸n de las empresas mencionadas en el informe, ya que 茅ste hab铆a sido parcialmente elaborado con informaci贸n proporcionada por tales terceros.
Finalmente indic贸 que en virtud de la oposici贸n y de lo dispuesto en el art铆culo 20 de la ley de transparencia, se hab铆a visto impedida de entregar la informaci贸n requerida. De conformidad a lo dispuesto en el art. 25 de la LT, el CPLT notific贸 la interposici贸n del amparo a las empresas que se hab铆an opuesto a la solicitud de acceso con fecha 15 de febrero de 2017. Con fecha 6 marzo, las empresas SQM evacuaron conjuntamente sus observaciones. Solicitaron el rechazo del amparo, indicando que la informaci贸n solicitada se encontraba afecta a la causal de reserva contenida en el art铆culo 21 n° 2 de la LT, en tanto su publicidad afectar铆a sus derechos comerciales o econ贸micos. As铆, expusieron que en la especie se cumpl铆an todos los requisitos para darla por configurada. En primer lugar, afirmaron que el documento hab铆a sido elaborado con informaci贸n que no es generalmente conocida ni de f谩cil acceso para las personas del rubro, en tanto se tratar铆a de elementos base para la estrategia empresarial desarrollada por las compa帽铆as, 铆ntimamente ligada a su “know how”.
Luego de referirse a la protecci贸n que el ordenamiento jur铆dico ofrece a la informaci贸n estrat茅gica de las empresas, se帽alaron que la informaci贸n solicitada les proporcionaba una evidente mejora o ventaja competitiva, que le hab铆a permitido desarrollar una estrategia indispensable para explotar exitosamente su negocio. Indicaron de modo gen茅rico que su publicidad era susceptible de afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compa帽铆as, puesto que la informaci贸n relativa a vol煤menes de exportaci贸n, destinatarios, clientes, precios de venta o destino final dice relaci贸n con la estrategia comercial de las empresas y con su posici贸n de mercado. Para terminar de fundar la causal de reserva invocada, se帽alaron que tal informaci贸n hab铆a sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, como se evidenciar铆a en la existencia de cl谩usulas de confidencialidad en los contratos celebrados con clientes y con la CORFO, y en su oposici贸n a entregar la informaci贸n solicitada.
Finalizaron su escrito se帽alando que las alegaciones contenidas en el amparo deb铆an ser desestimadas, puesto que el hecho de haber entregado la informaci贸n a un organismo p煤blico no obstaba a la procedencia de las causales de reserva contempladas en el art铆culo 8° de la Constituci贸n y del art. 21 de la LT. Recibidas las observaciones formuladas al amparo, con fecha 8 de mayo de 2017 el CPLT decret贸 una gesti贸n oficiosa, solicitando a la CCHEN que le remitiera el documento requerido por el solicitante, de conformidad con el art铆culo 34 de la ley de transparencia. Finalizada la tramitaci贸n del amparo, el CPLT adopt贸 su decisi贸n el 23 de mayo de 2017.
En lo relevante al caso de autos, su decisi贸n resolvi贸 que el documento requerido ten铆a un car谩cter p煤blico, al tratarse de una auditor铆a interna confeccionada con presupuesto p煤blico, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que pudieran concurrir. Luego se帽al贸 que las empresas se opusieron a la entrega del informe alegando que conten铆a informaci贸n protegida por la causal del art. 21 n°2, y el CPLT y precis贸 que el documento s贸lo conten铆a la informaci贸n que se buscaba proteger en algunas de sus p谩ginas. Habiendo tenido a la vista el documento requerido a partir de la gesti贸n oficiosa decretada, el CPLT resolvi贸 rechazar el amparo en lo concerniente a la informaci贸n sobre destinatarios o clientes. Siguiendo el criterio de la sentencia de la Corte Suprema reca铆da en causa rol 55.305-2016, argument贸 que ella constitu铆a informaci贸n sensible de todas las empresas cuya divulgaci贸n puede afectar claramente sus derechos econ贸micos o comerciales, dado que puede ser ocupada por los competidores que enfrentan en el mercado internacional. De tal modo, orden贸 que esos datos fueran tarjados del informe requerido, de conformidad al principio de divisibilidad.
