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martes, 5 de septiembre de 2017

Se ordena pagar indemnización a familia de víctimas de aluvión en Farellones. Normas reguladoras de la prueba no violadas. Art. 2330 CC

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos caratulados “Aspillaga Rodríguez, Fernando con Sauvageot Torrecilla, Hector y otros”, Rol Ingreso de esta Corte N°10.373-2017, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandados Cristian Sauvageot Torrecilla, Sociedad Agrícola Dos mil Uno S.A. y Municipalidad de Lo Barnechea, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primer grado, los condena solidariamente al pago de un total de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral. 

Segundo: Que el primer arbitrio de nulidad sustancial es aquel presentado conjuntamente por los demandados Cristian Sauvageot Torrecilla y Sociedad Dos Mil Uno S.A., denunciando la infracción del artículo 2329 del Código Civil. Exponen que el fallo recurrido acepta la interpretación del tribunal de primera instancia, que concluye que los demandados tuvieron un actuar negligente, en circunstancias que se encuentra acreditado que ellos fueron declarados inocentes en los juicios criminales que se siguieron por los mismos hechos y que, además, las obras construidas sólo aportaron una fracción insignificante al aluvión que causó los daños sufridos por el actor. Agregan que los sentenciadores del grado reproducen de manera incompleta el Informe Técnico Complementario emitido por la Dirección General de Aguas que contiene las características del terraplén construido por su parte y de acuerdo al cual la obra sólo tenía 29 metros cúbicos de volumen, resultando imposible que pueda considerarse que fue la causa directa de la ocurrencia de los hechos. 

Tercero: Que, a continuación, se dan por infringidas las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 342, 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que estiman transgredidas en tanto el fallo establece el fallecimiento de la hija del demandante, sin que tal hecho conste en autos a través del correspondiente certificado de defunción o la sentencia de muerte presunta. En segundo lugar, la sentencia incurre en error cuando habla de un aluvión, mientras que todos los informes agregados en la causa establecen que en la misma fecha se verificaron un mínimo de tres aluviones. 

Cuarto: Que, además, se da por vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no obedece a la lógica más elemental, como tampoco a los principios científicos, infringiendo así las reglas de la sana crítica. En efecto, se señala en la decisión que 29 metros cúbicos de agua fueron la causa directa de que una casa fuera arrastrada a un río y consecuencialmente fallecieran dos personas, lo que constituye una afirmación que carece de asidero, puesto que los hechos científicos se encuentran en el peritaje rendido en la causa, que establece la inocencia de su parte en ellos, puesto que el desvío del caudal no se produjo por la existencia de obras en el predio de los demandados. 

Quinto: Que, finalmente, se estimó vulnerado el artículo 45 del Código Civil, por cuanto los demandados no podían prever que el Camino a Farellones desviaría el aluvión y tampoco podían mitigar la influencia de este caudal. En consecuencia, nada pudieron hacer para evitar las consecuencias que ocurrieron, debido a que el desvío se produjo por una obra pública, sin que sus construcciones alteraran de manera significativa el volumen de las aguas. 

Sexto: Que, afirman los demandados, las infracciones anteriores han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, el libelo no consigna un detalle de la forma en que ello ocurrió. 

Séptimo: Que, a continuación, deduce recurso de casación en el fondo la Municipalidad de Lo Barnechea, reprochando la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores para resolver se fundan en la declaración de testigos tachados y en una prueba de peritos que va en contra de las propias apreciaciones efectuadas por el fallo. Asevera que en la decisión se señala, por un lado, que el terraplén construido por los dueños del predio vecino al actor fue el que causó el alud, para luego afirmar que la construcción no es la única causa, puesto que concurren junto a ella los deslizamientos que venían de la parte superior, producto de aguas cuyo caudal era superior al normal. Sin perjuicio de ello, sin razón jurídica aparente, se prefiere el peritaje rendido por el actor y se desecha el resto de los informes emanados de distintas entidades públicas, vulnerando así el valor probatorio que se debe dar a los informes periciales. 

Octavo: Que, además, se acusa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 299 letra c) del Código de Aguas. Afirma la recurrente que estas normas, que establecen las facultades de las municipalidades, no contemplan una obligación de supervigilancia o policía respecto de los cursos de aguas, de manera que hacerla responsable por actuaciones o abstenciones en relación a ellos resulta contrario al texto expreso de la ley, puesto que el artículo 299 del Código de Aguas es claro en disponer que tal función le corresponde a la Dirección General de Aguas. 

