Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
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En antecedentes RUC 1640031659-0, RIT T-9-2016 del Primer
Juzgado de Letras de Puerto Varas, materia Art. 484 inciso 3潞 C.T.,
caratulados Garc铆a con I. Municipalidad de Puerto Varas, la abogada de la
parte demandada do帽a B谩rbara Schmidt Heimpell recurre de nulidad en
contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual se
rechaz贸 la impugnaci贸n de documentos referidos en el considerando quinto,
se rechaz贸 la acci贸n de tutela, se acogi贸 la acci贸n subsidiaria de despido
indebido y cobro de prestaciones laborales y en consecuencia se conden贸 a
la demandada Municipalidad de Puerto Varas al pago de sumas de dinero
por los conceptos que se indican en el punto III de lo resolutivo del fallo,
sumas que deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses de
conformidad a los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
No se conden贸 en costas a la parte demandada por no haber sido
vencida totalmente y se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se
cumpla con lo dispuesto en ella en el plazo de cinco d铆as y en caso contrario
se certifique dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Varas. Adem谩s, ejecutoriada la
sentencia se dispuso que se devuelvan los documentos a las partes.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte demandada recurre de nulidad en contra de
la sentencia antes referida, por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, por considerar que ha sido dictada con infracci贸n de ley, en este
caso se ha infringido el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n
con el art铆culo 7 del mismo cuerpo laboral y el art铆culo 1546 del C贸digo Civil,
lo cual influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Hace presente la recurrente que el actor empez贸 a trabajar para el
municipio el 29 de octubre de 1984 desempe帽谩ndose en funciones de
habilitaci贸n y contabilidad; posteriormente fue jefe de Administraci贸n y
Finanzas por m谩s de 29 a帽os, hasta la fecha de su despido.
Al asumir el
Alcalde Alvaro Berger, tanto el demandante como su familia empezaron a
sufrir actos de hostigamiento; los de 茅l desde julio de 2014 cuando
asumieron el nuevo jefe del DAEM y el de la UTP, 茅poca en que fue ignorado
a pesar de mantener el cargo titular sin tener ninguna relevancia en las decisiones relativas a la aplicaci贸n de los recursos en bienes y servicios,
inversiones o contrataciones de personal; sus sugerencias para evitar un
descalabro financiero no fueron consideradas, empeor谩ndose su situaci贸n
siendo reemplazado en su cargo.
Agrega la recurrente que el 15 de diciembre de 2015 se inici贸 un
sumario administrativo en contra del actor y otros dos funcionarios siendo
suspendidos.
El 4 de mayo de 2016 se le despide con una carta, fechada el
20 de abril de 2016, por la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del
Trabajo, en la que se describen varias situaciones anormales de su
desempe帽o que le provocaron al municipio un grave perjuicio.
A帽ade la recurrente que al contestar la demanda la Municipalidad hizo
presente que la investigaci贸n se llev贸 a cabo al constatar irregularidades en
la rendici贸n de cuentas de las subvenciones educacionales del a帽o 2014, lo
que fue advertido por la Superintendencia de Educaci贸n, siendo el actor el
responsable de la administraci贸n y finanzas y por lo cual deb铆a velar y
supervigilar la rendici贸n de los recursos SEP y PIE.
Expresa que, en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo
del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 7 del mismo C贸digo y el art铆culo 1546
del C贸digo Civil, de la aplicaci贸n de estas dos 煤ltimas disposiciones legales
se puede concluir que el marco 茅tico jur铆dico forma parte del contenido
obligacional del contrato de trabajo, como son el deber de fidelidad y lealtad
y por lo tanto la relaci贸n laboral ha de desenvolverse en un clima de
confianza, el que se cumple en la medida que las partes cumplan con sus
obligaciones en la forma estipulada, en especial de buena fe.
La sentencia que impugna ha infringido la aplicaci贸n del art铆culo 160
N潞 7 del C贸digo del Trabajo, toda vez que restringe la aplicaci贸n de esta
disposici贸n, imponiendo requisitos que la norma no contempla.
Esta
disposici贸n solo exige que se trate del incumplimiento de una obligaci贸n del
contrato sin exigir adem谩s que dicha obligaci贸n diga relaci贸n exclusiva con el
desempe帽o de las funciones laborales y que se encuentren explicitadas en el
contrato de trabajo.
Concluye la recurrente haciendo presente que al aplicar mal el art铆culo
160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo se influy贸 sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda con costas, sin perjuicio de las
facultades que le asisten a la Corte para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que el 31 de agosto de 2017 se lleva a efecto la
audiencia de vista del recuro alegando por la parte demandada y recurrente
la abogada do帽a B谩rbara Schmidt Heimpell. En contra del recurso concurri贸
a estrados el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, quedando la causa en
estudio. Con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete se tom贸 el
acuerdo.
