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lunes, 25 de septiembre de 2017

Se acoge recurso de nulidad, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento de tutela laboral a una nueva audiencia preparatoria

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:

Que, en los antecedentes RUC 1740013841-9, RIT T-18-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulados “González con Junta Nacional de Jardines Infantiles” sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, se recurrió por el Sr. Abogado Mauricio Jiménez Salas en contra de la sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Jueza del citado Tribunal Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, quien acogió la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Andrés Abelardo González Núñez contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Fundándose la acción de nulidad en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, norma sobre la que hace plantea tres reproches de nulidad, cada uno subsidiario del otro, solicitando en primer término se retrotrajese el juicio al estado que el Tribunal de Alzada determine; en el segundo caso que se tenga por no presentada la demanda por encontrarse caduca la acción; y en el tercero el reemplazo de la sentencia definitiva.
Que, el día tres de agosto pasado se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, alegando por el recurrente el abogado don David Colipan Moncada y por la recurrida don Claudio Fernández Melo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente funda su primer reproche de nulidad acusando que en audiencia preparatoria de 4 de mayo del presente, la Jueza del Trabajo determinó no recibir la causa a prueba por no existir a su juicio hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y así lo estableció en la sentencia definitiva del 22 de mayo de 2017, en los motivos cuarto y séptimo, ejerciendo la facultad establecida en el artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, sin recibir la causa a prueba en la oportunidad procesal pertinente, sobre lo cual se repuso, siendo rechazado dicho recurso.
Afirmando que la no contestación de la demanda no implica liberar totalmente de la carga probatoria indiciaria sobre los hechos que sostiene la demandante, pues la única prueba admisible de ponderar es la que debió ser ofrecida en la audiencia preparatoria, en términos tales que, no obstante lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, el demandante no queda liberado de acreditarlos y que justificaría la supuesta vulneración de derechos fundamentales conculcándose con ello su derecho a defensa, pues dicha garantía implica formular alegaciones y contradecir las del actor, infringiéndose de igual forma el derecho a prueba, acusando amagado el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, considerando que el fallo es nulo, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo a sus pretensiones.

Segundo: Que, fijado de esta forma el primer reparo a la sentencia definitiva, corresponde entonces determinar si en la secuela del juicio se observó la ritualidad legal, y si tal actuar se vulneró la garantía constitucional que invoca el demandado.

Tercero: Que, de una parte, es preciso hacer notar desde ya que el demandado materialmente contestó la demanda el día 27 de abril de 2017, en la cual, previo a contestar fáctica y jurídicamente el fondo del asunto, opuso tres excepciones, libelo que no tuvo su efecto natural, atendido que por resolución de fecha dos de mayo del presente se resolvió no hacer lugar a la contestación, por ser ésta extemporánea, resolución que fue recurrida de reposición por el demandado, rechazándose éste último arbitrio procesal el día de mayo de 2017. 
Que, acto seguido se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que se hizo el llamado a conciliación, fijando como base de arreglo siete remuneraciones, y enseguida, a solicitud del demandante, el Tribunal omitió la recepción de la causa a prueba, conforme lo prescribe el artículo 453 N°s 1 y 3 del Código del Trabajo, decisión que fue objeto de un recurso de reposición que fue rechazado en el acto, fijándose día y hora para la notificación de la sentencia definitiva.

Cuarto: Que, en cuanto a los fundamentos que tuvo el Tribunal para no recibir la causa a prueba, estos discurren en que hay una contestación que es inexistente, por tanto, la demandada no tiene una teoría del caso que controvierta la demanda, presentándose la hipótesis que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar, advirtiendo que no es efectivo lo alegado por el demandado en cuanto a que dicha decisión vulnere su derecho a defensa, y además el debido proceso, ya que se respetó el plazo que tenía el demandado para contestar la demanda. Agrega que en la demanda se ha efectuado un relato de los hechos claro, concreto y verosímil, lo que permite tener claridad de hacer uso de la facultad del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo.

Quinto: Que, a su turno, de la lectura de la sentencia se advierte que su motivo segundo consigna que la demanda no fue contestada, y con el mérito de ello se omitió la recepción de la causa a prueba, reforzando su argumentación citando el fallo 8070-2013 de la Excma. Corte Suprema y otro del Tribunal Constitucional dictado en causa Rol N° 1384-2009, para luego, en el motivo séptimo tener por tácitamente admitidos los hechos que individualiza en 19 numerales, realizando seguidamente el análisis de jurídico de los mismos.

