RIT: O-805-2017
RUC: 17-4-0007261-2
PARTES: LIDIA ESTER CORNEJO ESCOBEDO / SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO
EXPRESS LTDA. Y BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA.
En Santiago, a 24 de agosto de 2017.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las partes de este juicio. Doña Lidia Ester Cornejo Escobedo, aspirante
maestra, domiciliada para estos efectos en calle Agustinas N° 681, oficina Nº 609, comuna de
Santiago, deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, solicitando
que se condene a las demandadas al pago de una indemnización por lucro cesante y por daño
moral, con reajustes, intereses y costas.
La demandada es principal es Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda.,
representada judicialmente por don Juan Pablo Urzúa Poblete, abogado, sociedad domiciliada
en El Rosal Nº 4864, comuna de Huechuraba, quien solicita el íntegro rechazo de la demanda,
con costas.
La demandada solidaria es la empresa Bodegas San Francisco Ltda., representada
judicialmente por el abogado Sr. Andrés Illanes Bezanilla, ambos domiciliados en calle Puerto
Madero Nº9710, 4º piso, comuna de Pudahuel, que pide se deseche la demanda, con costas.
SEGUNDO: Breve resumen de la demanda. La demanda da cuenta de una relación
laboral existente con la demandada principal desde el 1 de octubre de 2005, desempeñándose la
actora como aspirante maestra en diversos casinos que administraba su ex empleadora,
ejecutando funciones, a la época de su accidente de trabajo, en el interior de las dependencias
de la demandada solidaria, percibiendo una última remuneración de $280.000. Sus labores
consistían en preparar diversos tipos de alimentos al interior del casino.
Señala que el 28 de mayo de 2016 ingresó a trabajar a las 07:00, debiendo preparar
alimentos en el área fría del casino, donde se hacen los desayunos y alimentos fríos que se
consumirán durante el almuerzo y la once, que debía dejar preparados. Añade que a las 09:40
debió ir al lugar donde están los mantenedores fríos de alimentos para retirar fiambre y mientras
se acercaba dicho lugar, desplazándose por el interior del casino, tropezó con una rejilla de
drenaje que había en el piso del lugar, que se encontraba sobrepuesta sobre el piso, cayendo
con todo el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho. Fue trasladada en ambulancia hasta el
Instituto de Seguridad del Trabajo.
Explica que ingresó directamente urgencias y que quedó hospitalizada por tres días,
oportunidad en que se le practicó una osteosíntesis en el brazo derecho, poniéndosele placas y
tornillos de metal, siendo derivada su domicilio con reposo médico, que se mantiene hasta hoy.
Adicionalmente, se encuentra en terapia y rehabilitación, por cuanto perdió la movilidad y fuerza
del brazo, por lo que es asistida por sus familiares para labores cotidianas.
Asegura que los responsables del accidente son los demandados, pues no tomaron las
medidas de prevención de riesgos ni de seguridad mínima para evitar el accidente, existía una
manifiesta condición insegura, cual es transitar sobre una superficie que no contaba con medidas
de seguridad y no encontrándose el piso del lugar en buenas condiciones para el
desplazamiento seguro.
Por el contrario, no había una revisión y mantención periódica de las
condiciones del lugar, un control de riesgos, supervigilancia en la forma y método de trabajo ni se
le proporcionaron medidas adecuadas de seguridad.
Informa que su siniestro, consistente en una fractura húmero derecho, neuropraxia
cubital y síndrome coronario, fue calificado como un accidente de trabajo que le ha significado
permanecer en procesos de curaciones, tratamiento médico, ejercicios y asistir a consultas de
traumatología y kinesiología, puntualizando que el material quirúrgico usado en la osteosíntesis
debió ser retirado, sometiéndose a una segunda operación, quedando con pérdidas de rango y
fuerza en su brazo. Tiene 55 años de edad y las labores que desarrollaba requieren de fuerza y
movilidad en ambos brazos, encontrándose en dificultades graves para poder volver a trabajar
en cualquier actividad que requiera esfuerzo físico. Sufre, por ello, de una angustia permanente,
viéndose privada de las satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente
benefician a una persona de su edad y condición.