En cuanto al resto de la informaci贸n sobre la que se invoc贸 la reserva –tales como volumen, destino-pa铆s-, puerto de embarque, etc. – el Consejo acogi贸 el amparo, en tanto los terceros interesados se hab铆an limitado a indicar en t茅rminos gen茅ricos que esos datos formaban parte de la estrategia empresarial ligada al “know how”. Sin embargo, no pudo apreciar que dicha informaci贸n diera cuenta de estrategia alguna que pudiera generarle desventajas competitivas, y antes bien, consider贸 que se trataba de informaci贸n b谩sica sobre transacciones ligadas a un bien de propiedad del Estado. Indic贸 luego que las empresas contaban con m谩ximos de producci贸n y comercializaci贸n establecidos por la CCHEN, y que el conocimiento de los datos de producci贸n anual no era susceptible de afectar sus derechos, toda vez que el informe no conten铆a menci贸n sobre los precios de venta.
En tales circunstancias, el Consejo previno que para verificar “la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci贸n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da帽o o afectaci贸n, la cual debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva”. Vistas las alegaciones de las empresas, determin贸 que los terceros no hab铆an “acreditado con suficiente especificidad c贸mo el conocimiento de la informaci贸n relativa a los vol煤menes, destino –pa铆s-, y puerto de embarque pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, y en consecuencia, vulnerar sus derechos econ贸micos o comerciales”. A ra铆z de lo anterior, acogi贸 el amparo deducido, con excepci贸n de las listas de clientes.
Cuarto: En contra de la resoluci贸n de amparo reci茅n citada, se dedujo el presente reclamo de ilegalidad con fecha 20 de junio de 2017. Para fundarlo, aduce que la decisi贸n del Consejo adolece de un vicio de ilegalidad, consistente en otorgar el acceso a la informaci贸n a pesar de estar protegida por la causal de reserva contenida en el art铆culo 21 n°2 de la LT, la que habr铆a sido ilegalmente desconocida por la decisi贸n de amparo. Las reclamantes se帽alan que la divulgaci贸n de la informaci贸n relativa al volumen y destino de los productos exportados afecta sus derechos comerciales o econ贸micos, y que en la especie se cumplen todos los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva invocada, los que seg煤n la jurisprudencia del Consejo ser铆an:
a) Que la informaci贸n requerida no sea generalmente conocida ni f谩cilmente accesible para personas introducidas en los c铆rculos en que se utiliza normalmente la informaci贸n en cuesti贸n,
b) que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, y que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, y que
c) la informaci贸n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Se帽ala que la resoluci贸n recurrida desconoce el cumplimiento de tales requisitos, y que el CPLT se ha basado en argumentos errados para acoger el amparo, los que consistir铆an en afirmar:
a) que la informaci贸n cuyo acceso se solicita no da cuenta de estrategias cuyo conocimiento pudiera generar desventajas competitivas, y que constituye informaci贸n b谩sica de transacciones ligadas a un bien que pertenece al Estado de acuerdo al art. 5° del DL 2.886;
b) en que SQM cuenta con m谩ximos de producci贸n y comercializaci贸n permitidos por la CCHEN;
c) y en que el conocimiento de los vol煤menes de producci贸n no es susceptible de generar perjuicios econ贸micos o comerciales en la especie, ya que ello podr铆a ocurrir si se publicara adem谩s la informaci贸n relativa a los precios de venta de los productos, lo que no ocurre en la especie.
En cuanto al primer razonamiento que estima err贸neo, el reclamante se帽ala que el car谩cter estatal del litio no altera las reglas generales en materia de transparencia, apoy谩ndose en el razonamiento efectuado por la CS en causa rol 55.305-2016, en que se deneg贸 el acceso a la lista de clientes de las empresas reclamantes. En este sentido, argumenta que si bien la informaci贸n solicitada –los vol煤menes y destino de los productos exportados– obra en poder de la autoridad, ello no la transforma en informaci贸n p煤blica, dado que se trata de informaci贸n sensible y reservada, al igual que la lista de clientes.
En lo relativo al segundo argumento impugnado, esgrime que los l铆mites de producci贸n s贸lo operan como un par谩metro amplio, y que la informaci贸n comercialmente relevante corresponde a los vol煤menes de producci贸n y comercializaci贸n efectivos, los que determinan la posici贸n competitiva de las representadas. Por tanto, la circunstancia de que existan l铆mites m谩ximos de producci贸n no ser铆a relevante para la cuesti贸n de la reserva. En cuanto al tercer y 煤ltimo fundamento invocado como error, se帽alan que el conocimiento de los vol煤menes de producci贸n y comercializaci贸n de las reclamantes puede afectar sus derechos econ贸micos y comerciales aun cuando no se conozcan los precios de venta. Indica que ello tambi茅n ocurrir谩 si tales vol煤menes se ponen en relaci贸n con los destinos de los productos exportados, puesto que ello revela los mercados que m谩s demanda concentran, los mercados a los que se orienta la estrategia de las empresas y su magnitud.