Sexto: Que, el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo establece que, si el demandado no contestare la demanda, el Juez en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos. De otro lado, el artículo 453 N° 3 indica que de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, se omitirá la resolución que se refiera a ellos.

Séptimo: Que, bajo las normas antes indicadas, y que determinaron la tramitación, y en definitiva el resultado del presente juicio, puede advertirse que en ningún caso el artículo 453 N° 1 inciso séptimo indica que la no contestación de la demanda implica la ausencia de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, sino que más bien constituye una herramienta que el Juez puede o no utilizar en la dictación de la sentencia definitiva, pero que no le exime de cumplir con la ritualidad del juicio. 
A este respecto, no puede dejar de advertirse que de compartir la postura del Tribunal del grado, resulta una vulneración al principio lógico de no contradicción haber llamado a las partes a conciliación y proponer bases para ello como como se hizo en la audiencia preparatoria, si no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, trámites ambos que resultan esenciales dentro del procedimiento, lo que conduce a entender que la facultad utilizada por el Tribunal debe ser utilizada en la oportunidad que corresponde, esto es, al final del juicio, debiendo respetarse por el Tribunal el orden consecutivo legal.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la materialidad de la discusión, no es posible desconocer que -aún de forma extemporánea- el demandado contestó la demanda, esto es, que tiene una teoría del caso, la que si bien impide atribuirle todos los efectos propios de una contestación en tiempo y forma, no puede ser desconocida al amparo de su derecho a defensa, el cual le asiste no sólo en la fase de discusión, sino que en la sustanciación de todo el juicio, desde que el demandado es parte en el proceso, y como tal debe respetarse su derecho a rendir prueba y formular las observaciones que sobre ella le merezcan, de manera que al privarlo de dicha posibilidad se afecta el principio de bilateralidad de la audiencia y el de contradictoriedad.

Noveno: Que, continuando este orden de ideas, la Juez del grado ha establecido y sentado una verdad fáctica adjetiva, con el mérito de la redacción de la demanda, según se desprende de la resolución dictada en la audiencia preparatoria, desde que su razonamiento discurre en que se efectuó en la demanda un relato de los hechos claro, concreto y verosímil, que le permite tener claridad de hacer uso de la facultad del artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo. Plasmada así la motivación para omitir un trámite esencial dentro del juicio, resulta claro que sus razones quedaron entregadas al tenor de lo redactado en la demanda, desde que sólo le bastó tener una claridad sobre ella para tener como verdaderos los hechos que sostuvo el actor, con la consecuencia de atribuirle al demandado una conducta vulneradora de derechos fundamentales, una de las conductas más graves que establece el legislador laboral, lo que se aleja de un racional y justo procedimiento, el cual no se agota con el establecimiento de verdades puramente formales, sino que requiere de un sustrato material que respalde en alguna medida las alegaciones del demandante, lo que en la especie no ocurre.

Décimo: Que, conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte estima que el uso desmedido de la facultad establecida en el artículo 451 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo determinó un errado desarrollo del juicio, con omisión de un requisito esencial consistente en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, afectando el derecho a defensa del demandado, lo que influyó directamente en lo dispositivo del fallo, al enfrentarnos a una sentencia definitiva que recoge tan solo verdad una verdad formal, sin sustrato material que avale sus conclusiones fácticas, las cuales debieron ser probadas a lo menos a nivel indiciario, atendida la naturaleza tutelar del juicio que ocupa a esta Corte, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Undécimo: Que, atento a lo razonado precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre las causales subsidiarias de nulidad sostenidas en el presente recurso de nulidad.
Que, de acuerdo a los razonamientos contenidos en las motivaciones anteriores, disposiciones legales citadas, y visto lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad planteado en contra de la sentencia definitiva de veintidós de mayo del año en curso, la cual en consecuencia es nula, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento de tutela laboral a la etapa de fijar por Juez no inhabilitado que corresponda una nueva audiencia preparatoria, y observar en ella y en la tramitación del juicio la ritualidad establecida por la Constitución Política de la República, y las leyes que lo regulen.

Regístrese y notifíquese.

Rol 109-2017 Reforma laboral.