Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 25 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad y se ordena pago de multa administrativa

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos, o铆do y considerando:

PRIMERO: Que, en los antecedentes RIT 1-17-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre reclamo de Multas Administrativas, caratulados “Inmobiliaria Power Center Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo”, el abogado Cristian Dur谩n Pereira, por la reclamante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11/05/2017, que rechaz贸 la reclamaci贸n judicial deducida en contra de la Resoluci贸n N潞 40 de fecha 12 de enero del 2017, que se pronunci贸 sobre la solicitud de reconsideraci贸n administrativa de la multa N陋 4433/15/47-1-2, de 30 UTM y 40 UTM, confirm谩ndola, dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
SEGUNDO: Que, funda su recurso en la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final de este C贸digo, seg煤n corresponda.
Agrega que, seg煤n lo prescribe el numeral 4 del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, las sentencias debe contener el “an谩lisis de toda la prueba, rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n”, requisito que debe complementarse con lo que ordena el art铆culo 456 del mismo C贸digo, pero s贸lo en aquella parte que manda efectuar el an谩lisis probatorio, que expresa “las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia”, en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanza producidas. 
A帽adi贸 que de acuerdo con el imperativo del art铆culo 459 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a su art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, las motivaciones f谩cticas de las sentencias definitivas deben observar los contenidos de las normas citadas, que describe. A帽ade que la falta de fundamentaci贸n total o parcial y ante la fundamentaci贸n defectuosa, corresponder铆a a la expresi贸n de un mismo vicio, a saber, el previsto como causal de nulidad en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por omisi贸n de la exigencia que contempla el mencionado numeral 4 del art铆culo 459 del c贸digo ya citado, que es precisamente la causal invocada.
Explica que la exigencia de la fundamentaci贸n f谩ctica, tiene una finalidad endoprocesal- de evitar la arbitrariedad y de permitir a las partes el ejercicio de sus derechos- que se traduce en la posibilidad de refutar y de revertir las decisiones adversas, a trav茅s de los correspondientes recursos.
Manifiesta que, en el presente arbitrio, en el considerando quinto y d茅cimo cuarto de la sentencia impugnada, aparece de manifiesto que existe fundamentaci贸n o parcial o incompleta de la misma, por cuanto el sentenciador dej贸 de analizar los medios de prueba producidos, limit谩ndose a resumirlos, sin efectuar un verdadero an谩lisis, sin examinarlos en su integridad, incumpliendo el imperativo legal o requisito de forma del numeral 4 del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, y es en estas condiciones que el sentenciador del grado neg贸 la pretensi贸n del reclamante en orden a dejar sin efecto la Resoluci贸n N 40. 
A帽adi贸 la reclamante que la valoraci贸n probatoria exige del juez un an谩lisis individual y conjunto de los medios de convicci贸n y es por ello que cada elemento de prueba debe ser separadamente examinado, atendiendo a su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la informaci贸n que proporciona, agregando que los an谩lisis de los medios de prueba no pueden ser s贸lo funcionales a la hip贸tesis que ha convencido al sentenciador, debi茅ndose apreciar cada prueba en funci贸n de las dem谩s. 
Expres贸 que la influencia del vicio es sustancial y evidente, porque esas pruebas que no fueron analizadas, sin expresar el juzgador las razones por las cuales las desestim贸 ni abord贸 los aspectos contradictorios de dichas probanzas, eran potencialmente capaces de desvirtuar la otra producida en sentido inverso y que, adem谩s, podr铆a derechamente hacer variar la decisi贸n de condena a absoluci贸n de la pretensi贸n esbozada. 
As铆, impetra se anule la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, que declare que se acoge la reclamaci贸n judicial de multas en todas sus partes, dejando sin efecto la resoluci贸n N° 40 que confirma lo resuelto en la resoluci贸n N陋 4433/15/47-1-2, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo por haberse dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final del c贸digo antes dicho, seg煤n corresponda, entre otros motivos. 

CONSIDERANDO: 
Causal letra e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo. 