Finalmente se帽ala que en la especie se cumplen todos los requisitos generalmente exigidos para configurar la causal de reserva el art. 21 n°2. Sobre el primero, se帽ala que la informaci贸n solicitada es parte del “know how” comercial de la empresa, que constituye un activo valioso cuya confidencialidad debe ser protegida, y que por tanto no es de f谩cil acceso al p煤blico. En cuanto al segundo, se帽ala que esta informaci贸n es una pieza clave de la estrategia comercial de la empresa, y que su conocimiento puede alertar a competidores respecto a los focos de demanda en el mundo y los mercados en que se desenvuelven las representadas.
En tercer lugar, se帽ala que la informaci贸n ha sido objeto de esfuerzos para mantenerla en secreto, lo que se ejemplifica en la oposici贸n de las reclamantes a la entrega de la informaci贸n solicitada. Por tanto, concluye que el reclamo debe ser acogido, dejando sin efecto la resoluci贸n recurrida en aquella parte que dispuso la entrega de la informaci贸n relativa a los vol煤menes y destinos de los productos exportados por las reclamantes.
Quinto: El reclamo de ilegalidad fue notificado al CPLT, el que evacu贸 sus descargos por escrito de fecha 28 de julio de 2017, solicitando que el reclamo fuera rechazado en todas sus partes. Expone que la decisi贸n de amparo adoptada por el Consejo en causa rol C397- 2017 se ajusta a derecho, al no haberse cometido ilegalidad alguna en su pronunciamiento. Se帽ala que de las empresas que inicialmente se opusieron a la entrega de la informaci贸n solicitada, s贸lo las empresas SQM interpusieron el presente reclamo de ilegalidad, lo que ir铆a a confirmar que tal informaci贸n no es sensible ni estrat茅gica, visto que la otra empresa del rubro –Rockwood Litio Ltda.– no se opone a su divulgaci贸n.
Luego indica que el documento solicitado es un informe interno, destinado a controlar que las ventas de litio se ajustan al ordenamiento jur铆dico y a las respectivas autorizaciones de la CCHEN, a帽adiendo que ha sido efectuado en virtud de una licitaci贸n p煤blica y confeccionado con presupuesto tambi茅n p煤blico. Por tal motivo, atendido lo dispuesto en el art铆culo 8° de la Constituci贸n y los art铆culos 5 y 10 de la ley de transparencia, indica que su contenido debe tener el mismo car谩cter, salvo que concurra una excepci贸n legal, cuyo no ser铆a el caso. Antes de analizar la causal de reserva invocada por las reclamantes, previene que para dar por configurada una causal de reserva de aquellas contenidas en el art. 21 de la LT, es necesario acreditar la afectaci贸n de alguno de los bienes jur铆dicos protegidos por el art. 8° de la Constituci贸n, sin que baste la mera invocaci贸n o referencia a las causales en t茅rminos meramente formales. Con posterioridad, el Consejo indica que las reclamantes se opusieron a la solicitud de informaci贸n invocando la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la ley de transparencia, limit谩ndose a alegar una afectaci贸n hipot茅tica de sus derechos, en t茅rminos meramente especulativos y remotos, y a pesar de no conocer el contenido del informe requerido por el Sr. Allende.
Para determinar la concurrencia de los requisitos que configuran la causal invocada, se帽ala que el CPLT hab铆a solicit贸 a la CCHEN que le remitiera el informe en cuesti贸n, gesti贸n oficiosa decretada de conformidad con el art铆culo 34 de la ley de transparencia. Luego de analizar el contenido del documento, hab铆a constatado que en algunas de sus p谩ginas se conten铆a informaci贸n relativa a clientes o destinatarios, volumen, puertos de embarque y destino -pa铆s-.
