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martes, 26 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad laboral contra fallo a favor de despido injustificado

Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

RENATA ALEJANDRA LLORENS CARRASCO, abogado por la parte demandada en autos ordinarios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulados “Tapia con Salud & Gesti贸n SA.”, Rit O-480-2016, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2017 que acogi贸 parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por el actor, sentencia que en su parte resolutiva acoge parcialmente la demanda, declarando como injustificado el despido conden谩ndolos al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo ($1.351.271.-), indemnizaci贸n por a帽os de servicio ($4.053.813.-), recargo del 80% de la indemnizaci贸n por los a帽os de servicio ($3.243.050.-) y feriado pendiente a帽o 2016 ($900.847.-).En las dem谩s peticiones (da帽o moral, cobro seguro de cesant铆a) la demanda fue rechazada. 
Funda el recurso en la causal establecida en la segunda parte del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es “cuando en la dictaci贸n de la sentencia definitiva … se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia individualizada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo rechazando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Alejandro Tapia con expresa condenaci贸n en costas.
Con fecha 17 de agosto del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante la abogado RENATA ALEJANDRA LLORENS CARRASCO, solicitando se acoja el recurso en los t茅rminos pedidos y por la recurrida el abogado FELIPE VIVANCO, solicitando su rechazo, quedando la causa en estudio.
Con fecha 21 de agosto del a帽o en curso se adopta el acuerdo en estos antecedentes. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes previos al recurso. Refiere la recurrente que el actor ingres贸 a trabajar para su representada con fecha 1 de diciembre de 2013 bajo el cargo de Enfermero 4潞 turno en el 脕rea de Salud del Establecimiento Penitenciario de Puerto Montt. Se suscribieron sucesivos anexos de contratos donde destacan la obligaci贸n de asistir puntualmente y cumplir 铆ntegramente con la jornada de trabajo convenida, marcar el reloj biom茅trico en cada entrada y salida y en caso de inasistencia avisarla y justificarla mediante la respectiva licencia m茅dica dentro de las 48 horas siguientes desde que 茅ste dejo de asistir. 
El fundamento de tal exigencia radica a las propias caracter铆sticas que el servicio prestado por su representada ofrece a la comunidad toda. 
Se帽ala que con fecha 23 de noviembre de 2016 su cliente puso t茅rmino al contrato de trabajo por la causal contenida en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual periodo de tiempo…” Los hechos que fundamentan la causal son los siguientes: “La ausencia al lugar de trabajo sin justificaci贸n ni aviso previo los d铆as domingo 20 y lunes 21 de noviembre de 2016”.
Indica que, el actor pretende enervar el despido se帽alando que habr铆a “avisado” de su inasistencia, argumentando su parte que, el mero aviso no es suficiente ya que lo que exige la ley es la justificaci贸n, justificaci贸n que lleg贸 tard铆amente mediante una licencia m茅dica retroactiva, raz贸n por la cual el despido es perfectamente ajustado a derecho. 
Indica que el tribunal del grado fij贸 entre otros el siguiente hecho a probar: Si el demandante incurri贸 en los hechos contenidos en la carta de despido y si estos configuran la causal invocada en dicha carta. Su parte logr贸 acreditar con creces que el actor incurri贸 en los hechos descritos y por una err贸nea aplicaci贸n de la ley, el tribunal a quo termin贸 condenando a su representada al pago de sumas improcedentes en derecho por el supuesto despido injustificado.