TERCERO: Que o铆dos los intervinientes que concurrieron a estrados
y analizados tanto el recurso interpuesto como la sentencia impugnada, se
ha logrado establecer que el actor de autos, despu茅s de haberse
desempe帽ado por 32 a帽os como funcionario de la Municipalidad de Puerto
Varas, fue despedido por la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del
Trabajo, esto es por incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a
el contrato, desvinculaci贸n que la demandada estima ajustada a derecho en
m茅rito de las anomal铆as detectadas por la Superintendencia de Educaci贸n en
las oficinas en que se desempe帽aba el demandante.
CUARTO: Que seg煤n ha expresado el recurrente, al acoger el tribunal
la demanda interpuesta por el actor por despido indebido y cobro de
prestaciones laborales ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es que la sentencia fue dictada con
infracci贸n de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que
al proceder de esa manera ha infringido, adem谩s del art铆culo 160 N潞 7 del
C贸digo Laboral, el 7 del mismo C贸digo y el art铆culo 1546 del C贸digo Civil.
QUINTO: Que seg煤n se ha dejado constancia en el considerando
octavo de la sentencia el actor fue despedido el 20 de abril de 2016,
aduciendo su empleador que el actor no ejerci贸 la debida supervigilancia
sobre el administrativo encargado de la rendici贸n de las subvenciones
otorgadas por el Ministerio de Educaci贸n el a帽o 2014, como tampoco cautel贸
el correcto uso y administraci贸n de dichos recursos fiscales, agregando en el
considerando noveno que efectivamente se llev贸 a cabo un sumario
administrativo que tuvo por objeto determinar responsabilidades
administrativas de los funcionarios del DAEM, comprob谩ndose que el
funcionario a cargo de la rendici贸n de las subvenciones escolares era
Roberto Martinez y no el actor. En la motivaci贸n d茅cima la sentenciadora se refiere a la estructura del DAEM se帽al谩ndose que a la cabeza de dicha
repartici贸n en el a帽o 2015 se encontraba Manuel Quezada Villegas, que
Karina P茅rez era la Jefe de Administraci贸n y Control y que su subordinado
era el demandante Milton Garc铆a como Jefe de la Unidad de Finanzas, esto
煤ltimo acreditado con el anexo del contrato de trabajo en el que aparece que
pas贸 a ocupar ese cargo en el a帽o 1987.
SEXTO: Que debe tenerse presente que el peso de la prueba para
acreditar la veracidad de los hechos que se describen en una carta de
despido laboral corresponde al empleador y conforme a todo lo analizado por
la sentenciadora en el considerando und茅cimo, dentro del desorden que
exist铆a en la repartici贸n, la labor de supervigilancia estaba asignada a una
persona distinta del demandante, ya que a 茅ste se le hab铆a asignado solo un
rol netamente ejecutivo. De aquello se infiere que no era el actor quien deb铆a
supervigilar los roles de los otros funcionarios ya que para ello se cre贸 una
jefatura especializada, lo que se demuestra con el documento que incorpor贸
la demandante durante el juicio.
SEPTIMO: Que en las motivaciones duod茅cima en adelante del fallo
la juez a quo se refiere, analiza latamente y pondera las acusaciones de
incumplimiento de funciones del actor que le atribuye la demandada para
proceder al despido, para concluir en la reflexi贸n decimocuarta que no se ha
logrado establecer que el demandante haya incurrido en incumplimiento.
A煤n si hubiese existido alg煤n incumplimiento, el despido no fue proporcional,
toda vez que el actor se desempe帽贸 en el municipio por m谩s de 30 a帽os sin
haber sido nunca sumariado con anterioridad, antecedente que habla de su
correcto desempe帽o durante su vida funcionaria. En ning煤n caso, si se
estimara la existencia de alg煤n incumplimiento en que hubiese incurrido el
actor, 茅ste reunir铆a la calidad de grave que exige el art铆culo 160 N潞 7 del
C贸digo del Trabajo como requisito para que prospere dicha causal para
poner t茅rmino a una relaci贸n laboral.
OCTAVO: Que as铆 las cosas y acorde con todo lo razonado por el juez
de primer grado, no cabe duda que en el caso de autos y con ocasi贸n de la
desvinculaci贸n de que fue objeto el demandante se violent贸 el derecho por el
actuar desproporcionado del empleador, raz贸n por la cual el presente
recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Puerto Varas no puede
prosperar. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477,
480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad
interpuesto por la Municipalidad de Puerto Varas en contra de la sentencia
de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juez Suplente del Primer
Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Jorge Ibarrola Avila, sentencia que
en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° Reforma Laboral-130-2017.