El Consejo declar贸 que s贸lo la informaci贸n relativa a los clientes ten铆a el car谩cter de reservada, puesto que constituye informaci贸n sensible de las terceras interesadas que pod铆a ser ocupada por sus competidores, afectando claramente sus derechos comerciales o econ贸micos. Sin embargo, el Consejo no apreci贸 que tal afectaci贸n pudiera producirse con la entrega del resto de la informaci贸n contenida en el documento, tales como volumen, pa铆s de destino o puerto de embarque.
Para fundar tal conclusi贸n, se帽ala que en la especie no concurr铆a ninguno de los tres requisitos que se estiman necesarios para configurar la causal de “secreto empresarial” alegada. Respecto al requisito consistente en que la informaci贸n no sea generalmente conocida ni f谩cilmente accesible, expone que no se cumple, toda vez que existen diversas publicaciones en la prensa nacional que dan cuenta de ella y que SQM cuenta con m谩ximos de producci贸n y comercializaci贸n establecidos por la CCHEN, los que constan en documentos p煤blicos. Indica que el dato relativo a los pa铆ses de destino no revela informaci贸n desconocida a los competidores, y que ello no da a conocer la identidad de los clientes, toda vez que la decisi贸n de amparo orden贸 tarjar esta 煤ltima informaci贸n.
En cuanto al segundo requisito –consistente en la existencia de razonables esfuerzos para mantener el secreto– el Consejo se帽ala que tampoco concurre, puesto que las cl谩usulas de confidencialidad invocadas no pueden darle car谩cter secreto a los contratos que versan sobre el litio, toda vez que estos son documento p煤blicos que s贸lo pueden adquirir tal car谩cter en virtud de una ley de qu贸rum calificado. En cuanto al 煤ltimo requisito necesario para configurar la causal, el Consejo se帽ala que tampoco se trata de informaci贸n que provea una evidente ventaja, cuya publicidad afecte significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Al respecto, se帽ala que los vol煤menes de venta y los pa铆ses de destino no corresponden a informaci贸n que proporcione un conocimiento sobre un producto o sobre un procedimiento industrial, toda vez que no dice relaci贸n con la forma de explotar, procesar, utilizar ni exportar el litio, o alg煤n otro tipo de conocimiento reservado sobre el producto.
A帽ade que el informe no contempla ning煤n dato relativo al “know how” del proceso de producci贸n o comercializaci贸n del litio, por lo que no pudo apreciar que su contenido diera cuenta de estrategia alguna que pudiera generarle desventajas competitivas, sino que constitu铆a informaci贸n b谩sica que todas las empresas est谩n obligadas a proporcionar a la CCHEN para que 茅sta fiscalice la legalidad de las transacciones ligadas al litio, en tanto bien de inter茅s nuclear que pertenece al Estado.
En este mismo orden de ideas, se帽ala que para configurar la procedencia de la causal alegada, debe acreditarse una expectativa razonable de da帽o o afectaci贸n, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad como para justificar la reserva.
Concluye este punto se帽alando que las razones expresadas por las ahora reclamantes no lograron acreditar una afectaci贸n de tal entidad, sin que concurriera ninguno de los requisitos se帽alados para dar por configurada la causal de reserva del art. 21 n° 2 de la ley de transparencia. Concluye su escrito de descargos indicando que existe un importante inter茅s p煤blico comprometido en la informaci贸n solicitada, pues 茅sta versa sobre un material de inter茅s nuclear y sobre el derecho de los ciudadanos a conocer la eficiencia y eficacia con que los organismos p煤blicos cumplen las funciones que les han sido encomendadas. Tal inter茅s por parte de los ciudadanos reforzar铆a la necesidad de entregar la informaci贸n requerida. En virtud de todo lo anterior, solicitan que el reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes, y que se confirme la Decisi贸n de Amparo reca铆da en causa rol C397-2017.
Sexto: Que Felipe Allende Liquitay, solicitante de la informaci贸n que motiv贸 la decisi贸n de amparo reclamada, se hizo parte del presente recurso en calidad de tercero interesado, instando por el rechazo del reclamo. Indica que la informaci贸n solicitada es p煤blica por estar en poder de un organismo de tal car谩cter, y que no puede ser considerada como reservada o secreta. Luego se帽ala que la informaci贸n relativa al litio debe ser considerada de inter茅s nacional y eminentemente p煤blica, al tratarse de una sustancia de inter茅s nuclear y que pertenece al Estado.