Afirma que la estimación de los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del
accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le quedan, aplicándole un
porcentaje de incapacidad prudencial de 25%, permiten cuantificar ese importe como
indemnización por el concepto de lucro cesante. Por otro lado, alude a la lesión de sus intereses
extra patrimoniales y al menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación en sus intereses,
que en este caso, se traducen en la diferencia perjudicial entre su condición antes y después de
sufrir el siniestro, agregando la angustia en que se encuentra y los dolores crónicos que deberá
soportar.
Indica que los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo establecen una obligación de
adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, la que debe entenderse como una obligación de resultado y de la naturaleza del
contrato de trabajo, de la que se responde de acuerdo con los parámetros de la culpa levísima.
Cita además como normas infringidas los artículos 66, 66 bis, 67 y 68 de la Ley N° 16.744 y su
reglamento, contenido en el DS Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Solicita que se acoja la demanda y se condene solidariamente, subsidiariamente o en
forma simplemente conjunta a las demandadas al pago de una indemnización por lucro cesante
de $4.200.000 y por daño moral de $70.000.000.-, o la suma que este tribunal estime, todo ello
con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: La contestación de la demandada principal. La demandada principal, al
contestar, reconoce la existencia de la relación laboral con la demandante a contar del 01 de
noviembre de 2005, laborando en primer término en “Servicio General” y desde el 01 de febrero
del año 2013 como “Aspirante Maestro”, desempeñándose, a la época del accidente, en las
instalaciones que arrienda a la demandada solidaria, sin que por ello se configure una relación
bajo régimen de subcontratación.
Explica que el día 28 de mayo de 2016, la demandante se encontraba en el mesón del
área fría preparando sándwiches y cuando se dirigió a buscar jamón, al caminar sin la atención y
cuidado necesario, se tropezó con una rejilla de drenaje, pese a que se desplazaba con las
manos vacías y el lugar presentaba una iluminación adecuada, siendo trasladada
inmediatamente hasta el Instituto de Seguridad del Trabajo. Señala que el anexo de contrato de
trabajo de 01 de febrero del 2013 establece en su cláusula primera letra g), que la demandante
debe desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando comprometer la seguridad y salud de
las personas que se encuentran en el lugar de sus labores, o bien, de terceros, de modo que
recaía sobre ella la obligación de no exponerse al riesgo de caídas en un desplazamiento
habitual carente de toda peligrosidad, en un espacio de trabajo que conocía perfectamente. Por
otra parte, de presentarse deficiencias de la rejilla, debía informarlo.
Sostiene que cumplió con los deberes de seguridad y prevención ordenados por el
artículo 184 del Código del Trabajo, concluyendo que el accidente tuvo como causa la culpa de
la trabajadora, quien actuó de manera negligente y descuidada, trayendo a colación que la
responsabilidad por accidentes del trabajo exige la concurrencia de un elemento subjetivo, dolo o
culpa en el actuar del autor del daño, de acuerdo a lo exigido por el artículo 69 letra b) de la Ley
16.744, precisando que cuenta con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
debidamente recibido por la demandante, a quien se le entregaron elementos de protección
personal, se cumplió también con el derecho a saber, cuenta con un sistema de capacitación
constante para sus trabajadores, un departamento de prevención de riesgos, Comité Paritario e
hizo la denuncia respectiva ante el IST.
Sobre las indemnizaciones pedidas, asevera que el daño moral es desproporcionado, sin
perjuicio que su existencia, naturaleza y monto deben ser probados; en cuanto al lucro cesante,
sostiene que carece de la seriedad y certidumbre necesarios para su procedencia, pues no hay
una determinación de un porcentaje de discapacidad. Subsidiariamente, invoca el artículo 2330
del Código Civil, alegando la reducción del daño por exposición imprudente.
Finaliza solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
CUARTO: La contestación de la demandada solidaria. La demandada solidaria indica
que es una empresa que se dedica al arrendamiento de bodegas, de equipos y ciertos servicios,
por lo que cada cliente es responsable y se preocupa de utilizarlas y operarlas conforme sus
necesidades, respetando reglas de mantención, conservación y mercaderías permitidas,
careciendo de injerencia en la forma en que el cliente desarrolla sus operaciones en su interior.
