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viernes, 29 de septiembre de 2017

Protección de la vida y la salud de los trabajadores. Se condena al pago de indemnización por daño moral a trabajadora que sufrió accidente laboral

RIT: O-805-2017 
RUC: 17-4-0007261-2 
PARTES: LIDIA ESTER CORNEJO ESCOBEDO / SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS LTDA. Y BODEGAS SAN FRANCISCO LTDA. 

En Santiago, a 24 de agosto de 2017. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Las partes de este juicio. Doña Lidia Ester Cornejo Escobedo, aspirante maestra, domiciliada para estos efectos en calle Agustinas N° 681, oficina Nº 609, comuna de Santiago, deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, solicitando que se condene a las demandadas al pago de una indemnización por lucro cesante y por daño moral, con reajustes, intereses y costas. La demandada es principal es Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda., representada judicialmente por don Juan Pablo Urzúa Poblete, abogado, sociedad domiciliada en El Rosal Nº 4864, comuna de Huechuraba, quien solicita el íntegro rechazo de la demanda, con costas. La demandada solidaria es la empresa Bodegas San Francisco Ltda., representada judicialmente por el abogado Sr. Andrés Illanes Bezanilla, ambos domiciliados en calle Puerto Madero Nº9710, 4º piso, comuna de Pudahuel, que pide se deseche la demanda, con costas. 

SEGUNDO: Breve resumen de la demanda. La demanda da cuenta de una relación laboral existente con la demandada principal desde el 1 de octubre de 2005, desempeñándose la actora como aspirante maestra en diversos casinos que administraba su ex empleadora, ejecutando funciones, a la época de su accidente de trabajo, en el interior de las dependencias de la demandada solidaria, percibiendo una última remuneración de $280.000. Sus labores consistían en preparar diversos tipos de alimentos al interior del casino. Señala que el 28 de mayo de 2016 ingresó a trabajar a las 07:00, debiendo preparar alimentos en el área fría del casino, donde se hacen los desayunos y alimentos fríos que se consumirán durante el almuerzo y la once, que debía dejar preparados. Añade que a las 09:40 debió ir al lugar donde están los mantenedores fríos de alimentos para retirar fiambre y mientras se acercaba dicho lugar, desplazándose por el interior del casino, tropezó con una rejilla de drenaje que había en el piso del lugar, que se encontraba sobrepuesta sobre el piso, cayendo con todo el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho. Fue trasladada en ambulancia hasta el Instituto de Seguridad del Trabajo. Explica que ingresó directamente urgencias y que quedó hospitalizada por tres días, oportunidad en que se le practicó una osteosíntesis en el brazo derecho, poniéndosele placas y tornillos de metal, siendo derivada su domicilio con reposo médico, que se mantiene hasta hoy. Adicionalmente, se encuentra en terapia y rehabilitación, por cuanto perdió la movilidad y fuerza del brazo, por lo que es asistida por sus familiares para labores cotidianas. Asegura que los responsables del accidente son los demandados, pues no tomaron las medidas de prevención de riesgos ni de seguridad mínima para evitar el accidente, existía una manifiesta condición insegura, cual es transitar sobre una superficie que no contaba con medidas de seguridad y no encontrándose el piso del lugar en buenas condiciones para el desplazamiento seguro. 
Por el contrario, no había una revisión y mantención periódica de las condiciones del lugar, un control de riesgos, supervigilancia en la forma y método de trabajo ni se le proporcionaron medidas adecuadas de seguridad. Informa que su siniestro, consistente en una fractura húmero derecho, neuropraxia cubital y síndrome coronario, fue calificado como un accidente de trabajo que le ha significado permanecer en procesos de curaciones, tratamiento médico, ejercicios y asistir a consultas de traumatología y kinesiología, puntualizando que el material quirúrgico usado en la osteosíntesis debió ser retirado, sometiéndose a una segunda operación, quedando con pérdidas de rango y fuerza en su brazo. Tiene 55 años de edad y las labores que desarrollaba requieren de fuerza y movilidad en ambos brazos, encontrándose en dificultades graves para poder volver a trabajar en cualquier actividad que requiera esfuerzo físico. Sufre, por ello, de una angustia permanente, viéndose privada de las satisfacciones de orden social, mundano y deportivas que normalmente benefician a una persona de su edad y condición. 