A mayor abundamiento, a帽ade que el documento solicitado es propiedad de un organismo p煤blico, y que por tanto su dominio tambi茅n es p煤blico. Respecto a la causal de reserva invocada para fundamentar el reclamo de ilegalidad, se帽ala que no resulta aplicable en la especie. Indica que la informaci贸n solicitada no se restringe al volumen y destino de los productos de litio exportados por SQM, y que tampoco guarda relaci贸n con la estrategia comercial de dicha compa帽铆a. Precisa que la informaci贸n requerida es un documento de la CCHEN, sin referirse a alguna compa帽铆a en particular, y que la informaci贸n solicitada comprende toda la que tenga relaci贸n con la explotaci贸n, exportaci贸n y venta del litio. Por tanto, concluye que su divulgaci贸n no generar铆a ninguna ventaja o desventaja competitiva entre las empresas del rubro.
S茅ptimo: Es necesario tener presente que el reclamo de ilegalidad deducido tiene por objeto cuestionar la juridicidad de la decisi贸n de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia. En este caso, el reclamante funda su arbitrio en la ilegalidad que el Consejo habr铆a cometido al haber acogido el amparo respecto del volumen y destino final de los productos exportados, a pesar de que dicha informaci贸n estar铆a protegida por la causal de reserva del art. 21 n° 2 de la LT. Por tanto, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la decisi贸n del CPLT se ajust贸 a las normas legales aplicables, y espec铆ficamente, si cometi贸 alguna ilegalidad al rechazar la aplicaci贸n de la causal de reserva invocada.
Octavo: Que el marco jur铆dico que gobierna principalmente la cuesti贸n debatida, est谩 constituido por:
1) el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que en su inciso segundo dispone “Son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una Ley de quorum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de aquellos o de 茅stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional”.
2) el art铆culo 11 de la Ley 20.285, que recoge el precepto constitucional referido, y entre otros establece como principios que informan el derecho al acceso a la informaci贸n:
2.1: Art铆culo 11 letra b): Principio de la libertad de informaci贸n, acorde al cual toda persona goza del derecho a acceder a la informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu贸rum calificado; 2.2) Art铆culo 11 letra c): Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda informaci贸n en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, se presume p煤blica, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas; y,
3) Art铆culo 21 N潞 2, de la Ley 20.285. 脡ste, que en lo relevante dispone: “las 煤nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr谩 denegar total o parcialmente el acceso a la informaci贸n, son las siguientes: ….N潞 2: Cuando su publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat谩ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car谩cter comercial o econ贸mico.
Noveno: Para determinar si el CPLT incurri贸 en alguna ilegalidad en la decisi贸n de amparo reclamada, es necesario tener presente que el pronunciamiento de tal organismo debe circunscribirse a las causales de reserva alegadas y al m茅rito de los antecedentes aportados al proceso, los que deben haber sido debidamente atendidos al momento de resolver y deben ser suficientes como para justificar la procedencia de la causal invocada en cada caso.
Por tal motivo, para determinar la procedencia del presente reclamo de ilegalidad, corresponde examinar si la decisi贸n impugnada se bas贸 efectivamente en los errores denunciados por el reclamante, y en definitiva, si la causal de reserva alegada por las empresas debi贸 haber sido acogida seg煤n la causal alegada y el m茅rito del respectivo proceso de amparo. Seg煤n lo se帽alado en el considerando cuarto, las reclamantes sostienen que la decisi贸n alcanzada se fund贸 en 3 consideraciones err贸neas. La primera de ellas ser铆a que habr铆a dado lugar al amparo en tanto la informaci贸n cuyo acceso se solicitaba constitu铆a informaci贸n b谩sica de transacciones ligadas a un bien del Estado, de acuerdo al art. 5° del DL 2.886.
En este sentido, las reclamantes argumentan que el car谩cter estatal del litio no altera las reglas generales en materia de transparencia, por lo que esa sola circunstancia no determina si la informaci贸n debe ser p煤blica o digna de reserva. Sin embargo, la decisi贸n de amparo no se fund贸 en el car谩cter estatal del litio para desechar la causal de reserva invocada.
De hecho, el considerando tercero de la decisi贸n de amparo, luego de reconocer el car谩cter p煤blico del documento solicitado, se帽ala ello era sin perjuicio de las causales de reserva que pudieran concurrir en la especie. La afirmaci贸n que el reclamante denuncia como errada se halla en el considerando s茅ptimo de la decisi贸n impugnada, donde el CPLT se limita a indicar que “no aprecia que dicha informaci贸n de cuenta de estrategia alguna que pueda generarle desventajas competitivas, sino m谩s bien constituye informaci贸n b谩sica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al art铆culo 5° del decreto ley 2.886”.