Noveno: Que, agrega, el fallo recurrido resuelve contra el texto del artículo 45 del Código Civil, en tanto dos o tres aluviones resultan hechos imposibles de resistir y, en autos, existen a lo menos tres peritajes de diversas instituciones que aseguran que los aluviones tenían una fuerza inusitada, pudiendo concluirse que el dique construido por los otros demandados no fue su causa. Por tanto, se configura una fuerza mayor que la sentencia impugnada desconoce, incurriendo en el yerro jurídico denunciado. 

Décimo: Que, además, afirma que se falló en transgresión al artículo 2330 del Código Civil, esto es, sin considerar que el actor y su grupo familiar se expusieron imprudentemente al mal causado, al construir su casa habitación de material ligero, en la caja del Río Mapocho, circunstancia de la cual la decisión no se hace cargo y que debió ser tomada en cuenta para aminorar el quantum de la condena por la exposición imprudente al daño. 

Undécimo: Que, como consecuencia de todas las infracciones anteriores, se ha transgredido el artículo 2317 del Código Civil, puesto que no existe en autos prueba alguna de que la Municipalidad de Lo Barnechea haya cometido delito o cuasidelito alguno. A pesar de ello, se le condena solidariamente por una falta de servicio en circunstancias que no ha cometido delito civil ni penal. 

Duodécimo: Que, finalmente, acusa la demandada la vulneración del artículo 358 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se rechazó la tacha de su parte contra uno de los testigos presentados por el actor, deponente cuyas declaraciones permiten dar por acreditada una amistad que lo inhabilita para declarar. Por otro lado, el municipio también fue condenado en costas, contrariando lo dispuesto en el artículo 144 del mismo cuerpo legal, puesto que de la parte resolutiva de la decisión fluye que no se accedió al total de los daños demandados. 

Décimo tercero: Que las infracciones anteriores, en concepto del ente edilicio, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de las señaladas normas habría permitido el rechazo de la demanda, el acogimiento de la tacha deducida por su parte, la rebaja de la indemnización por una exposición imprudente al daño y el rechazo de la solidaridad pedida, sin condenar en costas a la demandada. 

Décimo cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por Fernando Aspillaga Rodríguez en contra de Cristian Sauvageot Torrecilla, Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A., el Fisco de Chile, la Dirección General de Aguas y la Municipalidad de Lo Barnechea, en razón de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre del año 2009 en el sector de Farellones, fecha en la cual un alud de lodo y rocas destruyó completamente la casa del actor ubicada en Camino a Farellones N°20.301, comuna de Lo Barnechea, provocando la muerte de su cónyuge, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado en la ribera del Río Mapocho y la desaparición de su hija. Agrega – en lo que se refiere a los recurrentes – que posteriormente a la ocurrencia del aluvión se enteró que uno de los vecinos del sector, Cristián Sauvageot Torrecilla, residente en Camino a Farellones N° 20.500-D, había ejecutado movimientos de tierra y obras con maquinaria pesada en el terreno de propiedad de la Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A. – de la cual es representante legal – interviniendo y alterando el cauce de la Quebrada El Ñilhue, sin contar con autorización para ello. Las señaladas obras intervinieron con maquinaria pesada ambas laderas de la quebrada, derramando material, tierra y rocas hacia la misma, alterando el régimen de escurrimiento de las aguas. Explica que de no haberse intervenido la quebrada, las aguas caídas por la lluvia habrían escurrido normalmente, sin salirse del cauce. 
Por su parte, tanto la Dirección General de Aguas como la Municipalidad de Lo Barnechea tenían conocimiento de que Cristian Sauvageot Torrecilla ejecutaba obras que intervenían el cauce de la Quebrada El Ñilhue, puesto que el día 28 de febrero del año 2006 el Departamento de Inspección del municipio realizó una inspección que concluyó con la Resolución Sección 2ª N° 22/2006 del Departamento de Recursos Finales e Inspección y del Director de Obras, que ordena la paralización de los trabajos. Sin embargo, no se fiscalizó que esa orden se cumpliera efectivamente, de manera que el demandado continuó ejecutando sus movimientos de tierra impunemente, a vista y paciencia de la propia municipalidad. En razón de los hechos reseñados, demanda el daño patrimonial y moral causado por la negligencia inexcusable de los demandados Cristian Sauvageot Torrecilla y Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A. y la falta de servicio incurrida por la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando su condena solidaria. 