Afirma que la estimación de los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le quedan, aplicándole un porcentaje de incapacidad prudencial de 25%, permiten cuantificar ese importe como indemnización por el concepto de lucro cesante. Por otro lado, alude a la lesión de sus intereses extra patrimoniales y al menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación en sus intereses, que en este caso, se traducen en la diferencia perjudicial entre su condición antes y después de sufrir el siniestro, agregando la angustia en que se encuentra y los dolores crónicos que deberá soportar. Indica que los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo establecen una obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, la que debe entenderse como una obligación de resultado y de la naturaleza del contrato de trabajo, de la que se responde de acuerdo con los parámetros de la culpa levísima. 
Cita además como normas infringidas los artículos 66, 66 bis, 67 y 68 de la Ley N° 16.744 y su reglamento, contenido en el DS Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Solicita que se acoja la demanda y se condene solidariamente, subsidiariamente o en forma simplemente conjunta a las demandadas al pago de una indemnización por lucro cesante de $4.200.000 y por daño moral de $70.000.000.-, o la suma que este tribunal estime, todo ello con reajustes, intereses y costas. 

TERCERO: La contestación de la demandada principal. La demandada principal, al contestar, reconoce la existencia de la relación laboral con la demandante a contar del 01 de noviembre de 2005, laborando en primer término en “Servicio General” y desde el 01 de febrero del año 2013 como “Aspirante Maestro”, desempeñándose, a la época del accidente, en las instalaciones que arrienda a la demandada solidaria, sin que por ello se configure una relación bajo régimen de subcontratación. 
Explica que el día 28 de mayo de 2016, la demandante se encontraba en el mesón del área fría preparando sándwiches y cuando se dirigió a buscar jamón, al caminar sin la atención y cuidado necesario, se tropezó con una rejilla de drenaje, pese a que se desplazaba con las manos vacías y el lugar presentaba una iluminación adecuada, siendo trasladada inmediatamente hasta el Instituto de Seguridad del Trabajo. Señala que el anexo de contrato de trabajo de 01 de febrero del 2013 establece en su cláusula primera letra g), que la demandante debe desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando comprometer la seguridad y salud de las personas que se encuentran en el lugar de sus labores, o bien, de terceros, de modo que recaía sobre ella la obligación de no exponerse al riesgo de caídas en un desplazamiento habitual carente de toda peligrosidad, en un espacio de trabajo que conocía perfectamente. Por otra parte, de presentarse deficiencias de la rejilla, debía informarlo. 
Sostiene que cumplió con los deberes de seguridad y prevención ordenados por el artículo 184 del Código del Trabajo, concluyendo que el accidente tuvo como causa la culpa de la trabajadora, quien actuó de manera negligente y descuidada, trayendo a colación que la responsabilidad por accidentes del trabajo exige la concurrencia de un elemento subjetivo, dolo o culpa en el actuar del autor del daño, de acuerdo a lo exigido por el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, precisando que cuenta con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, debidamente recibido por la demandante, a quien se le entregaron elementos de protección personal, se cumplió también con el derecho a saber, cuenta con un sistema de capacitación constante para sus trabajadores, un departamento de prevención de riesgos, Comité Paritario e hizo la denuncia respectiva ante el IST. Sobre las indemnizaciones pedidas, asevera que el daño moral es desproporcionado, sin perjuicio que su existencia, naturaleza y monto deben ser probados; en cuanto al lucro cesante, sostiene que carece de la seriedad y certidumbre necesarios para su procedencia, pues no hay una determinación de un porcentaje de discapacidad. Subsidiariamente, invoca el artículo 2330 del Código Civil, alegando la reducción del daño por exposición imprudente. Finaliza solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 

CUARTO: La contestación de la demandada solidaria. La demandada solidaria indica que es una empresa que se dedica al arrendamiento de bodegas, de equipos y ciertos servicios, por lo que cada cliente es responsable y se preocupa de utilizarlas y operarlas conforme sus necesidades, respetando reglas de mantención, conservación y mercaderías permitidas, careciendo de injerencia en la forma en que el cliente desarrolla sus operaciones en su interior. En este caso, se suscribió contrato de arrendamiento y servicios complementarios N° 2423, de 01 de enero de 2011 y un anexo de 22 de abril de 2016 que detalla los establecimientos dados en arriendo. Añade que la demandada principal contrata directamente el servicio de alimentación con cada persona, por lo que no tiene conocimiento respecto del accidente. Por otro lado, opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en la inexistencia de un trabajo en régimen de subcontratación, sino únicamente un contrato de arrendamiento, toda vez que no es dueña de la obra o faena. Finaliza solicitando se rechace la demanda, con costas. 