Segundo.- Causal de Nulidad Invocada. La recurrente ha invocado como causal de nulidad la contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, norma que se帽ala que “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando… o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Argumenta la recurrente que conforme lo anterior, debe entenderse que la ley que regula el asunto sometido a decisi贸n del tribunal es el art铆culo 161 N潞3 del C贸digo del Trabajo, esto en relaci贸n con los art铆culos 11 y 13 del DS N°3 del a帽o 1984 (Reglamento de autorizaci贸n de licencias m茅dicas).
Refiere que el tribunal a quo simplemente interpret贸 y por tanto aplic贸 de manera err贸nea la ley, ampliando equivocadamente su significado, no entendiendo la misma, o tal vez la entendi贸 pero err贸 en la definici贸n de las consecuencias jur铆dicas que provienen de ella, todo lo cual deriv贸 en un yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Se帽ala que la a quo en el Considerando S茅ptimo de la sentencia recurrida se帽ala textualmente: “Que el demandante reconoce en la demanda su inasistencia a su lugar de trabajo los d铆as domingo 20 y lunes 21 de noviembre de 2016, pero sostiene que tuvo una causa justificada para ello, ya que en los d铆as se帽alados estuvo enfermo.
Dicha aleaci贸n ser谩 acogida, pues con el m茅rito del certificado emitido por el m茅dico don Andr茅s Rivera, no objetado por la demandada, se tiene por acreditado que los d铆as 20 y 21 de noviembre de 2016 el actor present贸 cuadro de gastroenteritis aguda, con s铆ntomas invalidantes para realizar sus labores habituales…”
Que, contin煤a el razonamiento del Tribunal en su Considerando Octavo indicando: “Que, a lo anterior, cabe agregar que el demandante comunic贸 su estado de salud y le pidi贸 cubrir el turno al enfermero don Cristian Neicul, quien declar贸 en tal sentido en audiencia de juicio.
Adem谩s consta en el correo electr贸nico respectivo que el d铆a 21 de noviembre, el demandante remiti贸 un correo electr贸nico a don Felipe Rojas, jefe de explotaci贸n de la empresa demandada, comunic谩ndole que presentar铆a licencia m茅dica por dos d铆as. De modo que previo al despido, el empleador ten铆a pleno conocimiento del motivo de las ausencias del demandante.”
Manifiesta que, sin olvidar que el presente recurso es un medio de impugnaci贸n de derecho estricto, debe hacer presente que lo que se帽alan los considerandos anteriores no resulta ser efectivo, existiendo una err贸nea interpretaci贸n de los mismos.
Que, en efecto, el actor reconoce faltar los d铆as 20 y 21 de noviembre. El d铆a 18 del mismo mes pidi贸 a su empleador un d铆a de vacaciones para el domingo 20 (el cual le fue negado por ser d铆a domingo). El d铆a 21 le envi贸 un correo a Felipe Rojas NO indicando que se le extender铆a licencia por dos d铆as como err贸neamente se帽ala el tribunal a quo, sino indicando que 茅sta ya se le habr铆a extendido (“Felipe te escribo para avisar que se me extendi贸 licencia m茅dica por 2 d铆as”), cuando lo cierto es que la licencia m茅dica es de fecha 22 de noviembre a las 19.42 horas.
Que as铆, el sentenciador del grado parece confundir o asimilar la expresi贸n “aviso” con la de “justificaci贸n”, siendo que lo que la ley exige es la justificaci贸n de la inasistencia, que en este caso estar铆a dada de manera 煤nica y exclusivamente con la respectiva licencia m茅dica que adem谩s debe ser entregada al empleador dentro de plazo legal, 2 d铆as h谩biles (art. 11 inc.1潞 DS 3, a帽o 1984), lo que no sucedi贸 en la especie, pese a lo cual, y obviando la norma expresa que regula el asunto, simplemente dejando de aplicarla o bien ampliando su sentido natural y obvio, el Tribunal tuvo por justificada la inasistencia del trabajador.
Sostiene que, el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo se refiere al tipo infraccional fundado en la inasistencia, es decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores en el lugar que se ha designado. Lo que subyace a la conducta es una falta de diligencia que trae envuelta el absentismo. En la norma y a prop贸sito del caso que nos convoca, el legislador establece el quantum de inasistencia exigido para configurar la causa, esto es, 2 d铆as seguidos. La indicaci贸n precisa del n煤mero es un factor de certeza jur铆dica. 
Que, de esta manera lo que determina o no la concurrencia de la causal es la justificaci贸n de la conducta. Esta justificaci贸n permite resolver el test de culpabilidad de la conducta infraccional, y le exige al trabajador que fundamente las razones de la inasistencia antes del despido, justificaci贸n que debe analizarse caso a caso.
Que, lo que el empleador debe probar es la inasistencia, lo que en autos se encuentra debidamente acreditada e incluso reconocida por el trabajador. Mientras que al actor toca probar que la ausencia se encuentra justificada. Que, de acuerdo a los puntos de prueba, su parte ha logrado acreditar con creces el 1潞 de ellos, ya que el trabajador efectivamente incurri贸 en los hechos descritos en la carta de despido, se ausent贸 los d铆as 20 y 21 de noviembre de 2016 y adem谩s dicha ausencia, si bien puede haber sido avisada, NO fue justificada como en derecho corresponde con la respectiva licencia m茅dica, ya que esta pretendi贸 ser entregada al empleador el d铆a 23 de noviembre, absolutamente fuera de plazo legal. Acoger la teor铆a del tribunal a quo acerca de que el simple aviso de absentismo seria justificaci贸n suficiente, implicar铆a borrar (e incluso derogar t谩citamente) el art铆culo 160 n潞3 del C贸digo del Trabajo y los art. 11 y 13 del DS N潞3 de 1984, ya que bastar铆a que el trabajador avise y justifique tard铆amente o bien ni siquiera justifique para que su inasistencia se encuentre justificada. Entenderlo as铆 implicar铆a permitir el abuso del derecho e impedir el despido por esta causal. De esta manera, en el caso materia de autos, la comunicaci贸n formal no s贸lo fue extempor谩nea sino que adem谩s el entorno que rode贸 a la misma hace presumir su maquinaci贸n por parte del trabajador conforme rese帽a.
Esto es claramente desatender el tenor literal de la ley, infracci贸n que l贸gicamente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no mediar dicho error, el tribunal a quo necesariamente debi贸 haber rechazado la acci贸n y haber declarado como justificado el despido.