Décimo quinto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes: 
1. El día 6 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 14,10 horas, se produjo un aluvión a la altura del kilómetro 6 de la Ruta G-21, Camino a Farellones, que une a la ciudad de Santiago con el centro cordillerano. 
2. La vivienda que habitaba el actor junto a su familia, ubicada en Camino a Farellones Nº20.301, producto del alud de rocas y lodo resultó destruida. 
3. María Fernanda Corvalán Herrera y Daniela Paz Aspillaga Corvalán, cónyuge e hija del demandante, respectivamente, se encontraban en la vivienda familiar al momento de producirse el aluvión, siendo arrastradas por dicho torrente al cauce del Río Mapocho, resultando ambas fallecidas. El cuerpo sin vida de la primera fue encontrado en la ribera del Río Mapocho, en la comuna de Vitacura; la segunda nunca fue hallada. 
4. La Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A. es dueña del Lote A del Fundo Antahuara de la Quebrada El Ñilhue, ubicado en la intersección con la Ruta G-21, Camino a Farellones N°20.500, donde además se encuentra el cauce. Por su parte, Cristian Sauvageot Torrecilla es propietario del Lote B del mismo fundo, tratándose de predios colindantes. 
5. En el año 2006 se recibió en la Municipalidad de Lo Barnechea la denuncia de un vecino respecto de las obras ilícitas que se estaban construyendo en el cauce de la Quebrada El Ñilhue, iniciándose un procedimiento administrativo de inspección en el que se constató la ejecución de movimientos de tierra al interior del Lote A del Loteo Antahuara de Ñilhue, que intervenían el cauce de la Quebrada El Ñilhue, sin autorización de la Dirección General de Aguas, ordenándose su paralización en forma inmediata hasta que se obtuviera la autorización de la Dirección General de Aguas. 
6. El 28 de septiembre de 2009 la Dirección General de Aguas realiza una visita inspectiva al lugar donde se produjo el alud, observando intervenciones en el cauce de la quebrada, destacando que aproximadamente a 242 metros aguas arriba del cruce del Camino a Farellones con la quebrada El Ñilhue, existían restos de un terraplén construido en la propiedad de la Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A., cuestión que según la resolución aparece reconocida por Cristian Sauvageot Torrecilla. Esta construcción data de tres años antes del aluvión, formando una especie de dique, de dimensiones aproximadas máximas de 3 metros de altura, 15 metros de ancho y 10 metros de largo, esto es, un volumen aproximado máximo de 450 metros cúbicos. 
7. La construcción ejecutada no fue la única causa del aluvión, pero contribuyó a la magnitud alcanzada por éste, al impedir el libre escurrimiento de aguas cuyo caudal ya era superior al normal, aumentando el alud con gran parte de la construcción del terraplén. 

