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miércoles, 13 de septiembre de 2017

La acción para demandar indemnización del daño moral es transmisible a herederos

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
 Vistos: 

En autos RIT O-37-2015, RUC 1540045800-13, del 2º Juzgado de Letras de Buin, doña María Clarisa Quezada Gallardo, don Pablo Rafael, doña Marcela y doña Jacqueline, todos Miranda Quezada, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario del trabajo en contra de Colmenares Werner Limitada, en razón de la muerte del cónyuge y padre de los demandantes, solicitando se le condene al pago de cien millones de pesos o lo que el tribunal determine, con costas. 

Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. 

En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se acoja la demanda con costas. 

La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas. 

En contra de dicha resolución los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que proponen, con costas. 

Se ordenó traer los autos en relación. 


Considerando: 

Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar “si la acción para demandar indemnización de daño moral es transmisible, o intransmisible”. Se justifica el recurso en la infracción de los artículos 88 de la Ley 16.744 y 951 del Código Civil, los que habrían sido vulnerados al decidir que la acción indemnizatoria para reclamar el daño moral del causante es intransmisible. 

Segundo: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la transmisibilidad o no de la acción indemnizatoria para reclamar el daño moral del causante. Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia de derecho que propone, invoca la sentencia de esta Corte, Rol 2073-2009, y los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, roles 606-2010 y 3591-2000. Mientras la sentencia de esta Corte coincide con aquella que se impugna estableciendo la intransmisiblidad de la acción indemnizatoria del causante, aquellas de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncian en un sentido contrario, afirmando la transmisibilidad, satisfaciéndose de esta manera el requisito de contraste que exige el presente recurso. 

Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se pretende unificar, luego de asentar como premisa que la demanda indemnizatoria busca la satisfacción del daño padecido por el causante, invocando los demandantes su calidad de herederos, la rechaza, en razón de la imposibilidad de acreditar el “daño moral sufrido personal e íntimamente por la persona fallecida que tiene el carácter de personalísimo”. Asume, en consecuencia, el carácter personalísimo del daño moral sufrido por el causante, lo que impide la transmisibilidad. De ahí, concluye, que no hay infracción a los artículos 88 de la Ley 16.744 ni tampoco al 951 del Código Civil. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de base, indicando que “la circunstancia de que el resultado del accidente laboral sea la muerte del trabajador, no podría implicar, una alteración de lo antes señalado, desde que la esencia de la indemnización que se entrega a la víctima de un accidente laboral, por su daño moral, es reparatoria de su aflicción personal. No es, por lo tanto, un resarcimiento con carácter sancionatorio, aun cuando se trate de la pérdida de la vida como consecuencia del incumplimiento del deber de protección”. Y se agrega que “en consecuencia…la acción del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este último acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible, resultando innecesario un análisis de la conciencia que pudo tener el afectado de lo que le ocurría y el tiempo de sobrevivencia del mismo”. Verificado el contraste necesario, corresponde dirimir la diferencia interpretativa en relación a la materia de derecho que se propone al haberse justificado discrepancias relevantes en la jurisprudencia en lo que refiere a la transmisibilidad o no de la acción indemnizatoria que le corresponde al trabajador fallecido. 

Cuarto: Que, previo a la cuestión sustantiva, se deben tener en cuenta ciertas premisas importantes para la solución de la controversia que quedaron asentadas en la instancia: - Don Rafael Ramón Miranda Seguel era trabajador de la demandada y falleció el 21 de diciembre de 2013 por falla orgánica múltiple durante su traslado a la ciudad de Santiago producto de encontrarse infectado con el virus hanta. - El contagio se produjo probablemente a la época en que el trabajador se desempeñaba para la empresa en la localidad de Collipulli. - La empresa demandada no aplicaba medidas pertinentes para reducir los riesgos a la salud de los trabajadores. - La empresa demandada, en general, no cumplía con todas y cada una de las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores. - El trabajador fue trasladado a la ciudad de Santiago en “malas condiciones”. - Los hechos se calificaron como accidente del trabajo y se concluyó la responsabilidad de la demandada. 