En este caso, se suscribió contrato de arrendamiento y servicios complementarios N° 2423, de
01 de enero de 2011 y un anexo de 22 de abril de 2016 que detalla los establecimientos dados
en arriendo.
Añade que la demandada principal contrata directamente el servicio de alimentación con
cada persona, por lo que no tiene conocimiento respecto del accidente.
Por otro lado, opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en la
inexistencia de un trabajo en régimen de subcontratación, sino únicamente un contrato de
arrendamiento, toda vez que no es dueña de la obra o faena.
Finaliza solicitando se rechace la demanda, con costas.
QUINTO: Actuaciones de las audiencias preparatoria y de juicio. En la audiencia
preparatoria, llevada a cabo el día 22 de marzo de 2017, se efectuó el llamado a las partes a
conciliación, gestión que no prosperó. Luego de ello, las partes alcanzaron las siguientes
convenciones probatorias: 1) Existencia de una relación laboral entre la demandante y la
demandada Sociedad de Alimentación Casino Express Limitada y que el demandante ganaba
$280.000.- mensuales; y
2) Que la demandante sufrió un accidente con fecha 28 de mayo de
2016, en instalaciones pertenecientes a Bodegas San Francisco y dentro de la jornada de trabajo
en que se desempeñaba para Sociedad de Alimentación Casino Express. Luego de ello se
fijaron los siguientes hechos a probar:
1) Dinámica del accidente ocurrido el día 28 de mayo de
2016 a la actora, circunstancias que rodean al hecho;
2) Conductas desplegadas por la
empleadora en orden a proteger la integridad física y psíquica de la trabajadora demandante
dentro de su jornada;
3) Efectividad que entre las demandada existe una relación civil o
comercial de prestación de servicios. Términos en que ellos se prestaban, si ellos eran
esporádicos, o permanentes. Efectividad de existir subcontratación laboral entre las
demandadas;
4) Efectividad que la actora se desempeñaba en faenas pertenecientes a Bodegas
San Francisco;
5) Perjuicios sufridos por la actora con motivo del accidente de 28 de mayo de
2016. Naturaleza y entidad de los mismos; y
6) Obligaciones de la trabajadora establecidas por
contrato en materias de seguridad.
En la primera audiencia de juicio, efectuada el día 04 de julio del año en curso, el tribunal
dispuso la inversión de la carga de la prueba, recibiéndose, en primer término, la prueba
Testimonial de las partes, compareciendo por la parte demandante la señora Rosa Cornejo
Escobedo, mientras que por la parte demandada principal depusieron las señoras Yasna
Valenzuela Campusano, Francisca Carolina López Vidal y don Hugo Larenas Zúñiga. De sus
dichos quedó debido registro en audio.
En la segunda audiencia de juicio, que se realizó el 27 de julio de 2017, las partes
rindieron la prueba Documental ofrecida en la preparación y la actora acompañó Prueba nueva,
consistente en Resolución de incapacidad permanente N°116 del año 2017. La demandante se
desistió de la confesional, provocó la Exhibición documental, aportando la demandada
principal la copia del contrato de arrendamiento de servicios de 01 de enero de 2011 y anexo del
22 de abril de 2016 y la demandada solidaria el Informe de investigación del departamento de
prevención de riesgos de faena respecto de las causas del accidente. No se aportaron por las
demandadas copias de informe de Investigación del Comité Paritario ni copia de las actas de las
tres sesiones anteriores y posteriores a la sesión que investigó el accidente ni las denuncias y/o
comunicaciones de siniestro efectuadas a cualquier compañía de seguros, solicita que se haga
efectivo el apercibimiento legal respecto de estos últimos.
Adicionalmente, incorporó las
respuestas de Oficios evacuadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo, la Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Poniente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la
Región Metropolitana.