Décimo sexto: Que, sobre la base fáctica antes señalada, la sentencia de primera instancia concluye, en lo que dice relación con los recurrentes, que el terraplén en cuestión tenía por objeto la unión de los lotes A y B del Fundo Antahuara, contando Cristian Sauvageot Torrecilla con pleno conocimiento del ilícito que se cometía en el Lote A, dada su calidad de representante legal de la propietaria y considerando, además, que los trabajos estaban destinados a favorecer al Lote B de su propiedad. 
Tales obras no cuentan con las autorizaciones competentes que contemplan los artículos 32 y 41 del Código de Aguas, resultando acreditado que esta situación se mantuvo a lo menos durante tres años hasta el acaecimiento de los hechos, período en el que tampoco se gestionó la autorización de la Dirección General de Aguas como había sido ordenado por la entidad edilicia, resultando claramente establecida una acción, al menos negligente, en la intervención fluvial efectuada tanto por la sociedad demandada como por Cristian Sauvageot Torrecilla. 
Respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, resultó probado que al recibir la denuncia por los trabajos ilícitos realizados en el cauce en cuestión, inició un procedimiento en el que constató los movimientos de tierra, ordenando la paralización de las obras tres años antes de ocurridos los hechos que afectaron al actor, pero sin cumplir con su obligación de supervigilar que la paralización ordenada efectivamente se concretara; tampoco comunicó a la autoridad competente, eso es, la Dirección General de Aguas, que se estaba infringiendo la normativa sectorial objeto de su supervigilancia, incurriendo con ello en falta de servicio. En efecto, las Municipalidades, al integrar la Administración del Estado (artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), deben actuar coordinadamente con los restantes órganos que la integran, en especial con los servicios públicos (artículos 118, inciso 8º de la Constitución Política de la República, 3º y 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y 10 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), de manera que existía para el municipio un deber legal de informar los hechos irregulares de que tomó conocimiento, más aun considerando que la obra amenazaba no sólo un daño previsible, sino que potencialmente grave, en tanto podía afectar la vida de residentes. 
En cuanto a la alegación de caso fortuito, que constituyó una defensa común de las demandadas, se tiene presente que el aluvión sobrevino un 6 de septiembre, en pleno invierno, cuando las precipitaciones son una constante y, por ende, un factor previsible, máxime en una zona geográfica cordillerana donde ellas pueden alcanzar una gran intensidad. Por tanto, es posible colegir que, si bien pudo ignorarse en forma anticipada la configuración del aluvión y la magnitud que adquirió, las circunstancias esenciales para su formación no podían ser desconocidas para los demandados, siendo un hecho público y notorio las copiosas precipitaciones que pueden presentarse en temporada de invierno, que necesariamente conllevarían un aumento de caudal y, por lo mismo, la necesidad de contar con un cauce en buen estado y sobre todo limpio de materiales que pudieran obstaculizar el libre escurrimiento de las aguas. 
A conclusión similar es posible arribar respecto de la irresistibilidad, toda vez que los demandados estaban en condiciones de evitar o al menos mitigar las consecuencias del aluvión. En el caso de la sociedad demandada y de Cristian Sauvageot Torrecilla, habría bastado con derribar la construcción efectuada. Por estas consideraciones, se estima que el aluvión en la Quebrada El Ñilhue, ocurrido el 6 de septiembre del año 2009, no constituye un caso fortuito que permita eximir de responsabilidad a las demandadas, al no configurarse sus elementos esenciales. 
En cuanto a la relación de causalidad, existen antecedentes en el proceso que acreditan que el estado climático no fue la única causa del alud, sin embargo, de acuerdo al informe pericial rendido en la causa, los Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas acompañados y la prueba testimonial, es posible concluir que la construcción al menos contribuyó a su magnitud, al impedir el libre escurrimiento de las aguas, ocasionando los daños que fundan la acción. Finalmente, respecto de la exposición imprudente al daño que alegan las demandadas, se acompañó un certificado emanado de la Municipalidad de Lo Barnechea que acredita que la vivienda que habitaba el actor no contaba con los permisos de edificación correspondientes. 
Tal situación no puede operar como hipótesis de exposición imprudente al daño, puesto que su calidad de arrendatario no permite suponer que conociera dicha circunstancia. Tampoco es posible deducir de esa única prueba que ella tenga algún nexo causal con el daño producido o que el demandante estuviera en condiciones de prever que se estaba exponiendo a un riesgo. En consecuencia, se causó un daño moral cuyo resarcimiento dispone el tribunal de primer grado en $630.000.000 (seiscientos treinta millones de pesos) en total. 

Décimo séptimo: Que el fallo de segundo grado confirma la decisión anterior en lo relativo a los recurrentes, estableciendo que la Municipalidad de Lo Barnechea no cumplió con la función encomendada por ley, incurriendo así en una falta de servicio. Sin embargo, al momento de regular el monto del daño, tomando por base el baremo jurisprudencial estadístico de montos indemnizatorios otorgados por daño moral derivado de la muerte de una persona, fijados en sentencias dictadas en causas civiles desde el año 1993 y en materia penal, desde la entrada en vigencia del nuevo sistema, considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos, se condena a los demandados solidariamente al pago de un total de $200.000.000 por concepto de daño moral. 