Quinto: Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa tanto doctrinal como jurisprudencial, en que se enfrentan diversas posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la intransmisibilidad, el daño moral es una cuestión personalísima, dado que sólo puede padecerlo la víctima directa. Es la noción misma del daño moral lo que impide la transmisión de la acción. Al comprenderse el daño en términos de pretium doloris, como el padecimiento sicológico, angustia o pesar de la víctima, mal podría transmitirse el daño. Descartamos desde ya este argumento. La noción del daño moral ha avanzado a una comprensión más amplia que el mero padecimiento sicológico o pretium doloris, debiendo entenderse a partir de la fractura al proyecto de vida de la persona en razón del accidente lo que impacta en la esfera de la personalidad de la víctima. De ahí que a partir de la autodeterminación de la persona a trazar su propio proyecto de vida merezca reparación la afectación a las diversas facetas de su existencia. Esto permite ampliar la noción del daño moral y recoger como daños específicos la pérdida de agrado, el perjuicio corporal, el daño fisiológico, estético u otros. Cabe agregar que el daño es personal, cualquiera sea, sólo la víctima lo padece, con independencia si es patrimonial o extrapatrimonial. Por lo mismo el daño para ser indemnizado debe cumplir con el requisito que sea individual, que afecte a la víctima que demanda su reparación. Pero de eso no se deriva que la acción para reclamarlo sea intransmisible, aunque el daño en si mismo si lo sea. Nadie puede padecer por otro o recibir el dolor, la angustia o las dolencias síquicas por no realizar actividades que antes del accidente podía llevar a cabo. En consecuencia, no es relevante que el daño sea individual o personalísimo si se quiere, pues el objeto de la transmisión no es el daño sino que la acción para reclamarlo. Aunque el daño sea personal, de eso no se deriva el carácter intransmisible de la acción indemnizatoria, pues el contenido de ésta es de índole patrimonial. El otro argumento que se ha esgrimido para impedir la transmisión de la acción es la función de la indemnización del daño moral. Ésta no tiene por objeto la reparación, pues una vez acaecido el daño moral nada puede repararlo en el sentido de restablecer la víctima al estado anterior al mismo. La función de la indemnización, se suele afirmar, consiste en otorgar a la víctima una satisfacción alternativa, mas no reparatoria. Esta satisfacción de índole compensatoria sólo se lograría en la víctima directa, sin que pudieran reclamarla sus herederos, dado que no se lograría cumplir con la finalidad del daño moral. Este argumento también debe excluirse. Desde el momento que aceptamos que verificado el daño moral nace una acción para reclamar la indemnización, existe un carácter patrimonial que se introduce. Mientras el daño lo calificamos como extrapatrimonial para diferenciarlo del daño emergente y lucro cesante que repercuten en forma inmediata en el patrimonio, acá, tratándose del daño moral, éste se refleja en una pretensión a través de la acción que busca la indemnización, pero también con una impronta patrimonial. La acción, en cuanto cosa, es un bien, al que corresponde calificar como mueble o inmueble, según dispone el artículo 581 del Código Civil. Dado que lo que se busca es la indemnización en dinero cabe reputar la acción indemnizatoria como una mueble, la que constituye un bien que se encuentra en el patrimonio del causante desde que se verifican las condiciones para reclamar la indemnización por el daño moral ocasionado. No podría justificarse el rechazo a la transmisibilidad en la función del daño moral, pues como cualquier acción indemnizatoria lo que se busca con su ejercicio es el pago de una cantidad de dinero que refleje el daño ocasionado. La acción debiera en si misma calificarse de personalísima para que no pudiera transmitirse. El asunto sobre el cual existe controversia, entonces, radica en qué razones pueden esgrimirse para justificar el carácter personalísimo de la acción indemnizatoria del causante. Si uno atiende a lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil en relación al artículo 951 de ese cuerpo legal, el heredero representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Debe, entonces, justificarse para la intransmisibilidad algún criterio que signifique excluir a la acción indemnizatoria específica para reclamar el daño moral del causante de aquellas transmisibles. El Código Civil establece en ciertos casos, excepcionales, dicha intransmisibilidad. Así ocurre con el fideicomiso, el usufructo y el uso o habitación, según lo dispuesto en los artículos 751 inciso 2º, 773 y 819 del Código Civil. Estos derechos importan un desmembramiento o limitación de la propiedad, razón por la cual no se transmiten. El fundamento es económico, dado que se prefiere la propiedad plena, para la cual rige la transmisibilidad. En otros casos la intransmisibilidad se basa en un criterio de confianza, repudiando el codificador la sucesión. Así ocurre en el albaceazgo dado el carácter de confianza que se radica en el albacea -artículo 1279 del Código Civil- , lo que ratifica la regla dispuesta a propósito del modo en el artículo 1095 del Código Civil. Sin embargo, en la especie, no concurre ninguno de estos criterios para entender que la acción indemnizatoria sea intransmisible. El legislador no lo ha dicho en forma expresa, lo que puede entenderse, dado el surgimiento tardío de la indemnización del daño moral, pero tampoco se justifica asignarle el carácter de intransmisible por razones económicas o de confianza. Asignarle el carácter intransmisible a la acción, lo que constituiye una excepción a la regla general, requiere un fundamento, que hasta elmomento no se ha otorgado. Sin embargo, queda hacerse cargo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Accidentes del Trabajo, según el cual “los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”. La sentencia de base alude a este argumento normativo, al sostener en el motivo Undécimo que “lo antes razonado -la intransmisibilidad de la acción- armoniza con el tenor del artículo 88 de la Ley 16.744, y, se ha venido razonando, en la íntima vinculación que las pretensiones de esta clase tienen con la persona y que se verían desnaturalizada ante un cambio de sujeto” (sic). En concordancia con este argumento, la sentencia recurrida señaló que “el daño moral sufrido por el causante es de carácter personalísimo y no puede estar sujeto a ninguna regla o padrón civil de transmisibilidad, lo que no impide, como ya se ha señalado demandar el daño personal sufrido por los herederos”. Y concluye que no habría infracción alguna al artículo 88 de la Ley nº 16.744. En relación a este precepto, debe considerarse que al referirse a los derechos que se confieren al trabajador se alude a aquellos de índole social, en particular las prestaciones médicas, por incapacidad, invalidez y por supervivencia, contempladas en el Titulo V, pero no alcanza a las acciones indemnizatorias previstas en el artículo 69. Lo contrario significaría que cualquiera sea la naturaleza del daño cuya indemnización se reclama, daño emergente o lucro cesante, no cabría la transmisibilidad, lo que atendido el artículo 2315 del Código Civil resulta impropio. No corresponde interpretar dicho precepto en el sentido que las acciones indemnizatorias serían personalísimas, limitándose el ámbito de aplicación a las prestaciones sociales de las cuales se ocupa la Ley 16.744. Asumiendo que los herederos son los continuadores de la persona del causante, de acuerdo al artículo 1097 y 951 del Código Civil, no existe discontinuidad en quien ejerce la acción ante los tribunales de justicia. Esta aproximación suele ser compartida cuando se trata de una víctima directa que ha sobrevivido al accidente, o en otros términos, en situaciones en que aquella no murió en forma instantánea, sino que transcurrido un tiempo entre la causa del accidente y la muerte. Así lo afirman en Chile, por ejemplo, el profesor Corral, quien circunscribe el debate al caso “en que la muerte se produce inmediatamente como consecuencia del hecho dañoso, y no del evento de lesiones que producen la muerte a corto plazo, ya que en esta última situación parece claro que el derecho a la indemnización, incluidos los daños morales, ha ingresado al patrimonio del causante y es transmitido a su sucesión”. (Corral Talciani, Hernán, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, (2003), p. 320 y 321). 