CUARTO: Se帽ala la doctrina y la jurisprudencia que si una sentencia contempla vicios por los cuales el afectado pueda deducir recurso de nulidad, significa que el juez eventualmente se ha apartado, de alguna u otra forma, del debate. 
Que, a juicio de estos sentenciadores, en la especie las conclusiones arribadas por el juez del grado se encuentran razonadas y justificadas, habi茅ndose hecho un an谩lisis de la prueba incorporada en el juicio, valor谩ndola de acuerdo a las normas de la sana cr铆tica. 
En efecto, la causal invocada por la reclamante, del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 459 n° 4 del mismo cuerpo legal, dice relaci贸n con la omisi贸n del an谩lisis de la prueba rendida y no respecto del contenido de la misma.
Es as铆 como del fallo motivo del presente arbitrio, aparece que, adem谩s de dejar sentados los hechos que dieron lugar a la resoluci贸n N° 40, que dio origen a las multas N°4433/15/47–1-2, se tuvo a la vista los medios de prueba, se fij贸 como 煤nico punto de prueba el si la reclamante acredit贸 ante la Inspectora Provincial del Trabajo la existencia de error de hecho en la aplicaci贸n de la multa ya rese帽ada, singulariz贸 la sentenciadora el plexus probatorio incorporado en la audiencia de forma pormenorizada, tambi茅n se dej贸 sentando los hechos que se tuvo por probados y las reflexiones que se consider贸 para llegar a ellos. 
Es as铆 como en el apartado noveno de la sentencia recurrida, que se refiere a la multa N° 1, la juez del grado consider贸 que la prueba documental incorporada al juicio, tales como los contratos de trabajo, anexos de los trabajadores que dieron origen a la multa y liquidaciones de remuneraciones de los mismos, no lograron acreditar la existencia de un error de hecho en la aplicaci贸n de la misma, explicando las razones del porqu茅 aquella resultaba insuficiente para acreditar la existencia de la 
cl谩usula t谩cita invocada por la reclamante. 
En efecto, la juez del grado desestim贸 la alegaci贸n de la reclamante en cuanto a que existir铆a una cl谩usula t谩cita en relaci贸n a las “asignaciones H024 otros no imponibles” consignado en las liquidaciones de los trabajadores que ocasion贸 la multa, por cuanto la prueba para desestimarla incorporada por la reclamante “no dan cuenta de cu谩les son los hechos cuya aplicaci贸n reiterada en el tiempo dar铆a lugar al devengo de la prestaci贸n en cuesti贸n, impidiendo de este modo al trabajador, tener certeza acerca de la estructura y monto de su remuneraci贸n”.
Que, como se ha resuelto por la doctrina y la jurisprudencia, para que se verifique la existencia de una cl谩usula t谩cita en el contrato de trabajo es necesario que se den los siguientes elementos, a saber: reiteraci贸n en el tiempo de una determinada pr谩ctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga alg煤n beneficio, regal铆a o derecho de la relaci贸n laboral; voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes deben desprenderse inequ铆vocamente que 茅stas ten铆an un conocimiento cabal de la modificaci贸n del contrato que se estaba produciendo, as铆 como de haber prestado su consentimiento t谩cito a la modificaci贸n del mismo y, que esta modificaci贸n no puede referirse a materias de orden p煤blico ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa, condiciones que la sentenciadora del grado fundadamente estim贸 incumplidas. 
Enseguida, en el apartado d茅cimo de la sentencia recurrida, que dice relaci贸n con la denominada multa N° 2, por no llevarse correctamente el registro de asistencia y de hora de los trabajadores que se individualizaron, la juez a quo plasma igualmente un an谩lisis de los medios de prueba que se incorporaron en el juicio, tal como la copia de dicho registro, agregando en la misma oportunidad el registro de otro mes, octubre de 2016, que el reclamante se帽ala imputable al trabajador, quien habr铆a firmado en forma anticipada el libro de asistencia tal como constat贸 el fiscalizador, y lo consignado por este 煤ltimo en el informe de exposici贸n, la juzgadora del grado desestim贸 correctamente las alegaciones de la reclamante, teniendo en cuenta para ello las testimoniales de los trabajadores mencionados en la infracci贸n y del propio jefe de recursos humanos de la empresa, quienes manifestaron “que el registro de asistencia se firma de manera anticipada o no se firma”, d谩ndose de esta forma por establecido la efectividad de los hechos verificados por el fiscalizador y de los que se dej贸 constancia en el citado informe, sin que la prueba contraria logre desvirtuar lo constatado por aqu茅l ni menos los asertos de las testimoniales.
De igual modo la sentenciadora del grado, espet贸 que es obligaci贸n del empleador dar estricto cumplimiento a la obligaci贸n prevista en el art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo, adoptando los resguardos necesarios para que los trabajadores registren su asistencia debidamente, cuidados que la reclamante no prob贸 seg煤n concluy贸 la juez a quo. 

QUINTO: Que, para que esta causal se configure, es menester que el juez de base en la valoraci贸n de la prueba arribe a conclusiones ostensiblemente irracionales, parciales o incoherentes. En la especie la juez del grado ponder贸 las pruebas y desarroll贸 los fundamentos f谩cticos cumpliendo con las exigencias legales, y sus reflexiones no infringen las normas de la sana cr铆tica, por lo que para acoger este motivo de nulidad se requiere acreditar una equivocaci贸n clara y evidente en el juicio valorativo del 贸rgano jurisdiccional, lo que a juicio de estos sentenciadores en la especie 茅sta falta no acontece.
Que, a mayor abundamiento, para el rechazo del recurso, es menester precisar que 茅ste no expresa de qu茅 forma el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, reflexionando en orden a que las pruebas resultaban potencialmente capaces para resolver en sentido inverso y llegando a variar las conclusiones del tribunal, empero, junto con se帽alar que la omisi贸n de alguno de los requisitos del art铆culo 459 N° 4 del C贸digo del Trabajo, se requiere que se explicite de qu茅 manera influye el supuesto vicio que se alega en lo dispositivo del fallo, expres谩ndose en forma clara y rotunda la forma en que la prueba no analizada hubiese constatado los hechos que se reclaman, y el modo en que estos hechos as铆 establecidos y que se tuvieren por probados, hubiesen modificado lo concluido por el tribunal, ejercicio que por cierto no ejecut贸 la reclamante. 
Lo que el recurrente pretende, finalmente, es que los medios de prueba se les pondere de modo tal, que se arribe a una conclusi贸n diferente a la adoptada por la juez a quo, esto es, que el Tribunal llamado a conocer el recurso se mude en uno de alzada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Cristian Dur谩n Pereira, en representaci贸n de la reclamante “Inmobiliaria Power Center Ltda”, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, do帽a Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. 
II. Que no se condena en costas a la vencida, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Reg铆strese y notif铆quese.

Redact贸 el Ministro Titular Jaime Vicente Meza S谩ez.

No firma la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido. 

Rol N°I-17-2017.

Rol Corte 104-2017.