Tercero.- Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige en el art铆culo 478 del C贸digo del ramo; recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
Que, en el mismo sentido, cabe reiterar que el recurso de nulidad laboral, no puede consistir en la de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida al conocimiento del juez del grado; de tal forma que el tribunal de la nulidad siempre debe considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez que dict贸 la sentencia reclamada, y que determinado los hechos por el juez de fondo, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, este 煤ltimo solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.

Cuarto.- Que como se ha adelantado, la causal de nulidad de la sentencia invocada, se refiere a haber incurrido en infracci贸n del art铆culo 160 n ° 3 del C贸digo del Trabajo, lo que habr铆a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De la lectura de la sentencia recurrida, en sus considerandos sexto a d茅cimo tercero, se hace cargo de la cuesti贸n debatida, expresando los motivos que determinaron la convicci贸n del tribunal, para concluir en la inexistencia por parte de la parte trabajadora en la causal que se le imput贸 en la carta de despido.
Que en este aspecto, y conforme lo argumentado en s铆ntesis por la recurrente de nulidad, ha sido que el actor pretende enervar el despido se帽alando que habr铆a “avisado” de su inasistencia, argumentando su parte que, el mero aviso no es suficiente ya que lo que exige la ley es la justificaci贸n, justificaci贸n que lleg贸 tard铆amente mediante una licencia m茅dica retroactiva, raz贸n por la cual el despido es perfectamente ajustado a derecho. 

Quinto.- Que, la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo, prevista en el n煤mero 3 del Art铆culo 160 del C贸digo del ramo, obliga, para su debida inteligencia, a formular las siguientes precisiones: 
a) las ausencias a que ella se refiere han de ser injustificadas, carentes de causa que las justifique, de manera que la existencia de una causa justificada obsta a la configuraci贸n de la causal; 
b) la ley no ha definido ni regulado qu茅 ha de entenderse por causa justificada, por lo que podr谩 consistir en cualquier hecho que, atendida su naturaleza o entidad, haga imposible al trabajador concurrir a su trabajo, revistiendo este car谩cter una licencia por razones de salud, y 
c) la norma no impone exigencia alguna en orden a que la justificaci贸n de la inasistencia sea puesta en conocimiento del empleador con anterioridad, en forma coet谩nea a 茅sta o en plazos perentorios, bastando s贸lo su existencia aunque su acreditaci贸n sea posterior. 
La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales como tambi茅n la administrativa ha sostenido que la licencia m茅dica acredita la enfermedad que impidi贸 la concurrencia del trabajador a sus labores y que constituye causa justificada de su ausencia, no obstante que dicha licencia no se hubiere presentado dentro del plazo de dos d铆as h谩biles que establece el reglamento respectivo, ya que esta exigencia guarda 煤nicamente relaci贸n con la obtenci贸n de los beneficios previsionales y no con la justificaci贸n de la falta al trabajo.
Que a煤n en el evento que la licencia m茅dica fuese presentada fuera del plazo se帽alado, esto, no le priva de valor probatorio para los efectos de acreditar que el trabajador estuvo enfermo. En esta hip贸tesis, la sanci贸n por no haber entregado oportunamente dicho comprobante, ser铆a la p茅rdida del derecho a percibir el subsidio correspondiente.

Sexto.- Que, conforme se ha razonado estos sentenciadores estiman que de las consideraciones precedentemente cabe calificar de indebido y sin causa legal el despido de que fue objeto el demandante de autos, de modo que no ha existido la infracci贸n de ley invocada por la recurrente que amerite anular la sentencia en an谩lisis y dictar una de reemplazo en los t茅rminos requeridos por el reclamante.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara: Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido RENATA ALEJANDRA LLORENS CARRASCO, abogado por la parte demandada en autos ordinarios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulados “Tapia con Salud y Gesti贸n SA.”, Rit O-480-2016, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2017 la que no es nula, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.

No firma la Fiscal Judicial Subrogante do帽a Mar铆a Pia Lertora Silva, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado sus funciones.

Rol Corte N° 67-2017.