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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Varas

Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En antecedentes RUC 1640031659-0, RIT T-9-2016 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, materia Art. 484 inciso 3º C.T., caratulados García con I. Municipalidad de Puerto Varas, la abogada de la parte demandada doña Bárbara Schmidt Heimpell recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual se rechazó la impugnación de documentos referidos en el considerando quinto, se rechazó la acción de tutela, se acogió la acción subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones laborales y en consecuencia se condenó a la demandada Municipalidad de Puerto Varas al pago de sumas de dinero por los conceptos que se indican en el punto III de lo resolutivo del fallo, sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

No se condenó en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente y se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se cumpla con lo dispuesto en ella en el plazo de cinco días y en caso contrario se certifique dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Varas. Además, ejecutoriada la sentencia se dispuso que se devuelvan los documentos a las partes. 
Y considerando: 

PRIMERO: Que la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia antes referida, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que ha sido dictada con infracción de ley, en este caso se ha infringido el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo laboral y el artículo 1546 del Código Civil, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente la recurrente que el actor empezó a trabajar para el municipio el 29 de octubre de 1984 desempeñándose en funciones de habilitación y contabilidad; posteriormente fue jefe de Administración y Finanzas por más de 29 años, hasta la fecha de su despido. 
Al asumir el Alcalde Alvaro Berger, tanto el demandante como su familia empezaron a sufrir actos de hostigamiento; los de él desde julio de 2014 cuando asumieron el nuevo jefe del DAEM y el de la UTP, época en que fue ignorado a pesar de mantener el cargo titular sin tener ninguna relevancia en las decisiones relativas a la aplicación de los recursos en bienes y servicios, inversiones o contrataciones de personal; sus sugerencias para evitar un descalabro financiero no fueron consideradas, empeorándose su situación siendo reemplazado en su cargo. Agrega la recurrente que el 15 de diciembre de 2015 se inició un sumario administrativo en contra del actor y otros dos funcionarios siendo suspendidos. 
El 4 de mayo de 2016 se le despide con una carta, fechada el 20 de abril de 2016, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en la que se describen varias situaciones anormales de su desempeño que le provocaron al municipio un grave perjuicio. Añade la recurrente que al contestar la demanda la Municipalidad hizo presente que la investigación se llevó a cabo al constatar irregularidades en la rendición de cuentas de las subvenciones educacionales del año 2014, lo que fue advertido por la Superintendencia de Educación, siendo el actor el responsable de la administración y finanzas y por lo cual debía velar y supervigilar la rendición de los recursos SEP y PIE. Expresa que, en cuanto a la infracción del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 7 del mismo Código y el artículo 1546 del Código Civil, de la aplicación de estas dos últimas disposiciones legales se puede concluir que el marco ético jurídico forma parte del contenido obligacional del contrato de trabajo, como son el deber de fidelidad y lealtad y por lo tanto la relación laboral ha de desenvolverse en un clima de confianza, el que se cumple en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, en especial de buena fe. La sentencia que impugna ha infringido la aplicación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, toda vez que restringe la aplicación de esta disposición, imponiendo requisitos que la norma no contempla. 
Esta disposición solo exige que se trate del incumplimiento de una obligación del contrato sin exigir además que dicha obligación diga relación exclusiva con el desempeño de las funciones laborales y que se encuentren explicitadas en el contrato de trabajo. Concluye la recurrente haciendo presente que al aplicar mal el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo se influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda con costas, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Corte para proceder de oficio. 

SEGUNDO: Que el 31 de agosto de 2017 se lleva a efecto la audiencia de vista del recuro alegando por la parte demandada y recurrente la abogada doña Bárbara Schmidt Heimpell. En contra del recurso concurrió a estrados el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, quedando la causa en estudio. Con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete se tomó el acuerdo. 

TERCERO: Que oídos los intervinientes que concurrieron a estrados y analizados tanto el recurso interpuesto como la sentencia impugnada, se ha logrado establecer que el actor de autos, después de haberse desempeñado por 32 años como funcionario de la Municipalidad de Puerto Varas, fue despedido por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, desvinculación que la demandada estima ajustada a derecho en mérito de las anomalías detectadas por la Superintendencia de Educación en las oficinas en que se desempeñaba el demandante. 

CUARTO: Que según ha expresado el recurrente, al acoger el tribunal la demanda interpuesta por el actor por despido indebido y cobro de prestaciones laborales ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que al proceder de esa manera ha infringido, además del artículo 160 Nº 7 del Código Laboral, el 7 del mismo Código y el artículo 1546 del Código Civil. 

QUINTO: Que según se ha dejado constancia en el considerando octavo de la sentencia el actor fue despedido el 20 de abril de 2016, aduciendo su empleador que el actor no ejerció la debida supervigilancia sobre el administrativo encargado de la rendición de las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Educación el año 2014, como tampoco cauteló el correcto uso y administración de dichos recursos fiscales, agregando en el considerando noveno que efectivamente se llevó a cabo un sumario administrativo que tuvo por objeto determinar responsabilidades administrativas de los funcionarios del DAEM, comprobándose que el funcionario a cargo de la rendición de las subvenciones escolares era Roberto Martinez y no el actor. En la motivación décima la sentenciadora se refiere a la estructura del DAEM señalándose que a la cabeza de dicha repartición en el año 2015 se encontraba Manuel Quezada Villegas, que Karina Pérez era la Jefe de Administración y Control y que su subordinado era el demandante Milton García como Jefe de la Unidad de Finanzas, esto último acreditado con el anexo del contrato de trabajo en el que aparece que pasó a ocupar ese cargo en el año 1987. 

SEXTO: Que debe tenerse presente que el peso de la prueba para acreditar la veracidad de los hechos que se describen en una carta de despido laboral corresponde al empleador y conforme a todo lo analizado por la sentenciadora en el considerando undécimo, dentro del desorden que existía en la repartición, la labor de supervigilancia estaba asignada a una persona distinta del demandante, ya que a éste se le había asignado solo un rol netamente ejecutivo. De aquello se infiere que no era el actor quien debía supervigilar los roles de los otros funcionarios ya que para ello se creó una jefatura especializada, lo que se demuestra con el documento que incorporó la demandante durante el juicio. 

SEPTIMO: Que en las motivaciones duodécima en adelante del fallo la juez a quo se refiere, analiza latamente y pondera las acusaciones de incumplimiento de funciones del actor que le atribuye la demandada para proceder al despido, para concluir en la reflexión decimocuarta que no se ha logrado establecer que el demandante haya incurrido en incumplimiento. Aún si hubiese existido algún incumplimiento, el despido no fue proporcional, toda vez que el actor se desempeñó en el municipio por más de 30 años sin haber sido nunca sumariado con anterioridad, antecedente que habla de su correcto desempeño durante su vida funcionaria. En ningún caso, si se estimara la existencia de algún incumplimiento en que hubiese incurrido el actor, éste reuniría la calidad de grave que exige el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo como requisito para que prospere dicha causal para poner término a una relación laboral. 

OCTAVO: Que así las cosas y acorde con todo lo razonado por el juez de primer grado, no cabe duda que en el caso de autos y con ocasión de la desvinculación de que fue objeto el demandante se violentó el derecho por el actuar desproporcionado del empleador, razón por la cual el presente recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Puerto Varas no puede prosperar. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Varas en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Jorge Ibarrola Avila, sentencia que en consecuencia no es nula. 

Regístrese y comuníquese. 

Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. 

Rol N° Reforma Laboral-130-2017.