QUINTO: Actuaciones de las audiencias preparatoria y de juicio. En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el día 22 de marzo de 2017, se efectuó el llamado a las partes a conciliación, gestión que no prosperó. Luego de ello, las partes alcanzaron las siguientes convenciones probatorias: 1) Existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada Sociedad de Alimentación Casino Express Limitada y que el demandante ganaba $280.000.- mensuales; y 
2) Que la demandante sufrió un accidente con fecha 28 de mayo de 2016, en instalaciones pertenecientes a Bodegas San Francisco y dentro de la jornada de trabajo en que se desempeñaba para Sociedad de Alimentación Casino Express. Luego de ello se fijaron los siguientes hechos a probar: 
1) Dinámica del accidente ocurrido el día 28 de mayo de 2016 a la actora, circunstancias que rodean al hecho; 
2) Conductas desplegadas por la empleadora en orden a proteger la integridad física y psíquica de la trabajadora demandante dentro de su jornada; 
3) Efectividad que entre las demandada existe una relación civil o comercial de prestación de servicios. Términos en que ellos se prestaban, si ellos eran esporádicos, o permanentes. Efectividad de existir subcontratación laboral entre las demandadas; 
4) Efectividad que la actora se desempeñaba en faenas pertenecientes a Bodegas San Francisco; 
5) Perjuicios sufridos por la actora con motivo del accidente de 28 de mayo de 2016. Naturaleza y entidad de los mismos; y 
6) Obligaciones de la trabajadora establecidas por contrato en materias de seguridad. En la primera audiencia de juicio, efectuada el día 04 de julio del año en curso, el tribunal dispuso la inversión de la carga de la prueba, recibiéndose, en primer término, la prueba Testimonial de las partes, compareciendo por la parte demandante la señora Rosa Cornejo Escobedo, mientras que por la parte demandada principal depusieron las señoras Yasna Valenzuela Campusano, Francisca Carolina López Vidal y don Hugo Larenas Zúñiga. De sus dichos quedó debido registro en audio. 
En la segunda audiencia de juicio, que se realizó el 27 de julio de 2017, las partes rindieron la prueba Documental ofrecida en la preparación y la actora acompañó Prueba nueva, consistente en Resolución de incapacidad permanente N°116 del año 2017. La demandante se desistió de la confesional, provocó la Exhibición documental, aportando la demandada principal la copia del contrato de arrendamiento de servicios de 01 de enero de 2011 y anexo del 22 de abril de 2016 y la demandada solidaria el Informe de investigación del departamento de prevención de riesgos de faena respecto de las causas del accidente. No se aportaron por las demandadas copias de informe de Investigación del Comité Paritario ni copia de las actas de las tres sesiones anteriores y posteriores a la sesión que investigó el accidente ni las denuncias y/o comunicaciones de siniestro efectuadas a cualquier compañía de seguros, solicita que se haga efectivo el apercibimiento legal respecto de estos últimos. 