El asunto se circunscribe a dirimir si la víctima padeció un daño moral que haya originado una acción que permita requerir la indemnización. Se trata de una cuestión de prueba a cargo de quien ejerce la acción, quien deberá acreditar el daño moral del causante y su calidad de heredero. La indemnización de ese daño moral requiere su prueba en la persona del difunto, lo que supone que éste fue titular de la acción para demandar la indemnización. Los hechos asentados en esta causa acreditan que la víctima directa no falleció en forma instantánea o de manera coetánea al accidente, sino que transcurrió un lapso dado que su muerte sucedió tiempo después del contagio y durante el traslado a la ciudad de Santiago al haberse manifestado la enfermedad mientras se encontraba trabajando para la demandada en el sur de Chile. Debe, en consecuencia, tenerse por un hecho que la víctima sobrevivió al accidente o acto negligente, lo que importa el ingreso de la acción a su patrimonio, y habilitaría a transmitirla a sus herederos. La doctrina nacional está más bien de acuerdo en que aquí debiera aceptarse la transmisibilidad y los herederos estarían habilitados para reclamar la indemnización del causante. En esta posición encontramos a Alessandri, Domínguez Hidalgo y Corral (Domínguez Hidalgo, Carmen, El daño moral, Santiago, Jurídica, 2000, p. 741; Corral, op. cit., (2003), p. 320 y 321; Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago, Nacimiento, 1943, p. 467). Asumiendo que el trabajador cuyos herederos reclaman el daño moral de causante sobrevivió al accidente, no hay inconvenientes dogmáticos que impidan aseverar la transmisión de la acción para reclamar la indemnización por el daño moral. 

Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina, en la especie, la posibilidad de los herederos de reclamar la indemnización del daño moral padecido por el causante, debiendo entenderse la acción transmisible conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, sin que sea óbice lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 16.744. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson. Regístrese. N°33.990-2016. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.