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miércoles, 27 de septiembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad en contra procedimiento ordinario laboral que condenó pago por concepto de daño moral

Puerto Montt, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, oído y considerando: 
Primero: Que, en los antecedentes RIT O-201-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre procedimiento ordinario laboral, caratulados “Blanco con Antarfood S.A”, interpuesta por doña María Edith Blanco Chiguay, representada por el abogado señor Álvaro Varela Walker, se dictó sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete, por la cual se acogió la demanda laboral interpuesta por la actora ya individualizada, en contra de la empresa “Antarfood S.A”, representada por don Álvaro Varela Walker, condenándose a la demandada a pagar a la demandante la suma de $70.000.000(setenta millones de pesos)por concepto de daño moral. Que, no se condenó en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, recurre de nulidad el abogado señor Juan Cristóbal Dougnac Correa, por la parte demandante, a fin de que este Tribunal invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que se rechace la demanda en todas sus partes, fundada en los siguientes argumentos: Que, en primer lugar, estima que la sentencia infringe el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, toda vez que en el juicio fueron violadas las disposiciones establecidas por la ley como requisitos esenciales para la tramitación del proceso.  
Que, estimó el recurrente, que su parte no tuvo conocimiento con la debida anticipación, que el 21 de junio de 2017, a las 16:00 horas en calle San Cristóbal 596 de Puerto Montt, el perito designado al efecto realizaría el acto de reconocimiento y entrevista psicológica decretada en autos, por lo cual se habría conculcado el derecho de su parte a asistir al reconocimiento pericial, pues resultaba materialmente imposible asistir a una diligencia de la cual se tuvo conocimiento el mismo día de su realización, debiendo haber sido emplazada, con a lo menos tres días de anticipación, lo que privó a su parte del derecho de asistir al acto de reconocimiento, infringiendo con ello gravemente lo prescrito en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, al impedir que su parte realice las observaciones que estime oportunas, haciendo constar los hechos y circunstancias que juzgue pertinentes sean consignadas en el acta de reconocimiento. 
Añadió que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, perjuicio que es solo reparable con la nulidad, porque si la sentencia no hubiese tomado en cuenta el referido peritaje no habría podido tener por acreditado uno de los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios, como es el daño. Que, en subsidio, recurre por el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 
Que, en este sentido, arguyó el recurrente que de la prueba testimonial que se rindió y la prueba documental que se incorporó en la audiencia respectiva, se desprende inequívocamente-a su juicio- que el accidente ocurrió por una mala decisión de la trabajadora, quien pese a estar capacitada introdujo su mano en una maquina en movimiento, provocando el accidente motivo de la litis, y que se habría acreditado, asimismo, que entre aspa y aspa había aproximadamente un metro de distancia y que la máquina gira muy lentamente, por lo que claramente fue una imprudencia la actitud de la trabajadora. 
Que, en el apartado octavo de la sentencia recurrida, el sentenciador pretende que exista un procedimiento de trabajo seguro por cada labor que se realiza en la empresa y no les da valor a las capacitaciones, tildándolas como “generales” (sic.) Arguye que, si bien la apreciación de la prueba conforme las normas de la sana crítica permiten mucha mayor flexibilidad al sentenciador al momento de valorar la prueba, ello no puede llevar al voluntarismo judicial de ver algo que no es. Que, reflexiona el recurrente que, en el caso que nos ocupa, el juez pretendió ver una capacitación debidamente suscrita por la trabajadora como algo general, en circunstancias que en forma expresa se señala que no deben introducirse la mano en partes móviles de la máquina, por lo que al hacerlo efectuó una apreciación de la prueba antojadiza, subjetiva, que se aparta de la exigencia de racionalidad de la sana crítica. Añadió que el juez no fundó su decisión en raciocinios lógicos, pues el razonamiento del juez en cuanto estimó que pese a existir una capacitación en términos generales, ello no implicaba que el riesgo específico no haya quedado comprendido dentro de ella. 
Que, finalmente y, en subsidio de todo lo anterior, se recurre por el vicio contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo. Para ello el recurrente argumenta que opera dicha causal cuando la sentencia, entre otros aspectos, “otorgara más allá de lo pedido por la partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio….” Que, arguye el recurrente que, en este caso, la sentencia fue dictada en infra petita, toda vez que en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la exposición imprudente al riesgo, esgrimido por su parte como una minorante de los montos a que pudiere ser condenada, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo. 

Tercero: Que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según cuál sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de sus artículos 477 y 478, medio procesal que además tiene el carácter de estricto, lo que se evidencia en tanto impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de la causal que se invoca y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula. 