Adicionalmente, incorporó las respuestas de Oficios evacuadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. La demandada principal, además de la Documental, provocó la Confesional, sin que haya comparecido la demandante, por lo que se solicitó el apercibimiento legal, quedando su decisión para definitiva. La demandada solidaria rindió Documental y se desistió de la confesional. Finalmente, los abogados formularon sus observaciones a la prueba. 

SEXTO: Sobre los apercibimientos de la exhibición documental y de la confesional. Teniendo únicamente en consideración las implicancias de fondo que tienen las medidas probatorias pedidas, como la numerosa cantidad de prueba directa sobre los asuntos controvertidos, se desechará hacer efectivos los apercibimientos de los artículos 453 Nº 5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, pues aparece inconveniente por lo ya dicho, sin perjuicio del efecto propio en el cumplimiento del onus probandi que, eventualmente, podría representar tal omisión. 

SÉPTIMO: Sobre las circunstancias del accidente de trabajo. De acuerdo con la prueba rendida en este pleito, es posible colegir que la demandante sufrió una caída cuando se dirigía hacia la bodega de frío a buscar cecinas para preparar sándwich, al tropezar con una rejilla que estaba sobresalida. Esto fue declarado por la testigo de la demandada principal doña Yasna Valenzuela Campusano, experta en prevención de riesgos, quien afirma que realizó una investigación respecto de este accidente, en la que pudo constatar que existía esta rejilla sobresalida. Además indicó que el lugar donde la demandante trabajaba tiene un mesón, es iluminada y tiene una alta circulación de personas. Esta versión fue ratificada por la deponente doña Francisca López Vidal, que si bien no vio el accidente, indica que éste se produjo a la entrada del cuarto frío, sector iluminado y por el cual transitaban personas casi todo el día, desconociendo, en todo caso, si se trata de un tropiezo u otro motivo para la caída. 
Adicionalmente, don Hugo Larenas Zúñiga, jefe de operaciones de la demandada, tomó conocimiento que la demandante sufrió un accidente al haberse tropezado con una rejilla, destacando también el deponente que el lugar donde ocurrió la caída es el lugar de producción de frío del casino, área que tiene paredes blancas y es bien iluminada. Sobre las condiciones del piso el día en que se produjo el accidente de la demandante, cabe indicar que los testigos se encuentran contestes en orden a que existía una rejilla en el piso, que estaba sobresalida, siendo relevante tener en consideración que la señora Yasna Valenzuela afirmó que la rejilla es una condición del accidente, que la empresa sabía de esta situación y que no se determinó alguna clase de responsabilidad de la trabajadora en el accidente; en ese mismo sentido, el señor Hugo Larenas señala que había conocimiento de lo que ocurría con la rejilla cerca de un mes antes de ocurrido el accidente, coincidiendo ambos testigos en que luego del accidente ésta fue cambiada. 

OCTAVO: Sobre las medidas de seguridad adoptadas por la demandada principal. Es posible establecer que la demandada adoptó una serie de medidas de seguridad respecto de los trabajadores que laboran en sus dependencias, siendo del caso destacar que cuenta con un registro individual de obligación de informar a los trabajadores de acuerdo con el Decreto Supremo N° 40, suscrito por la demandante, en el que aparecen los riesgos informados, dentro de los cuales se encuentran las caídas; tiene una copia del documento de entrega de elementos de protección personal, en el que consta que la trabajadora recibió calzado de seguridad el 10 de abril de 2014; mantiene un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de octubre de 2015, apareciendo en el artículo 11º de la sección de higiene y seguridad, que los trabajadores deben preocuparse y cooperar con el mantenimiento de las instalaciones en general y de que su área de trabajo se mantenga limpia, seca, en orden y despejada de obstáculos para evitar accidentes, en el 18º que las vías de circulación deben estar permanentemente señaladas y despejadas, en el 19º que los lugares de trabajo deben mantenerse limpios, secos y ordenados, evitando derrames que puedan producir resbalones o caídas; regula también en su artículo 70 el derecho a saber, contiene un informe de riesgos laborales, incorporándose como un peligro el tránsito por superficies resbalosas o en mal estado, con riesgo de caída del mismo y distinto nivel y golpes, considerando como medidas preventivas la precaución al caminar, la preocupación por el orden y la limpieza, la utilización de zapatos de seguridad en buen estado y correctamente anudados, mantener bien iluminadas las áreas de tránsito e informar la existencia de cualquier irregularidad o riesgo en su área de trabajo. 