La demandada principal, además de la Documental, provocó la Confesional, sin que
haya comparecido la demandante, por lo que se solicitó el apercibimiento legal, quedando su
decisión para definitiva. La demandada solidaria rindió Documental y se desistió de la
confesional.
Finalmente, los abogados formularon sus observaciones a la prueba.
SEXTO: Sobre los apercibimientos de la exhibición documental y de la confesional.
Teniendo únicamente en consideración las implicancias de fondo que tienen las medidas
probatorias pedidas, como la numerosa cantidad de prueba directa sobre los asuntos
controvertidos, se desechará hacer efectivos los apercibimientos de los artículos 453 Nº 5 y 454
N°3 del Código del Trabajo, pues aparece inconveniente por lo ya dicho, sin perjuicio del efecto
propio en el cumplimiento del onus probandi que, eventualmente, podría representar tal omisión.
SÉPTIMO: Sobre las circunstancias del accidente de trabajo. De acuerdo con la prueba
rendida en este pleito, es posible colegir que la demandante sufrió una caída cuando se dirigía
hacia la bodega de frío a buscar cecinas para preparar sándwich, al tropezar con una rejilla que
estaba sobresalida. Esto fue declarado por la testigo de la demandada principal doña Yasna
Valenzuela Campusano, experta en prevención de riesgos, quien afirma que realizó una
investigación respecto de este accidente, en la que pudo constatar que existía esta rejilla
sobresalida. Además indicó que el lugar donde la demandante trabajaba tiene un mesón, es
iluminada y tiene una alta circulación de personas. Esta versión fue ratificada por la deponente
doña Francisca López Vidal, que si bien no vio el accidente, indica que éste se produjo a la
entrada del cuarto frío, sector iluminado y por el cual transitaban personas casi todo el día,
desconociendo, en todo caso, si se trata de un tropiezo u otro motivo para la caída.
Adicionalmente, don Hugo Larenas Zúñiga, jefe de operaciones de la demandada, tomó
conocimiento que la demandante sufrió un accidente al haberse tropezado con una rejilla,
destacando también el deponente que el lugar donde ocurrió la caída es el lugar de producción
de frío del casino, área que tiene paredes blancas y es bien iluminada.
Sobre las condiciones del piso el día en que se produjo el accidente de la demandante,
cabe indicar que los testigos se encuentran contestes en orden a que existía una rejilla en el
piso, que estaba sobresalida, siendo relevante tener en consideración que la señora Yasna
Valenzuela afirmó que la rejilla es una condición del accidente, que la empresa sabía de esta
situación y que no se determinó alguna clase de responsabilidad de la trabajadora en el
accidente; en ese mismo sentido, el señor Hugo Larenas señala que había conocimiento de lo
que ocurría con la rejilla cerca de un mes antes de ocurrido el accidente, coincidiendo ambos
testigos en que luego del accidente ésta fue cambiada.
OCTAVO: Sobre las medidas de seguridad adoptadas por la demandada principal. Es
posible establecer que la demandada adoptó una serie de medidas de seguridad respecto de los
trabajadores que laboran en sus dependencias, siendo del caso destacar que cuenta con un
registro individual de obligación de informar a los trabajadores de acuerdo con el Decreto
Supremo N° 40, suscrito por la demandante, en el que aparecen los riesgos informados, dentro
de los cuales se encuentran las caídas; tiene una copia del documento de entrega de elementos
de protección personal, en el que consta que la trabajadora recibió calzado de seguridad el 10 de
abril de 2014; mantiene un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de octubre de
2015, apareciendo en el artículo 11º de la sección de higiene y seguridad, que los trabajadores
deben preocuparse y cooperar con el mantenimiento de las instalaciones en general y de que su
área de trabajo se mantenga limpia, seca, en orden y despejada de obstáculos para evitar
accidentes, en el 18º que las vías de circulación deben estar permanentemente señaladas y
despejadas, en el 19º que los lugares de trabajo deben mantenerse limpios, secos y ordenados,
evitando derrames que puedan producir resbalones o caídas; regula también en su artículo 70 el
derecho a saber, contiene un informe de riesgos laborales, incorporándose como un peligro el
tránsito por superficies resbalosas o en mal estado, con riesgo de caída del mismo y distinto
nivel y golpes, considerando como medidas preventivas la precaución al caminar, la
preocupación por el orden y la limpieza, la utilización de zapatos de seguridad en buen estado y
correctamente anudados, mantener bien iluminadas las áreas de tránsito e informar la existencia
de cualquier irregularidad o riesgo en su área de trabajo.