De tal modo, queda claro que el CPLT bas贸 su decisi贸n de rechazar la causal invocada en la falta de antecedentes que permitieran acreditar la relevancia estrat茅gica de la informaci贸n, y no en virtud del car谩cter estatal del litio, antecedente que s贸lo sirve para establecer prima facie la publicidad de la informaci贸n que respecto de 茅l tienen los 贸rganos del Estado. Por tanto, el error alegado sobre este punto debe ser desestimado.
El reclamante luego se refiere a un segundo argumento errado en que se habr铆a basado la resoluci贸n. 脡ste habr铆a sido determinar que los vol煤menes de litio exportado no eran un dato estrat茅gico, por existir m谩ximos de producci贸n y comercializaci贸n permitidos por la CCHEN, los que constan en documentos p煤blicos. Sin embargo, el CPLT tampoco rechaz贸 la causal de reserva invocada a partir de la existencia de tales l铆mites, y como tambi茅n puede apreciarse en el contexto del considerando s茅ptimo de la decisi贸n impugnada, se hizo referencia a ellos para ejemplificar la ausencia de antecedentes que permitieran caracterizar a los vol煤menes de producci贸n como una informaci贸n estrat茅gica. Por tanto, esta segunda alegaci贸n tambi茅n debe ser desatendida. El 煤ltimo error en que habr铆a incurrido el CPLT ser铆a haber acogido el amparo por considerar que la divulgaci贸n de los vol煤menes de producci贸n no era susceptible de generar por s铆 mismo perjuicios econ贸micos o comerciales, toda vez que el informe no conten铆a los precios de venta de los productos.
En opini贸n del reclamante tal consideraci贸n ser铆a errada, al postular que ese dato puede afectar sus derechos econ贸micos o comerciales si se relaciona con el destino de los productos exportados. Ello, en tanto la relaci贸n de ambos datos revelar铆a “parte importante de la estrategia empresarial de las compa帽铆as”, permitiendo deducir f谩cilmente los mercados hacia los que se orienta la actividad de las reclamantes, acercarse a la identidad de los clientes, y otra informaci贸n relevante desde el punto de vista comercial y econ贸mico. Nuevamente, al analizar el contexto en que la decisi贸n de amparo hace esta afirmaci贸n –el mismo considerando s茅ptimo–, puede apreciarse tambi茅n que ella surge como consecuencia de no haberse acreditado c贸mo tal antecedente pod铆a afectar los derechos de las reclamantes.
En este sentido, no puede afirmarse que el CPLT haya considerado a priori que la informaci贸n de los vol煤menes era irrelevante desde el punto de vista de la causal invocada, puesto que en realidad concluy贸 que esos datos no ten铆an la entidad suficiente para ocasionar un perjuicio luego de haber considerado las alegaciones de las partes y el contenido del informe requerido. As铆, no puede estimarse que esta consideraci贸n sea err贸nea, en tanto constituye una conclusi贸n alcanzada por el CPLT luego de examinar el m茅rito de la causal alegada a partir de los antecedentes del proceso.
Ello es manifiesto si se examina la frase final del considerando s茅ptimo: “As铆 las cosas, los terceros no han acreditado con suficiente especificidad c贸mo el conocimiento de la informaci贸n relativa a los vol煤menes, destino -pa铆s- y puerto de embarque, pueden afectar sus desenvolvimientos competitivos, y en consecuencia, vulnerar sus derechos econ贸micos o comerciales”. Por tanto, no puede estimarse que el CPLT haya cometido un error en este sentido. Finalmente, el reclamo de ilegalidad se帽ala que la decisi贸n de amparo habr铆a rechazado la procedencia de la causal invocada pese a cumplirse todos los requisitos necesarios para configurarla, seg煤n la propia jurisprudencia del Consejo.