Este instrumento, sin embargo, no puede tenerse como conocido por la trabajadora, pues las firmas de recibo del reglamento interno son de 15 de septiembre de 2006 y de 29 de julio de 2014, esto es, con anterioridad a la confección del que se acaba de analizar. Otra circunstancia a destacar relativa a las medidas de seguridad tiene relación con la contratación de un experto en prevención de riesgos, según aparece del contrato de trabajo de 6 de febrero de 2012 suscrito entre la demandada principal y la testigo doña Yasna Valenzuela, acompañado de un anexo y credencial de dicha trabajadora, adjuntándose una serie de registros de capacitaciones a contar del 31 de agosto de 2012, dentro de los cuales se encuentran dos charlas realizadas en 2013 relacionadas con caídas, en todas las cuales participó la demandante. Es importante destacar, por otro lado, que también se aportaron documentos relacionados con el Comité Paritario, apareciendo la comunicación a la Inspección del Trabajo, respecto de la designación de los miembros del mismo, hecha el 11 de diciembre de 2014, otros que dan cuenta de que la empresa está al día en el pago de las cotizaciones por accidentes de trabajo, otros que contienen los sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional de la demandada, en que aparece como riesgo el piso irregular o mojado, habiéndose aportado, finalmente, el registro para investigación de incidente, efectuado dos días después del accidente sufrido por la demandante, de cuyo análisis se menciona como condiciones subestándares las rejillas de desagüe defectuosas y el piso con desnivel, consignándose en las observaciones que la rejilla está deteriorada (oxidada), se levanta con facilidad desde sus costados y se encuentra a desnivel del piso, adjuntándose fotografías del lugar y recomendándose que se pida la nivelación de las rejillas o su cambio, a fin de que quede al mismo nivel del piso, considerando también como una acción preventiva la capacitación sobre prevención en caídas. 
Es importante señalar, además, que la demandada principal hace hincapié en el autocuidado de sus trabajadores, lo que se puede advertir del anexo de contrato de trabajo de la demandante de 1 de julio de 2009, en que se consigna que ejecuta labores de servicio general, encontrándose obligada, entre otras cosas, a “desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando por todos los medios a su alcance, comprometer la seguridad y salud de las personas que se encuentran en el lugar de sus labores, o bien, de terceros”, cláusula que se replica en el anexo de contrato de trabajo de 1 de febrero de 2013, época en que la demandante realiza labores de aspirante maestra. 

NOVENO: Sobre las responsabilidades en el accidente de trabajo. Establecidas las circunstancias en las que se produjo la caída sufrida por la demandante, por una parte, y por la otra, las medidas de seguridad con que cuenta la demandada principal, se hace necesario realizar el análisis del comportamiento de ambas partes del contrato de trabajo, para poder determinar las responsabilidades sobre los cuales se pide pronunciamiento judicial. En este sentido, es importante tener en cuenta que una de las obligaciones que forman parte del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo es aquella que impone al empleador la protección de la vida y la salud de los trabajadores, que se replica en el trabajo bajo régimen de subcontratación respecto de la empresa principal. Previstas en los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, compelen a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informar los posibles riesgos y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también aportar los implementos necesarios para advertir accidentes y enfermedades profesionales, en un aspecto preventivo. 
Teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos en juego en esta materia, a saber, la vida e integridad de sus dependientes, ciertamente la exigencia que pesa en el accionar del empleador y de la empresa principal es mayor a la que atañe al contenido patrimonial del contrato de trabajo. Adicionalmente el empresario –ya sea como empleador o como empresa principal-, como principal obligado en esta rama, debe proveer no sólo los elementos materiales necesarios para la protección de los trabajadores y las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo de las labores en forma segura, sino que además, entregar el conocimiento preciso a quienes laboran a fin de asegurarse de que adoptarán todas las medidas que se requieren para su autocuidado. 
Siguiendo con esa línea, el empleador y la empresa principal responden de culpa levísima (artículo 44 del Código Civil), debiendo dar cuenta de una esmerada diligencia en la satisfacción de esta carga. No por ello se trata de un deber de resultado, puesto que implicaría considerar, sin excepción, que ante un hecho constitutivo de un accidente o enfermedad laborales, sólo queda estimar como responsable al empresario, descartando toda posibilidad de originarse por causas que quedan fuera de su alcance o que son imprevisibles, como también permitiría sancionar a quien, cumpliendo con todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, no puede evitar un menoscabo en su salud como consecuencia de la negligencia y desidia de quien resolvió no adoptarlas y someterse a un peligro. Como corolario, entonces, la obligación del empleador no es de resultado, sino de medios, en orden a disponer todas acciones pertinentes de protección, que debe cumplir con la suma exigencia que implica la culpa levísima, mas no debe responder ante el acaecimiento de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que se produce por causas que no están bajo su control. 
Dicho lo anterior, resulta evidente que la inacción de la empleadora, por un período cercano a un mes, en la solución de la condición de riesgo de que había sido informada -la rejilla a desnivel del suelo-, constituye una grave inobservancia del deber de cuidado que pesa sobre ella. Es decir, el hecho que la demandada principal no haya cambiado con prontitud la rejilla en mal estado, a pesar de haberle sido informada por la experta en prevención de riesgos esta circunstancia peligrosa y, siendo un hecho conocido del jefe de operaciones de la empresa, no queda sino colocar sobre la empresa la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por la demandante, por cuanto no puede ésta relevarse de los deberes aludidos sobre la excusa de que los trabajadores deben propender a su autocuidado sino que, por el contrario, las acciones que en ese sentido puedan ejecutar sus dependientes, deben ser complementarias de las medidas de seguridad que el empleador debe adoptar, llamado por la ley en forma principal, a hacerse cargo de la seguridad en el trabajo. Esto implica, además, que ante la ocurrencia de un hecho como el que se trata, debe confeccionarse una declaración individual de accidente de trabajo ante los organismos respectivos, para dar inicio a las fiscalizaciones que sean necesarias, cuestión que tampoco se hizo, conforme con las respuestas de oficios dadas por la Dirección del Trabajo y la SEREMI de Salud. En estas circunstancias, el accidente de trabajo tuvo como causa el incumplimiento de la demandada principal de su obligación de proteger la vida y seguridad de sus trabajadores, de manera que debe responder de los perjuicios ocasionados a la actora producto de su infracción contractual. 

DECIMO: En cuanto al vínculo de la demandada solidaria con la trabajadora. La demandante reclama un trabajo bajo régimen de subcontratación para con la demandada Bodegas San Francisco, por cuanto prestaba servicios en una bodega de su propiedad. Ahora bien, habiéndose desconocido dicho régimen por parte de la demandada solidaria, debía la actora demostrar que en su desempeño se cumplían las condiciones del artículo 183-A del Código del Trabajo; sin embargo, no hay prueba aportada que permita colegir la concurrencia de este régimen, principalmente, que los servicios prestados cedan en beneficio directo del dueño de la obra, puesto que el contrato de arrendamiento de servicios complementarios N° 2423, de 1 de enero de 2011, alude a un arrendamiento de un local comercial con ciertos servicios accesorios, considerando una renta de arrendamiento, gastos comunes y la responsabilidad del arrendatario de obtener los permisos correspondientes, nomenclatura propia de esa forma de contratación, siendo importante destacar que, al contrario de lo que ocurre con la subcontratación, en este caso es el empleador de la demandante quien debe pagar una renta de arrendamiento, figura distinta del pago de los servicios prestados por el contratista propio de aquél régimen, previniendo, además, dicho instrumento, en su estipulación 24ª, que el personal del usuario no tendrá vínculo de subordinación o dependencia ni laboral alguno con el arrendador, condiciones que no son alteradas en el anexo N°3, de 22 de abril de 2016. 