Este instrumento, sin embargo, no
puede tenerse como conocido por la trabajadora, pues las firmas de recibo del reglamento
interno son de 15 de septiembre de 2006 y de 29 de julio de 2014, esto es, con anterioridad a la
confección del que se acaba de analizar.
Otra circunstancia a destacar relativa a las medidas de seguridad tiene relación con la
contratación de un experto en prevención de riesgos, según aparece del contrato de trabajo de 6
de febrero de 2012 suscrito entre la demandada principal y la testigo doña Yasna Valenzuela,
acompañado de un anexo y credencial de dicha trabajadora, adjuntándose una serie de registros
de capacitaciones a contar del 31 de agosto de 2012, dentro de los cuales se encuentran dos
charlas realizadas en 2013 relacionadas con caídas, en todas las cuales participó la
demandante.
Es importante destacar, por otro lado, que también se aportaron documentos
relacionados con el Comité Paritario, apareciendo la comunicación a la Inspección del Trabajo,
respecto de la designación de los miembros del mismo, hecha el 11 de diciembre de 2014, otros
que dan cuenta de que la empresa está al día en el pago de las cotizaciones por accidentes de
trabajo, otros que contienen los sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional de la
demandada, en que aparece como riesgo el piso irregular o mojado, habiéndose aportado,
finalmente, el registro para investigación de incidente, efectuado dos días después del accidente
sufrido por la demandante, de cuyo análisis se menciona como condiciones subestándares las
rejillas de desagüe defectuosas y el piso con desnivel, consignándose en las observaciones que
la rejilla está deteriorada (oxidada), se levanta con facilidad desde sus costados y se encuentra a
desnivel del piso, adjuntándose fotografías del lugar y recomendándose que se pida la nivelación
de las rejillas o su cambio, a fin de que quede al mismo nivel del piso, considerando también
como una acción preventiva la capacitación sobre prevención en caídas.
Es importante señalar,
además, que la demandada principal hace hincapié en el autocuidado de sus trabajadores, lo
que se puede advertir del anexo de contrato de trabajo de la demandante de 1 de julio de 2009,
en que se consigna que ejecuta labores de servicio general, encontrándose obligada, entre otras
cosas, a “desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando por todos los medios a su
alcance, comprometer la seguridad y salud de las personas que se encuentran en el lugar de sus
labores, o bien, de terceros”, cláusula que se replica en el anexo de contrato de trabajo de 1 de
febrero de 2013, época en que la demandante realiza labores de aspirante maestra.
NOVENO: Sobre las responsabilidades en el accidente de trabajo. Establecidas las
circunstancias en las que se produjo la caída sufrida por la demandante, por una parte, y por la
otra, las medidas de seguridad con que cuenta la demandada principal, se hace necesario
realizar el análisis del comportamiento de ambas partes del contrato de trabajo, para poder
determinar las responsabilidades sobre los cuales se pide pronunciamiento judicial.
En este sentido, es importante tener en cuenta que una de las obligaciones que forman
parte del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo es aquella que impone al empleador la
protección de la vida y la salud de los trabajadores, que se replica en el trabajo bajo régimen de
subcontratación respecto de la empresa principal. Previstas en los artículos 183-E y 184 del
Código del Trabajo, compelen a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, informar los posibles riesgos y mantener las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también aportar los implementos
necesarios para advertir accidentes y enfermedades profesionales, en un aspecto preventivo.
Teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos en juego en esta materia, a saber, la
vida e integridad de sus dependientes, ciertamente la exigencia que pesa en el accionar del
empleador y de la empresa principal es mayor a la que atañe al contenido patrimonial del
contrato de trabajo. Adicionalmente el empresario –ya sea como empleador o como empresa
principal-, como principal obligado en esta rama, debe proveer no sólo los elementos materiales
necesarios para la protección de los trabajadores y las condiciones ambientales adecuadas para
el desarrollo de las labores en forma segura, sino que además, entregar el conocimiento preciso
a quienes laboran a fin de asegurarse de que adoptarán todas las medidas que se requieren
para su autocuidado.
Siguiendo con esa línea, el empleador y la empresa principal responden de culpa
levísima (artículo 44 del Código Civil), debiendo dar cuenta de una esmerada diligencia en la
satisfacción de esta carga. No por ello se trata de un deber de resultado, puesto que implicaría
considerar, sin excepción, que ante un hecho constitutivo de un accidente o enfermedad
laborales, sólo queda estimar como responsable al empresario, descartando toda posibilidad de
originarse por causas que quedan fuera de su alcance o que son imprevisibles, como también
permitiría sancionar a quien, cumpliendo con todas las medidas necesarias para proteger la vida
y salud de sus trabajadores, no puede evitar un menoscabo en su salud como consecuencia de
la negligencia y desidia de quien resolvió no adoptarlas y someterse a un peligro. Como
corolario, entonces, la obligación del empleador no es de resultado, sino de medios, en orden a
disponer todas acciones pertinentes de protección, que debe cumplir con la suma exigencia que
implica la culpa levísima, mas no debe responder ante el acaecimiento de un accidente del
trabajo o enfermedad profesional que se produce por causas que no están bajo su control.
Dicho lo anterior, resulta evidente que la inacción de la empleadora, por un período
cercano a un mes, en la solución de la condición de riesgo de que había sido informada -la rejilla
a desnivel del suelo-, constituye una grave inobservancia del deber de cuidado que pesa sobre
ella. Es decir, el hecho que la demandada principal no haya cambiado con prontitud la rejilla en
mal estado, a pesar de haberle sido informada por la experta en prevención de riesgos esta
circunstancia peligrosa y, siendo un hecho conocido del jefe de operaciones de la empresa, no
queda sino colocar sobre la empresa la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por la
demandante, por cuanto no puede ésta relevarse de los deberes aludidos sobre la excusa de
que los trabajadores deben propender a su autocuidado sino que, por el contrario, las acciones
que en ese sentido puedan ejecutar sus dependientes, deben ser complementarias de las
medidas de seguridad que el empleador debe adoptar, llamado por la ley en forma principal, a
hacerse cargo de la seguridad en el trabajo. Esto implica, además, que ante la ocurrencia de un
hecho como el que se trata, debe confeccionarse una declaración individual de accidente de
trabajo ante los organismos respectivos, para dar inicio a las fiscalizaciones que sean
necesarias, cuestión que tampoco se hizo, conforme con las respuestas de oficios dadas por la
Dirección del Trabajo y la SEREMI de Salud.
En estas circunstancias, el accidente de trabajo tuvo como causa el incumplimiento de la
demandada principal de su obligación de proteger la vida y seguridad de sus trabajadores, de
manera que debe responder de los perjuicios ocasionados a la actora producto de su infracción
contractual.
DECIMO: En cuanto al vínculo de la demandada solidaria con la trabajadora. La
demandante reclama un trabajo bajo régimen de subcontratación para con la demandada
Bodegas San Francisco, por cuanto prestaba servicios en una bodega de su propiedad. Ahora
bien, habiéndose desconocido dicho régimen por parte de la demandada solidaria, debía la
actora demostrar que en su desempeño se cumplían las condiciones del artículo 183-A del
Código del Trabajo; sin embargo, no hay prueba aportada que permita colegir la concurrencia de
este régimen, principalmente, que los servicios prestados cedan en beneficio directo del dueño
de la obra, puesto que el contrato de arrendamiento de servicios complementarios N° 2423, de 1
de enero de 2011, alude a un arrendamiento de un local comercial con ciertos servicios
accesorios, considerando una renta de arrendamiento, gastos comunes y la responsabilidad del
arrendatario de obtener los permisos correspondientes, nomenclatura propia de esa forma de
contratación, siendo importante destacar que, al contrario de lo que ocurre con la
subcontratación, en este caso es el empleador de la demandante quien debe pagar una renta de
arrendamiento, figura distinta del pago de los servicios prestados por el contratista propio de
aquél régimen, previniendo, además, dicho instrumento, en su estipulación 24ª, que el personal
del usuario no tendrá vínculo de subordinación o dependencia ni laboral alguno con el
arrendador, condiciones que no son alteradas en el anexo N°3, de 22 de abril de 2016.