Décimo octavo: Que los recursos deducidos contienen defensas comunes que resulta conveniente analizar de manera conjunta. En efecto, ambos recurrentes postulan que las obras construidas por la Sociedad Agrícola Dos Mil Uno S.A. y Cristian Sauvageot Torrecilla no fueron la causa directa del aluvión que afectó a la familia del actor, puesto que se trató de trabajos cuya dimensión no era capaz de provocar la destrucción que finalmente se verificó. Tal afirmación se sustenta en el mérito de la prueba pericial rendida, cuya valoración reprochan por estimar vulneratoria del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Del tenor de ambos recursos puede inferirse que el reproche de los demandados se construye contra los hechos ya establecidos en la causa, proponiendo otros que a su juicio se encontrarían acreditados. 
Así, ambos afirman que la construcción no tuvo influencia alguna en la magnitud del alud que causó daños al demandante y que, en este orden de ideas, se trató de un fenómeno de la naturaleza, imprevisible e irresistible, en circunstancias que se estableció que se trató de una obra que, sin contar con las autorizaciones competentes, albergaba un volumen de material de 450 metros cúbicos aproximadamente como máximo, que se hallaba construida a lo menos tres años antes de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa, tiempo durante el cual fue fiscalizada por la Municipalidad de Lo Barnechea, que dispuso la paralización inmediata de los trabajos sin controlar que tal orden fuera efectivamente cumplida, como tampoco informó su existencia a la Dirección General de Aguas. Así, el 6 de septiembre del año 2009 la construcción retuvo una cantidad de agua tal que la hizo colapsar y aumentar la fuerza destructiva del aluvión. 
Pues bien, corresponde señalar que la variación de los hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, examen que implica un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, que no pueden modificarse por esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba. 

Décimo noveno: Que como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. 
Específicamente en cuanto al error de derecho relativo a la prueba pericial, que ha de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En el contexto anterior resultaba indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer, que los recursos describieran y especificaran con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en ninguna de las presentaciones. 

Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, la omisión en el análisis de la prueba pericial que denuncian los recurrentes no es tal puesto que, por un lado, el fallo no indica categóricamente que el terraplén haya reunido 450 metros cúbicos de material, sino que expresamente se señala que éste sería el volumen aproximado máximo, reconociendo que la Dirección General de Aguas realizó nuevas mediciones de acuerdo a las cuales las medidas aproximadas eran de 3 metros de largo y 4,9 metros de ancho. 
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuera el volumen real que pudiere tener la obra construida por los demandados, su sola existencia impidió el normal escurrimiento de las aguas y produjo una acumulación que posteriormente, al ceder, implicó que la quebrada aumentara significativamente de caudal, aportando fuerza destructiva al alud. Así se aprecia tanto del informe pericial en cuestión, como de la prueba documental consistente en Informes Técnicos de la Dirección General de Aguas y, por último, de la testimonial. Con ello, tampoco reviste influencia el hecho de haberse tratado de uno o de tres aluviones, puesto que cualquiera sea el número de eventos, resultó asentado que su magnitud se vio aumentada por la existencia de las obras señaladas. De lo expuesto, fluye que lo que en definitiva las recurrentes reprochan es la forma o manera en que fue valorada la prueba pericial por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuirle, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. 

Vigésimo primero: Que, por otro lado, la sociedad demandada y Cristian Sauvageot Torrecilla atribuyen la calidad de reguladoras de la prueba a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se habría verificado en tanto se resolvió que la hija del demandante resultó fallecida, sin haberse aportado el correspondiente Certificado de Defunción o la sentencia donde se declare la muerte presunta. Sobre el punto, es efectivo que el fallo expresamente señala que la menor se encontraría fallecida, hecho que puede razonablemente presumirse atendido el tiempo transcurrido y las circunstancias de su desaparición. Sin embargo, no es posible apreciar cuál sería la influencia sustantiva de tal hecho en lo dispositivo del fallo, por cuanto él no dice relación alguna con la conclusión arribada por los sentenciadores de que las obras construidas por los propietarios de los predios vecinos sin autorización impidieron el libre escurrimiento de las aguas y provocaron que, ante la gran cantidad de lluvia caída el día 6 de septiembre del año 2009, se formara el alud que terminó con la destrucción del inmueble del demandante y la pérdida de parte de su familia. En consecuencia, esta parte del arbitrio de nulidad tampoco podrá prosperar. 