Cuarto: Que, en el presente caso, en primer lugar el recurso se ha fundado en la causal prevista en el artículo 478, letra d) del Código del Trabajo, toda vez que en el juicio fueron violadas las disposiciones establecidas por la ley como requisitos esenciales para la tramitación del proceso, al no haber tenido conocimiento anticipado del reconocimiento y entrevista psicológica que un perito realizaría a la demandante, lo que privó a su parte del derecho de asistir al acto de reconocimiento, infringiendo con ello gravemente lo prescrito en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, al impedir que su parte realice las observaciones que estime oportunas. Que, dichas argumentaciones se rechazarán, por cuanto el factor de control que establece el 417 del Código de Procedimiento Civil -que arguye el recurrente infringido- que en su inciso final estatuye que “El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren”, no opera supletoriamente en el caso sublite, por cuanto el Código del Trabajo es un procedimiento especial, que contiene entre sus principios axiales la oralidad y publicidad de sus actuaciones, distinto al escriturado que se contiene en el Código de Enjuiciamiento Civil, supletoriedad que expresamente se contempla en aquellas situaciones que no atenten contra los principios del actual procedimiento laboral.  
Por otro lado, el artículo 453 del Código del Trabajo, en su inciso cuarto, prescribe que de requerirse el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello, circunstancias que se cumplieron en la especie, por cuanto si bien la misma disposición prescribe que el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio, no es menos cierto que en la audiencia de prueba respectiva el perito no incorporó el informe pericial por escrito -sin perjuicio de haberlo incorporado en el sistema, momento desde el cual estaba a disposición de las partes antes de la audiencia de estilo- sino que lo hizo en forma verbal, en cuyo caso la declaración del perito se desarrolló de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, tal como prescribe el código sustantivo, por cuanto el control que el recurrente echa de menos pudo realizarlo efectivamente en la audiencia respectiva, donde tuvo oportunidad de contra examinar al perito, tal como lo hizo. Por último, el sentenciador del grado en forma expresa sentó en la parte resolutiva de su laudo que el informe psicológico y la declaración del perito psicólogo Coloma Oyarzo no constituyó un antecedente determinante al momento de fijar la indemnización por concepto del daño moral de la actora, por lo que, con todo, aún en el evento de estimarse que se  haya incurrido en un vicio procesal en la forma argüida por el recurrente, claramente no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
Que, en subsidio de lo anterior, la recurrente estimó que la sentencia incurrió en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, atendido la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y más concretamente del elemento lógico, en especial del principio de la razón suficiente, pues el juez pretendió ver una capacitación debidamente suscrita por la trabajadora como algo general, en circunstancias que en forma expresa se señala que no debe introducirse la mano en partes móviles de la máquina, por lo que al hacerlo efectuó una apreciación de la prueba antojadiza, subjetiva, que se aparta de la exigencia de racionalidad de la sana crítica, añadiendo que el juez no fundó su decisión en raciocinios lógicos, pues estimó que pese a existir una capacitación en términos generales, ello no implicaba que el riesgo específico no haya quedado comprendido dentro de ella. Que esta causal de nulidad también será desechada. 
Que, esta causal esgrimida se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador se violentan las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Se trata en este caso de un vicio formal que exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se extiende al caso en que las conclusiones a dicha valoración que arriba el sentenciador, no se corresponda con la apreciación particular que el interesado hace de los mismos. Que, en materia laboral, como se sabe, la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo con el sistema de la sana crítica, es decir, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y si bien el juez de la instancia es soberano para determinar los hechos que estima configurados conforma a dicha prueba, no resulta procedente aceptar que en tal ejercicio o reflexión éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar. En efecto, en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo señalan la forma en que se debe valorar la prueba y los elementos objetivos a considerar en el proceso de valoración, esto es, en las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, y el procedimiento que debe seguir el juez expresando las razones en cuya virtud se asigna valor o se desestima un elemento probatorio, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La estructura legislativa reseñada, significa, entre otras obligaciones, que el sentenciador no puede contrariar los aspectos ya reseñados. 

Quinto: Que la juez del grado, como se señaló, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentó los elementos indicados en la consideración octava de la sentencia y decidió como se concluyó en la parte resolutiva del fallo. 