Las
facturas aportadas por Bodegas San Francisco Ltda., van en el mismo sentido de los
instrumentos analizados, mientras que la impresión de la página web www.bsf.cl, al dar cuenta
únicamente de servicios que se prestan en un lugar individualizado como “parqueadero de
camiones”, no permite concluir que los servicios brindados por la concesionaria de casinos, a
saber, la demandada principal, se prestan para la solidaria en las condiciones señaladas en el
precepto antes citado. En tales condiciones, la actora no pudo demostrar la existencia de un
trabajo bajo régimen de subcontratación, lo que trae como consecuencia la inexigibilidad a esa
empresa de las obligaciones de protección de la vida y salud de los trabajadores que se
pretendieron a su respecto, debiendo rechazarse la demanda impetrada en su contra.
UNDÉCIMO: Sobre los daños sufridos por la actora. En lo relativo a los daños físicos, es
posible constatar, a través de la prueba documental aportada por la demandante, que el
accidente le trajo como consecuencia una fractura húmero derecho, neuropraxia cubital
secundaria, DMII y síndrome coronario, habiendo recibido tratamiento multidisciplinario, a saber,
examen de precisión diagnóstica, estabilización, aseo quirúrgico, reducción y OST Protocolo
kinésico (que luego es retirado por la neuropraxia cubital), encontrándose bajo tratamiento a la
fecha del informe médico de 5 de diciembre de 2016 y al mes de marzo de 2017, de acuerdo a lo
que informa el Instituto de Seguridad del Trabajo, que adicionalmente indica que a esa fecha
podía volver a su trabajo progresivamente, percibiendo en el intertanto el pertinente subsidio, de
lo que también da cuenta la liquidación final de subsidios emitida por dicha institución, que deja
constancia que éstos son pagados a la trabajadora desde la fecha del accidente de trabajo. Por
otro lado, los tratamientos hechos a la demandante aparecen de los documentos acompañados,
siendo del caso destacar que se realizó una neurofisiología clínica el 8 de julio de 2016, que da
cuenta de un diagnóstico de mononeuropatía del miembro superior, el que se reitera en las
epicrisis de 20 de enero de 2017 y la realización de tratamientos de neurolisis externa; que se
practicó una ecotomografía de partes blandas el 2 de agosto de 2016, cuya impresión
diagnóstica consiste en tenosinovitis del tendón flexor del dedo medio; se llevó a cabo una
neurofisiología clínica de 1 de septiembre de 2016, que concluye una denervación cuasi
completa del radial derecho distal al canal de torsión, con degeneración axonal activa y se
efectuó una ecotomografía de brazo derecho el 29 de septiembre de 2016, que concluye la
presencia de neuropraxia secundaria, aludiendo a una neuropatía del radial por conflicto de
espacio con placa de osteosíntesis, teniéndose a la vista, además, imágenes de radiografías en
que puede apreciarse la placa puesta en el brazo de la trabajadora, junto con las fotografías en
que aparece la longitud de su herida y la necesidad de utilizar un aparato para sostener sus
dedos. La circunstancia de que aún no ha recuperado la completa movilidad de su brazo derecho
se tiene por establecido de acuerdo con la prueba nueva aportada, consistente en la resolución
de incapacidad permanente, notificada el 21 de julio de 2017, en la que se diagnostica una
fractura húmero derecho, mononeuropatía radial con secuela de disminución de rangos de
movimiento, disminución de fuerzas, dolor neuropático del territorio radial y cicatriz deformante,
concluyéndose un grado de incapacidad de 20%, al que agrega la ponderación de su edad -55
años de edad al día de hoy- y profesión habitual, llegando un total de 22.5%.