Las facturas aportadas por Bodegas San Francisco Ltda., van en el mismo sentido de los instrumentos analizados, mientras que la impresión de la página web www.bsf.cl, al dar cuenta únicamente de servicios que se prestan en un lugar individualizado como “parqueadero de camiones”, no permite concluir que los servicios brindados por la concesionaria de casinos, a saber, la demandada principal, se prestan para la solidaria en las condiciones señaladas en el precepto antes citado. En tales condiciones, la actora no pudo demostrar la existencia de un trabajo bajo régimen de subcontratación, lo que trae como consecuencia la inexigibilidad a esa empresa de las obligaciones de protección de la vida y salud de los trabajadores que se pretendieron a su respecto, debiendo rechazarse la demanda impetrada en su contra.

UNDÉCIMO: Sobre los daños sufridos por la actora. En lo relativo a los daños físicos, es posible constatar, a través de la prueba documental aportada por la demandante, que el accidente le trajo como consecuencia una fractura húmero derecho, neuropraxia cubital secundaria, DMII y síndrome coronario, habiendo recibido tratamiento multidisciplinario, a saber, examen de precisión diagnóstica, estabilización, aseo quirúrgico, reducción y OST Protocolo kinésico (que luego es retirado por la neuropraxia cubital), encontrándose bajo tratamiento a la fecha del informe médico de 5 de diciembre de 2016 y al mes de marzo de 2017, de acuerdo a lo que informa el Instituto de Seguridad del Trabajo, que adicionalmente indica que a esa fecha podía volver a su trabajo progresivamente, percibiendo en el intertanto el pertinente subsidio, de lo que también da cuenta la liquidación final de subsidios emitida por dicha institución, que deja constancia que éstos son pagados a la trabajadora desde la fecha del accidente de trabajo. Por otro lado, los tratamientos hechos a la demandante aparecen de los documentos acompañados, siendo del caso destacar que se realizó una neurofisiología clínica el 8 de julio de 2016, que da cuenta de un diagnóstico de mononeuropatía del miembro superior, el que se reitera en las epicrisis de 20 de enero de 2017 y la realización de tratamientos de neurolisis externa; que se practicó una ecotomografía de partes blandas el 2 de agosto de 2016, cuya impresión diagnóstica consiste en tenosinovitis del tendón flexor del dedo medio; se llevó a cabo una neurofisiología clínica de 1 de septiembre de 2016, que concluye una denervación cuasi completa del radial derecho distal al canal de torsión, con degeneración axonal activa y se efectuó una ecotomografía de brazo derecho el 29 de septiembre de 2016, que concluye la presencia de neuropraxia secundaria, aludiendo a una neuropatía del radial por conflicto de espacio con placa de osteosíntesis, teniéndose a la vista, además, imágenes de radiografías en que puede apreciarse la placa puesta en el brazo de la trabajadora, junto con las fotografías en que aparece la longitud de su herida y la necesidad de utilizar un aparato para sostener sus dedos. La circunstancia de que aún no ha recuperado la completa movilidad de su brazo derecho se tiene por establecido de acuerdo con la prueba nueva aportada, consistente en la resolución de incapacidad permanente, notificada el 21 de julio de 2017, en la que se diagnostica una fractura húmero derecho, mononeuropatía radial con secuela de disminución de rangos de movimiento, disminución de fuerzas, dolor neuropático del territorio radial y cicatriz deformante, concluyéndose un grado de incapacidad de 20%, al que agrega la ponderación de su edad -55 años de edad al día de hoy- y profesión habitual, llegando un total de 22.5%. 