Vigésimo segundo: Que, al no haberse denunciado la infracción eficiente de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, los hechos asentados en la causa resultan inamovibles para este Tribunal de Casación y, por consiguiente, forzoso resulta concluir que las transgresiones a los artículos 45, 2317 y 2329 del Código Civil denunciadas en los recursos no concurren, puesto que todas ellas se construyen sobre circunstancias fácticas que no resultaron asentadas en autos. 

Vigésimo tercero: Que la Municipalidad de Lo Barnechea denuncia que la decisión recurrida le impone deberes de supervigilancia sobre los cursos de aguas, que no forman parte de las atribuciones legales que le confiere su ley orgánica y, por el contrario, se trata de facultades que corresponden a la Dirección General de Aguas. Sin embargo, de la sola lectura del fallo impugnado fluye que la responsabilidad municipal se sustentó precisamente al tenor de la Ley N°18.695 que le entrega en su artículo 4 letra f) funciones relacionadas con la urbanización. 
Es a la luz de dicha norma que el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que corresponde a la Dirección de Obras Municipales la fiscalización de las obras de edificación que se ejecuten dentro de la comuna y, a su vez, el artículo 146 de este cuerpo normativo permite ordenar la paralización de cualquier trabajo que se desarrolle sin autorización. 
A mayor abundamiento, fueron esas las potestades que el municipio ejerció a través de la dictación de la Resolución N°22/2006 que ordena la paralización de los trabajos realizados por los propietarios de los Lotes A y B del Fundo Antahuara durante el año 2006, sin fiscalizar luego el cumplimiento de esa orden y sin informar tampoco a la Dirección General de Aguas a fin de que este órgano administrativo ejerciera las funciones que le son propias, configurándose de esta forma una falta de servicio de la cual debe responder, al tenor del artículo 152 de la mencionada Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, tampoco se vislumbra una infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 3 y 4 de la Ley N°18.695 y 299 letra c) del Código de Aguas. 

Vigésimo cuarto: Que el ente edilicio, además, reprocha la falta de aplicación del artículo 2330 del Código Civil, por estimar que el actor se expuso imprudentemente al daño al emplazar su vivienda en un lugar inapropiado, sin contar con permiso de edificación. 
Sin embargo, no resultó discutida la calidad de arrendatario que el actor tenía en relación al inmueble donde ocurrieron los hechos, de manera que difícilmente podría a él imputársele negligencia en una construcción de la cual no participó ni tampoco tuvo injerencia alguna en la elección de su emplazamiento. 
A ello se agrega que la posibilidad de habitar una vivienda sin permisos municipales – circunstancia esta última acreditada a través de un certificado emanado del mismo municipio – dice relación únicamente con la falta de fiscalización de la Municipalidad puesto que, según ya se ha expuesto, ella goza de facultades para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dentro de las cuales se encuentra la existencia de permisos de edificación y de estudios específicos para el emplazamiento de viviendas. En este orden de ideas, no puede la demandada invocar su propia negligencia para eximirse de responsabilidad. Finalmente, tampoco esa circunstancia puede ser conectada causalmente con los hechos que causaron perjuicios al demandante, puesto que, aunque la vivienda hubiese contado con permiso municipal, el actor no estaba en posición de prever que los dueños de predios cercanos realizarían construcciones sin autorización, que tendrían como efecto impedir el libre escurrimiento de las aguas, de manera de exponerlo a los perjuicios que finalmente se materializaron. Por tanto, este acápite del recurso tampoco podrá prosperar. 

Vigésimo quinto: Que, por último, en lo que dice relación con la resolución recaída sobre las tachas y la condena en costas que objeta la Municipalidad de Lo Barnechea, atendida su naturaleza, la resolución de ambos incidentes no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, como tampoco decide sobre las acciones o defensas hechas valer en la causa, de manera que la sentencia, en cuanto resuelve las inhabilidades de los testigos y las costas, no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de casación. 

Vigésimo sexto: Que todo lo anteriormente razonado conduce a concluir que los recursos en estudio adolecen de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual ninguno de ellos puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 972 y 982, ambos en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 966. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

 Rol Nº 10.373-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. 

Santiago, 21 de agosto de 2017.