En lo relativo a la afección moral de la trabajadora, cabe tener en consideración lo
relatado por su hermana, doña Rosa Cornejo Escobedo, presentada como testigo, quien indica
que el día del accidente fue a ver a su hermana al hospital, que en ese momento estaba
inmovilizada en etapa de post operatorio, al habérsele puesto una platina y presentando una
cicatriz desde el hombro hasta el codo y que, después, se le practicó una segunda operación por
un nervio aprisionado. Agrega que luego de esos días requería ayuda para su higiene, para
bañarse y lavarse el pelo, asistencia para su alimentación y para ir al baño; circunstancias que
derivaron en un mal estado de ánimo, llantos constantes y sentimiento de estar incapacitada, lo
que implica la necesidad de ayuda para vestirse-colocarse sostén- y la imposibilidad de peinarse
sola, ya que no alcanza a subir el brazo completamente, encontrándose actualmente, además,
sin trabajo, resaltando la deponente que el brazo afectado por el accidente es su brazo más
hábil.
Los hechos descritos y acreditados, permiten concluir que la demandante ha sufrido un
daño moral como consecuencia de su accidente, dadas las dificultades que tiene, derivadas del
suceso laboral, para realizar actividades propias de la normalidad del curso cotidiano, que resultó
alterado, al requerir apoyo en labores que habitualmente son realizadas en forma independiente
por una persona.
A esto cabe añadir un historial de tratamientos, exámenes y operaciones
superior a un año, que incluyen una cicatriz que conlleva un detrimento estético, que ciertamente
ha afectado el ánimo de la actora en la manera descrita por su hermana. En la determinación del
monto del daño se tendrá en consideración que el accidente se produjo por una grave infracción
de la demandada principal que, por ello, debe soportar íntegramente la indemnización, pues en
este caso no resulta aplicable una reducción por exposición imprudente, ya que la actividad que
la trabajadora ejecutaba al momento de accidentarse era una acción habitual, sin que haya
realizado algún movimiento que permita colegir que su caminata era arriesgada.
Por otro lado, respecto del lucro cesante, cabe tener en cuenta que la declaración de
incapacidad de la trabajadora acarrea el acceso a los subsidios previstos por la Ley N°16.744,
estipendios que tienen la finalidad de resarcir los perjuicios que provoca la merma en su
capacidad productiva, de modo que el perjuicio aludido cuenta con un mecanismo para ser
reparado.
DUODÉCIMO: Valoración de la prueba. El análisis del contrato de prestación de
servicios suscrito entre la actora y la demandada principal con fecha 01 de octubre de 2005 y sus
anexos, como los exámenes de sangre que la demandante se efectuó, no guardan relación
directa con el asunto a resolver, por lo que no alteran las conclusiones alcanzadas. Asimismo,
las fichas técnicas de la Asociación Chilena de Seguridad y de la página web, www.paritarios.cl.,
al ser organismos distintos del organismo de salud ocupacional al que está afiliado la
demandada principal, carecen de vínculo con el proceso.
La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1,
184, 446 y siguientes, 453, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo; 69 de la Ley N°16.744 y 44
del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda deducida por doña Lidia Ester Cornejo Escobedo contra la
Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda., que se declara responsable del accidente de
trabajo sufrido por la demandante con fecha 28 de mayo de 2016, por lo que se la condena al
pago de una indemnización por daño moral ascendente a $22.000.000.-.
II.- Que se rechaza la demanda en cuanto pretende una indemnización por lucro
cesante.
III.- Que se desecha la acción en cuanto se endereza contra la empresa Bodegas San
Francisco Ltda., al no haberse demostrado el trabajo bajo régimen de subcontratación.
IV.- La suma antes indicada será reajustada de acuerdo con lo previsto en el artículo 63
del Código del Trabajo.
V.- Por no haber sido totalmente vencida, se exime a la demandada principal del pago
de las costas.
La presente sentencia se entiende notificada a las partes en la fecha de su
inclusión en la carpeta virtual.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña Ximena Rivera Salinas, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.