Sexto: Que, confrontada la sentencia impugnada con la segunda causal invocada, ya reseñada más arriba, se acreditó mediante la valoración de la prueba confesional, testimonia, documental y de oficios, tanto de la actora como de la demandada, que la actora estaba realizando la labor para la cual fue contratada, introduciendo su mano dentro de unas tinas para tomar la temperatura del agua, actividad que no era prohibida o peligrosa, salvo realizando un procedimiento erróneo, argumentando el sentenciador que, tanto es así, que dicho procedimiento con posterioridad a este hecho la empresa cambió el procedimiento, prohibiéndose tomar la temperatura dentro del estanque, plasmándose en la sentencia que a través de dichos de un testigo de la propia demandada, que si bien expresa que la trabajador sabía que tenía que apagar el Chiller para realizar la toma de muestras, reconoce que la capacitación recibida por la actora era para todos los operarios de la planta de procesos, y reconociendo que la empresa no tenía un procedimiento de trabajo seguro para la toma de muestras de temperatura de la máquina Chiller, lo que habría confirmado en el contra examen el encargado de prevención de riesgos de la empresa. Agregó el sentenciador que se estableció, asimismo, a través de un informe de la inspección in situ llevada a cabo por un funcionario de la Inspección del Trabajo, que con posterioridad al accidente de la actora los trabajadores que realizan la misma labor de esta última, se les han entregado medidas preventivas y métodos de trabajo especificaos e inherentes a dichas actividades. 
De este modo, el Tribunal del grado, después de valorar el plexus probatorio rendido en el juicio, el empleador incumplió el deber de protección del trabajador en la forma estatuida en el artículo 184 del código del ramo. Que, de este modo, cabe concluir que no existe tal vulneración a las reglas de la sana crítica de parte de la sentenciadora, pues tales reglas, y especialmente la señalada por la recurrente, han sido correctamente seguidas en la valoración de la prueba incorporada durante el debate, permitiendo a la sentenciadora arribar a la convicción de que el demandado incumplió su deber de protección al trabajador, que se habían realizado capacitaciones de carácter general para los trabajadores, empero, no existía un procedimiento específico para la toma de muestras de la maquina denominada Chiller, y que hoy en día la toma de muestras del agua se hace fuera del Chiller. 
Que, a juicio de este Tribunal de alzada, del análisis de la prueba efectuada por el Tribunal de la instancia, existe valoración de los medios de prueba rendidos en la audiencia, por lo que no puede argüirse que haya existido una vulneración al razonamiento suficiente, pues para configurar la causal es necesario que la infracción a la lógica y razonamiento sea manifiesta, y claramente del análisis de la sentencia se puede apreciar que  pueden haber criterios distintos de como valorar y ponderar una prueba, pero no ha existido una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, más aún, es el juez de fondo quien conforme a los principios de inmediatez conoce el juicio y sus antecedentes más intrínsecos, y termina en este caso que nos ocupa, analizando y ponderando la prueba en forma razonada y realiza una construcción lógica que la lleva a acoger la demanda. 
Que, en realidad, del arbitrio incoado por la recurrente se aprecia más bien un reproche a que el examen de la prueba no fuera realizado de la forma que su parte esperaba, lo que, por cierto, ello no importa una infracción a las reglas de la sana critica, debiendo respetarse la valoración de la prueba realizada por el juez a quo siempre que ésta no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o que conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del juzgador por la de la parte, razón por la cual para acoger este motivo de nulidad en menester acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo realizado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, lo que a juicio de estos sentenciadores no ocurre en la especie. 
Que, para no desnaturalizar el sistema recursivo en esta materia, el examen que debe realizar el Tribunal ad quem no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que sólo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado a cabo por el juez a quo se respetó la lógica, las máximas de la experiencia y los cocimientos científicamente afianzados, lo que se traduce en analizar las argumentaciones que condujeron al juez del grado a dar por acreditados los hechos que debían ser probados en el juicio materia del arbitrio, decidiendo el asunto litigioso como lo hizo, todo lo cual confluye para que esta sede rechace el recurso incoado como segunda causal de nulidad. 

Séptimo: Que, en subsidio de las dos causales anteriores, el recurrente opuso la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 n° 4, ambas normas del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4, el que dispone que la sentencia definitiva deberá contener: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.", arguyendo que el vicio reclamado dice relación en cuanto la sentencia fue dictada en infra petita, toda vez que en su parte resolutiva no se pronunció sobre la excepción de la exposición imprudente al riesgo, esgrimido por su parte como una minorante de los montos a que pudiere ser condenada, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo. 
Que tal impetración será igualmente desechada por este Tribuna de alzada. Que, en efecto, la sentencia en su fundamento décimo, al desarrollar el análisis de la prueba que le permitirá determinar la existencia del daño moral demandado y su valoración, precisa que se desestimará la alegación de reducción del daño, “desde que no existe evidencia alguna que demuestre una exposición imprudente de la trabajadora”(sic), convicción del sentenciador que contiene un implícito rechazo a la pretensión del recurrente. Todas las reflexiones anteriores, concluyen a que se rechace la nulidad por esta causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo invocada por la demandada. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Juan Cristóbal Dougnac Correa, en representación de la demandada Antafood S.A, en contra de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, dictada por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Moisés Manuel Montiel Torres, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. 
Redacción del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. 
No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista, acuerdo y redacción del fallo por encontrarse con permiso. Rol Corte 144-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. 

En Puerto Montt, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.