En lo relativo a la afección moral de la trabajadora, cabe tener en consideración lo relatado por su hermana, doña Rosa Cornejo Escobedo, presentada como testigo, quien indica que el día del accidente fue a ver a su hermana al hospital, que en ese momento estaba inmovilizada en etapa de post operatorio, al habérsele puesto una platina y presentando una cicatriz desde el hombro hasta el codo y que, después, se le practicó una segunda operación por un nervio aprisionado. Agrega que luego de esos días requería ayuda para su higiene, para bañarse y lavarse el pelo, asistencia para su alimentación y para ir al baño; circunstancias que derivaron en un mal estado de ánimo, llantos constantes y sentimiento de estar incapacitada, lo que implica la necesidad de ayuda para vestirse-colocarse sostén- y la imposibilidad de peinarse sola, ya que no alcanza a subir el brazo completamente, encontrándose actualmente, además, sin trabajo, resaltando la deponente que el brazo afectado por el accidente es su brazo más hábil. Los hechos descritos y acreditados, permiten concluir que la demandante ha sufrido un daño moral como consecuencia de su accidente, dadas las dificultades que tiene, derivadas del suceso laboral, para realizar actividades propias de la normalidad del curso cotidiano, que resultó alterado, al requerir apoyo en labores que habitualmente son realizadas en forma independiente por una persona. 
A esto cabe añadir un historial de tratamientos, exámenes y operaciones superior a un año, que incluyen una cicatriz que conlleva un detrimento estético, que ciertamente ha afectado el ánimo de la actora en la manera descrita por su hermana. En la determinación del monto del daño se tendrá en consideración que el accidente se produjo por una grave infracción de la demandada principal que, por ello, debe soportar íntegramente la indemnización, pues en este caso no resulta aplicable una reducción por exposición imprudente, ya que la actividad que la trabajadora ejecutaba al momento de accidentarse era una acción habitual, sin que haya realizado algún movimiento que permita colegir que su caminata era arriesgada. Por otro lado, respecto del lucro cesante, cabe tener en cuenta que la declaración de incapacidad de la trabajadora acarrea el acceso a los subsidios previstos por la Ley N°16.744, estipendios que tienen la finalidad de resarcir los perjuicios que provoca la merma en su capacidad productiva, de modo que el perjuicio aludido cuenta con un mecanismo para ser reparado. 

DUODÉCIMO: Valoración de la prueba. El análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la demandada principal con fecha 01 de octubre de 2005 y sus anexos, como los exámenes de sangre que la demandante se efectuó, no guardan relación directa con el asunto a resolver, por lo que no alteran las conclusiones alcanzadas. Asimismo, las fichas técnicas de la Asociación Chilena de Seguridad y de la página web, www.paritarios.cl., al ser organismos distintos del organismo de salud ocupacional al que está afiliado la demandada principal, carecen de vínculo con el proceso. La prueba rendida ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 184, 446 y siguientes, 453, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo; 69 de la Ley N°16.744 y 44 del Código Civil, SE DECLARA
I.- Que se acoge la demanda deducida por doña Lidia Ester Cornejo Escobedo contra la Sociedad de Alimentación Casino Express Ltda., que se declara responsable del accidente de trabajo sufrido por la demandante con fecha 28 de mayo de 2016, por lo que se la condena al pago de una indemnización por daño moral ascendente a $22.000.000.-. II.- Que se rechaza la demanda en cuanto pretende una indemnización por lucro cesante. 
III.- Que se desecha la acción en cuanto se endereza contra la empresa Bodegas San Francisco Ltda., al no haberse demostrado el trabajo bajo régimen de subcontratación. 
IV.- La suma antes indicada será reajustada de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código del Trabajo. 
V.- Por no haber sido totalmente vencida, se exime a la demandada principal del pago de las costas. 
La presente sentencia se entiende notificada a las partes en la fecha de su inclusión en la carpeta virtual. 
Regístrese y archívese en su oportunidad. 
Dictada por doña Ximena Rivera Salinas, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.