Sin embargo, no indica los antecedentes espec铆ficos en los que el CPLT debi贸 haberse basado para acreditar su procedencia, sin hacerse cargo del problema de fondo que llev贸 a tal resultado. En este sentido, el CPLT no desconoci贸 la procedencia de la causal invocada de modo arbitrario. Tal como se explic贸 al analizar los tres razonamientos que las reclamantes estiman errados, la decisi贸n del CPLT se bas贸 exclusivamente en la ausencia de antecedentes que permitieran darla por configurada, al no haberse acreditado una expectativa razonable de da帽o probable en los derechos de las empresas SQM. En este sentido, y a diferencia de lo que ocurre con la lista de clientes, no es evidente que la divulgaci贸n de los vol煤menes y destinos de producci贸n vaya a ocasionar un perjuicio y afectaci贸n de los derechos econ贸micos o comerciales de las reclamantes, ya que no es aparente c贸mo estos datos podr铆an ser utilizados en contra de talas empresas.
Por tal motivo –en l铆nea con el principio de apertura contenido en el art铆culo 11 letra c) de la LT– correspond铆a a los terceros interesados demostrar con suficiente especificidad c贸mo el conocimiento de tal informaci贸n genera una expectativa razonable de da帽o probable en sus derechos, lo que no ha ocurrido en la especie. Como se se帽alara en el considerando tercero del presente fallo, el CPLT sostuvo en la decisi贸n reclamada que para acoger “la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci贸n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da帽o o afectaci贸n, la cual debe ser presente o probable, y con suficiente especificidad para justificar la reserva”. As铆, no basta con invocar una causal de reserva para darla por configurada, sino que su procedencia debe ser debidamente acreditada en el respectivo proceso.
En el mismo sentido se pronunci贸 esta magistratura en causa rol 11.771-2015, cuando respecto de la causal de reserva contenida en el art铆culo 21 N°2 de la LT, indic贸 que en tal caso “la informaci贸n solicitada obra en poder de la Administraci贸n del Estado y por ende, se presume p煤blica, y siendo una presunci贸n simplemente legal, ella no se ha desvirtuado. Cabe agregar que la presunci贸n de publicidad no ha sido desvirtuada, por no resultar secreta ni revelar procesos productivos como tampoco afecta derechos econ贸micos o comerciales de las empresas que han negado su entrega […]”. Sin embargo, los reclamantes no detallaron - ni en el proceso de amparo ni en el reclamo de marras- el modo en que la informaci贸n solicitada podr铆a ser utilizada en perjuicio de sus derechos, y tampoco individualizaron de modo suficiente los eventuales da帽os a que podr铆an resultar expuestos.
En los descargos evacuados en el proceso de amparo, las reclamantes s贸lo se limitaron a exponer de modo gen茅rico que la informaci贸n es parte importante de su estrategia comercial y que su conocimiento es susceptible de afectar su posici贸n competitiva. De tal modo, el CPLT no pudo apreciar de los antecedentes del proceso que los vol煤menes de venta y puertos de destino correspondieran a informaci贸n estrat茅gica o reveladora de un conocimiento sobre un producto o procedimiento industrial, dada la ausencia de elementos proporcionados en ese sentido. Visto que los terceros interesados no especificaron detalladamente el modo en que sus derechos resultaban perjudicados, y que tal afectaci贸n no resultaba evidente, no logr贸 configurarse en el proceso de amparo aquella expectativa razonable de da帽o que se requiere para declarar la procedencia de la causal de reserva invocada, la que por ende fue debidamente rechazada.
De tal todo, no puede reprocharse que la decisi贸n adoptada por el consejo adolezca de un vicio de ilegalidad, toda vez que no se observa infracci贸n a las normas legales que regulan la materia, y la decisi贸n fue pronunciada considerando debidamente los m茅ritos del respectivo proceso. Habiendo actuado el Consejo de la Transparencia dentro del marco legal en la decisi贸n del amparo impugnada, el presente reclamo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 8 y 4潞 Transitorio de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 1, 5, 10, 11, 16, 24, 25,26, 28, 30, 32 y 33 de la Ley 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Patricio Solminihac Tampier y Ricardo Ramos Rodr铆guez, ambos en representaci贸n de Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., en contra de la decisi贸n reca铆da en el amparo rol C397-17, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, en sesi贸n ordinaria N潞 800 de 23 de mayo de 2017.
Redacci贸n de la Ministra (s) se帽ora Mar铆a Luisa Riesco Larra铆n. Reg铆strese y Arch铆vese.
Rol Corte N潞 6895-2017
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez, e integrada por la Ministra (s) se帽ora Mar铆a Luisa Riesco Larra铆n y la Abogada Integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida.
No firma la se帽ora Riesco Larra铆n, por haber cesado en funciones.