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jueves, 21 de septiembre de 2017

Se confirma multa por daño moral a favor de pasajero desalojado arbitrariamente de avión perteneciente a reconocida aerolínea

Antofagasta, quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene, además, presente: 
PRIMERO: Que, a fojas 168, el abogado Christian Caro Cassali, por la querellada y demandada civil, recurre de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de abril pasado, que acogió la denuncia interpuesta por Dinko Rendic Veliz en representación de Oscar Escandón Escandón y condena a la empresa Sky Airlines S.A. por infracción al artículo 23 en relación con el artículo 24 de la ley 19.496 al pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, asimismo acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por la parte de Omar Escandón Escandón en contra de la antes nombrada y le condena a pagar por concepto de daño moral, a la suma de $1.400.000, sin intereses ni reajustes por no haber sido demandados, y la rechaza en todo lo demás. 
Alegando el recurrente, que lo denunciado fue falta de servicio por parte de su representada, mas la sentencia reconoce que el servicio se prestó y condenado en definitiva por negligencia en la prestación del servicio, además porque las actuaciones de personal de la Dirección de Aeronáutica Civil y de Carabineros respecto del querellante y demandante civil no son imputables a su parte. 

SEGUNDO: Que contra el mismo fallo se alzó el abogado Dinko Rendic Veliz por el querellante y actor civil, impugnando el monto concedido a título de daño moral. 

TERCERO: Que la apelación de la querellada y demandada civil se sustenta en que la sentencia en alzada no se ajustaría a derecho; primero fundado en que el sentenciado establece una infracción que no fue denunciada, esto es, que el querellante reclama que su parte no proporcionó el servicio de transporte aéreo contratado, empero el fallo determina la existencia de negligencia en el servicio contratado. Respecto a esta alegación cabe hacer presente que el artículo 1 de la ley 18.287, sobre procedimiento de los juzgados de policía local, establece que el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil es de competencia de los Juzgados de Policía Local, de lo que se desprende que este es un procedimiento de tipo infraccional, en el cual al juez le corresponde la investigación y determinación de los hechos y su encuadramiento dentro de las descripciones que de ella tienen los cuerpos legales aplicables, en consecuencia no existe yerro alguno si alguien denuncia o interpone querella señalando determinada infracción, mas los hechos el sentenciador los configura en otra conducta legal puesto que corresponde a sus atribuciones legales. 

CUARTO: Que en cuanto al segundo aspecto de la querellada y demandada civil, que no son de su responsabilidad las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Aeronáutica Civil y Carabineros, que implicaron que el querellante y demandante civil fuera sacado por la fuerza desde la aeronave antes de su viaje desde Calama a Santiago, resulta necesario precisar que la actuación de estas autoridades se produce en el marco de las conductas desplegadas por Sky Airlines S.A, toda vez que al presentarse Oscar Escandón Escandón en su counter para efectuar el chequeo para el viaje en cuestión, fue atendido, se le chequeó y entregó su tarjeta de embarque, sin que la querellada y demandada civil efectuara reparo alguno a las condiciones de adquisición del pasaje, al hecho que éste último no hubiera efectuado el primer tramo del viaje, a diferencias en el costo del mismo u otras. 
De haber existido algún tipo de situación que condicionara el viaje de Escandón Escandón, la aerolínea debió representarla en ese momento pues, a todas luces, es la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, como ya se adelantó nada de esto realizó, permitiendo el embarque y acceso al avión del pasajero, luego que éste estaba ya acomodado y sentado en su asiento, listo para iniciar el viaje se le llama por altoparlante, al identificarse se le pide bajar del avión aparentemente sin señalarle las razones de la medida, y al negarse la funcionaria de la aerolínea requirió a personal de la DGAC, como el pasajero no se bajó se le amenazó con llamar a Carabineros, lo que se hizo, siendo bajado por la fuerza, del avión. 
Ya fuera de la aeronave, se le informa que el problema radica en que debía pagar una diferencia de valor en el pasaje. Los hechos descritos llevan a concluir que la actuación de la aerolínea, no sólo es reprochable por el proceder de autoridades ajenas a ella, sino porque desde que el pasajero se presentó para el vuelo la querellada y demandada civil no actuó con la diligencia y cuidado esperables para un prestador de servicios de transporte aéreo de la envergadura y manejo, la funcionaria de su dependencia fue torpe al no informar al pasajero las razones de la problemática que terminó con su desalojo por la fuerza de la aeronave, situación que pudo evitarse de haberse planteado la diferencia de costo del pasaje cuando éste recibió su tarjeta de embarque y, en el evento que no hubiere acontecido la funcionaria debería haberlo manifestado al pasajero sin provocar el revuelo y escándalo que se visualizó en el video que esta Corte observó, revelador de falta de procedimientos de manejo del personal frente a los pasajeros que incluso significaron faltas de respeto como persona. 
Todo lo acontecido podría haberse evitado con una adecuada transmisión de información y procedimientos sobre los derechos de los pasajeros. En consecuencia, la querellada y demandada civil no puede ampararse en que las conductas reprobables en estos hechos no son suyas sino de terceros, toda vez que la negligencia se inició desde que el pasajero pasó por el counter recibiendo su tarjeta de embarque, luego lo acontecido en la aeronave también es de responsabilidad de la aerolínea desde que, en vez de informar adecuadamente del problema al pasajero, le solicitó abandonar el avión sin informarle los motivos y ante su negativa, pidió la actuación de autoridades, siendo las acciones de estos últimos consecuencia de los hechos iniciados por la funcionaria de la aerolínea. 

QUINTO: Que en razón de lo antes expuesto y razonado, habiendo sido determinada la infracción de marras conforme al procedimiento correspondiente, en el que el juez investiga y configura la infracción, como también que la negligencia establecida es de responsabilidad directa e inmediata de la aerolínea querellada y demandada civilmente, el recurso de apelación deducido por dicha parte necesariamente debe ser rechazado. 

SEXTO: Que en lo que respecta al recurso de apelación de la querellante y actora civil, teniendo presente que la afectación de éste es evidente ya que, las molestias, vergüenza, escarnio y trato provocadas por la querellada y demanda civil son considerablemente mayores que los tasados por el juez, ya que fue desalojado del avión a la vista de todos los pasajeros y la tripulación, siendo público y notorio que los aviones de tránsito regular en el país tiene 6 asientos por cada una de las 28 filas, fueron testigos del hecho, a lo menos 168 personas. Tampoco es menor la circunstancia que se utilizó la fuerza para el desalojo y que la aerolínea disponía de los elementos para evitar todo el bochorno del que fue víctima el pasajero. Todo lo anterior provoca una afectación grave y mayor a la normal en la autoestima y en la estabilidad psíquica, cualquier persona promedio que vivencia esas circunstancias, lo que es obviamente constitutivo de un daño moral de difícil reparación, en consecuencia esta Corte, tasando prudencialmente la indemnización por dicho concepto estima que la suma de $ 10.000.000, lo resarce de manera más equitativa que el monto regulado en la sentencia apelada.

SÉPTIMO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada civil deberá soportar las costas de la causa. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso que deberá solucionar la querellada y demandada civil, la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 161 y siguientes, con declaración que la suma que la demandada civil Sky Airlines S.A., debe pagar al demandante civil Oscar Escandón Escandón, por daño moral se eleva a $10.000.000 (diez millones de pesos). 

Regístrese y devuélvase.  

Rol 81-2017.(PL) 

Redacción de la Ministra Titular Jasna Pavlich Núñez. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sra. Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario (S) Sr. Cristina Pérez Ibacache.